STS, 18 de Octubre de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:7096
Número de Recurso254/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina nº 254/03, interpuesto por PROMOCIONES MARSONY, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, contra la sentencia, de 29 de Mayo de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 499/02, sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso interpuesto por Promociones Marsony, S.A., contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 6 de Julio de 2001, dictada en el recurso de alzada promovido para impugnar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 19 de Diciembre de 1997, recaída en la reclamación formulada frente al Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio de 1993, dictó sentencia, en fecha 29 de Mayo de 2003, con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad PROMOCIONES MARSONY, S.A., representada por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Julio de 2.001, relativa al impuesto de sociedades ejercicio 1.993, cuantía de 5.873.822 pesetas, y declaramos que la citada resolución es conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, Promociones Marsony, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender, en primer lugar, que infringe frontalmente el art. 67.2 de la Ley Jurisdiccional, así como el art. 24 de la Constitución, por no haber dado respuesta a uno de los tres argumentos aducidos al formalizar la demanda a favor de su pretensión anulatoria del acto recurrido: la incompetencia del Inspector Jefe en la medida que éste había intervenido previamente en el expediente como actuario; en segundo lugar, porque la sentencia no aplica la disposición adicional vigésimo octava, sexto, de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, infringiendo también el art. 60.1 párrafo segundo del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la medida que, en este supuesto no ha existido la más mínima separación entre las fases de instrucción y de resolución en la actuación inspectora, habiendo obtenido, al no apreciar la infracción denunciada y desestimarse la pretensión anulatoria, una solución absolutamente contraria a la que se deriva de la sentencia de 30 de Abril de 2003 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a pesar de ser la identidad de los supuestos prácticamente total, al diferenciarse únicamente en el impuesto que se trataba de regularizar (aquí Sociedades, allí el IVA). TERCERO.- Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, presentó escrito interesando la desestimación.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de Octubre de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dados los motivos de casación aducidos conviene, ante todo, recordar la doctrina ya consolidada que mantiene la Sala en cuanto a la naturaleza y características del recurso de casación para unificación de doctrina.

Así y como tiene declarado la Sala, sentencias, entre otras muchas, de 15 de Marzo de 2000 y 28 de Septiembre de 2004, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b de la Ley vigente, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios.

Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino sólo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 97.1 y 2 de la vigente Ley exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada", porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador, cuya única finalidad es impedir que se consolide una doctrina jurisprudencial contraria a la dictada por el propio Tribunal en sentencias precedentes o a la declarada por este Tribunal Supremo.

Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y solo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

SEGUNDO

En el presente recurso se denuncia, en primer lugar, como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, la incongruencia omisiva en que incurrió la sentencia impugnada, al no haber dado repuesta a uno de los tres motivos que articuló en su demanda para fundamentar la pretensión anulatoria, que hacía referencia a la incompetencia del Inspector Jefe D. Guillermo para dictar el acuerdo liquidatorio, por haber sido también actuario, suscribiendo además tanto el informe justificativo de la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases, en 29 de Mayo de 1995, como el informe ampliatorio como consecuencia del acta de disconformidad levantada con fecha 8 de Junio de 1995, en la que propone la regularización del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, y practica una propuesta de liquidación, que es mantenida luego, aunque aplicando el nuevo régimen sancionador derivado de la Ley 29/95 .

Es totalmente cierto que no existe un pronunciamiento expreso sobre la incompetencia del Inspector Jefe. Basta para llegar a esta conclusión comparar el escrito de demanda con la fundamentación de la sentencia, que sólo analiza la supuesta incompetencia del Jefe de la Secretaria Administrativa, que se alegó en primer lugar, y que nada tenía que ver con la incompetencia del Inspector Jefe, que con carácter subsidiario también se adujo, para pasar luego al tema de fondo que versaba sobre la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles utilizado por la Inspección.

Ahora bien, aunque la sentencia ha omitido una respuesta a una alegación que estaba en el debate procesal, desde el momento que desestima el recurso contencioso-administrativo rechazando la pretensión de nulidad articulada, es razonable inferir del silencio del órgano a quo una desestimación tácita del motivo, no entrañando en este caso una vulneración de la tutela judicial, toda vez que se denuncia en el recuso también la vulneración por la sentencia del art. 60.1 párrafo segundo del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que distingue de una parte la fase de instrucción del procedimiento de comprobación e investigación y la fase de resolución de otra (lo que se reitera en la disposición adicional vigesimoctava, punto sexto, de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre ).

