STS, 24 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:7048
Número de Recurso2/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión por Error Judicial interpuesto por D. Alonso, representado por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdes, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra el Auto de 30 de Noviembre de 2005 confirmado por Auto de 23 de Enero de 2006 dictados por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Bilbao en procedimiento de extensión de efectos número 307/05; en cuya revisión aparece, como parte recurrida, el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao, con fecha 30 de Noviembre de 2005, dictó Auto en el que se acuerda: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la extensión de efectos que ha sido instada por D. Alonso en relación con la sentencia número 144/05 dictada por este Juzgado con fecha 14 de Junio de 2005 en el procedimiento abreviado número 57/05. No se hace especial imposición de costas.". Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Súplica, el cual fue resuelto por Auto de 23 de Enero de 2006 en cuya parte dispositiva afirmaba: "LA SALA ACUERDA: Se desestima el Recurso de Súplica interpuesto por D. Alonso contra el Departamento de Interior del Gobierno Vasco debiendo mantenerse en sus propios términos.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Alonso preparó e interpuso Demanda de Error Judicial en el que suplica: a) Se declare la existencia de error judicial cometido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao en el Auto de 30 de Noviembre de 2005 denegatorio de la extensión de efectos de su sentencia 144/05 de 14 de Junio de 2005, y en el Auto de 23 de Enero de 2006 confirmatorio del mismo, al incurrir en errores de Derecho evidentes y manifiestos. b) Se declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de D. Alonso sin perjuicio del ulterior procedimiento de petición de responsabilidad patrimonial que habrá de incoarse ante el Ministerio de Justicia, en el que se procederá a la evaluación y cuantificación económica del derecho de indemnización.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión por Error Judicial, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdes, en nombre y representación de D. Alonso, el Auto de 30 de Noviembre de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao confirmado por Auto de 23 de Enero de 2006 dictados en procedimiento de extensión de efectos número 307/05 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. La parte actora en su demanda, después de explicar los razones que le llevaron a desistir del procedimiento 92/05, entiende que el Auto de 30 de Noviembre de 2005, confirmado por Auto de 23 de Enero de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Bilbao incurre en un error patente, manifiesto e injustificado de Derecho, al interpretar y aplicar de forma totalmente inadecuada el artículo 110.5

c), así como el artículo 74, ambos de la Ley Jurisdiccional, en cuanto confunde la figura del desistimiento con la renuncia de acciones y los actos que agotan la vía administrativa de los actos firmes.

El referido artículo 110.5 c) recoge como circunstancia para desestimar el incidente de extensión de efectos "si para el interesado se hubiese dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuese consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso- administrativo". Por su parte el artículo 74 regula el desistimiento en el proceso contencioso- administrativo.

A juicio del actor, el error se produce porque en su caso no se dictó resolución firme y consentida por no promover recurso contencioso-administrativo, puesto que presentó recurso jurisdiccional en fecha 7 de Marzo de 2005 contra la resolución del Viceconsejero de Seguridad que confirmaba en alzada la desestimación de lo solicitado sobre el abono de las cantidades reclamadas, que se tramitaba en el Juzgado Nº 2, aunque luego desistió a fin de evitar una posible sentencia desfavorable.

Por ello, considera que no concurre el supuesto en que se basó el Juzgado, al no haber consentido la resolución administrativa, dejándole firme, pues lo único que realizó es desistir de un proceso inútil, cuando ya había recaído sentencia firme sobre caso idéntico, articulando su lícita actuación de reclamación de su derecho no prescrito ni caducado por otra vía permitida, como es, mediante la extensión de efectos prevista en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Supuesto sustancialmente idéntico al controvertido ha sido resuelto por nuestra sentencia de 14 de Septiembre de 2007, por lo que en virtud del principio de Unidad de Doctrina habrá de estarse a lo en ella declarado. Conviene, ante todo recordar que esta Sala viene puntualizando que: a) "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

En el presente caso, los Autos a los que se refiere el procedimiento consideran que el desistimiento determina que los actos administrativos quedaron consentidos y firmes, criterio que no admite el recurrente.

Podrá o no compartirse esta argumentación, pero en modo alguno cabe atribuir a los Autos dictados en error patente, indubitado e incontestable que se traduzca en resoluciones irracionales o absurdas desde el punto de vista jurídico máxime cuando desde la fecha de interposición de su recurso contenciosoadministrativo hasta la de presentación de la solicitud de extensión de efectos había transcurrido el plazo de dos meses.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 293, apartado 1, letra e) de la Le Orgánica del Poder Judicial y en el art. 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente, y acordar la pérdida del depósito constituido. Sin embargo, y al amparo de lo que dispone el art. 139,3 de la Ley Jurisdiccional, procede fijar como cantidad máxima a reclamar por los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas la de 300 Euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la Potestad de juzgar que emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la desestimación del Recurso de Revisión por Error Judicial, interpuesto por la representación de D. Alonso, contra el Auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao, en el procedimiento de extensión de efectos número 307/05, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se índica en el último fundamento Jurídico, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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