TERCERO

Entrando en el tema de fondo, la recurrente aporta como contradictoria una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 30 de Abril de 2003, en la que, examinando de forma expresa el motivo de la incompetencia del Inspector Jefe, estima el recurso contencioso-administrativo que había también interpuesto contra otra resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central que confirmaba las liquidaciones giradas por el concepto de IVA, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, como consecuencia de las actas de disconformidad levantadas, todo ello por entender que no había existido la debida separación entre actuaciones inspectoras y liquidación tributaria, en cuanto las propuestas habían sido aprobadas por el mismo Inspector Jefe que aparecía en las actas como actuario, siendo también éste quién firma los informes ampliatorio y justificativo del régimen de estimación indirecta de bases.

CUARTO

La contradicción es evidente en este caso, pese a encontrarnos en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, debiendo estimarse el recurso, al existir la infracción que se denuncia, y que no tuvo en cuenta la sentencia impugnada.

Ha de señalarse que el Tribunal Supremo ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la necesidad de la separación de funciones en su Sentencia de 24 de abril de 1.984, en relación con el R.D. 412/1982, afirmando que "Un correcto funcionamiento de la Administración exige la diversidad de funciones y la especialización, por lo que la separación Inspección-Liquidación supondrá una garantía para el contribuyente al encomendarse a un órgano neutral, la Oficina Liquidadora, la resolución del procedimiento de gestión tributaria teniendo presente los datos aportados por la Inspección y por dichos contribuyentes; garantía no equiparable a la establecida en tan aludido Decreto en que la separación de personas sustituye a la antigua separación de órganos, al resultar que quien dicta el acto administrativo sigue siendo la Inspección de Tributos, ya lo haga materialmente el Inspector-Jefe o un inferior a éste; y aun admitiendo que la garantía residiese en la separación personal, no habrá lugar a dudas que resultará debilitada al pertenecer el Inspector actuario y el Liquidador a un mismo órgano administrativo y existir entre ellos relaciones de jerarquía".

Por otra parte ha de añadirse que el propio art. 60.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en debate, fue expresamente validado por el Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo., Sección 2ª, en Sentencia de 22 de enero de 1.993, con motivo de la impugnación del citado precepto realizada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y el Consejo General de Colegios de Economistas de España, al manifestar en su Fundamento de Derecho Vigesimoquinto lo siguiente:

Este precepto ha tenido su complemento no sólo en la O. 26-5-1986, de desarrollo del Reglamento en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria (art. 13 ), sino también en las OO. 12 junio y 1 diciembre 1986 y de 6-4-87, así como las Resoluciones de 20-10-1986 y 6-4-1987, a través de las cuales se despeja la incertidumbre que reprocha la Cámara de Comercio recurrente al precepto reglamentario. Así, por ejemplo, la O. 12-6-1986 dispone que Realizarán directamente actuaciones inspectoras los Inspectores-Jefes que se designan en la primera columna de la relación que figura como anexo a esta Orden, y añade que las liquidaciones tributarias y demás actos administrativos que procedan como consecuencia de actuaciones realizadas por aquellos Inspectores-Jefes se dictarán por los que aparezcan correlativamente en la segunda columna de la relación que figura en el mencionado anexo a esta Orden, donde, por ejemplo, aparece perfectamente especificado que cuando las actuaciones inspectoras se hubieran realizado por el Inspector-Jefe de Almería, los actos administrativos se dictarán por el Inspector-Jefe de Granada, cuando por el Inspector-Jefe de Huelva, por el Inspector Regional de Andalucía, etc. Resulta, por tanto, que el reproche de inseguridad que se imputa a esta norma reglamentaria es inexistente.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, al ser correcta la doctrina de sentencia que se aporta como de contraste, procede casar la sentencia impugnada, lo que comporta a su vez la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada y de los actos administrativos de que trae causa, al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, sin que proceda hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Promociones Marsony, S.A., contra la sentencia de 29 de Mayo de 2003, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 6 de Julio de 2001, con la consiguiente anulación de la citada resolución y las que confirma, así como de las actuaciones administrativas a partir de la liquidación inicialmente impugnada.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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