STS, 16 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:6637
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Alicante y el Juzgado del mismo orden jurisdiccional nº 7 de Madrid, para conocer del recurso Luis Pablo, contra la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada contra Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Han sido partes en este incidente, los representantes procesales del indicado recurrente D. Luis Pablo

, Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Casa de Reposo y Sanatorio del Perpetuo Socorro, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo inicialmente se interpuso ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, al considerarse no competente, remitió las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Alicante. El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Alicante, por su parte, considera que no es territorialmente competente para conocer del recurso por corresponde a los Juzgados del mismo orden jurisdiccional de Madrid. Y, en fin, el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 7 de Madrid tampoco se considera competente porque estima que la responsabilidad de la que nace la reclamación que se formula en el recurso procede de un acto médico realizado en Alicante.

SEGUNDO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la reclamación deducida por responsabilidad patrimonial derivada de una asistencia sanitaria, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Alicante.

TERCERO

Por Providencia de 19 de septiembre de 2007, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 1 de octubre de 2007, fecha en la que tal trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo inicialmente se interpuso ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, mediante auto de 30 de mayo de 2005, declara que no es competente para conocer del recurso, por aplicación del artículo 8.3 de la LJCA, ya que el conocimiento del recurso viene atribuido a los Juzgados de lo Contencioso administrativo de Alicante.

Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Alicante, mediante auto de 23 de marzo de 2006, considera que no es competente para conocer del recurso por corresponder a los Juzgados del mismo orden jurisdiccional de Madrid, según el artículo 14.1.1ª LJCA . Se razona, en la citada resolución, que la competencia recae, según dispone el artículo 14.1.1ª LJCA, sobre el órgano judicial del lugar donde tenga la sede el órgano que dicta el acto que se impugna, por lo que teniendo la Mutua el domicilio en Madrid, corresponde a los juzgados de la capital conocer del recurso.

Finalmente, el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 7 de Madrid tampoco se considera competente porque estima que la responsabilidad de la que nace la reclamación que se formula en el recurso procede de un acto médico realizado en Alicante, por lo que la competencia judicial no ha de extenderse mas allá de aquella Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Debemos tener en cuenta que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la denegación presunta por la entidad Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social de la reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios basada en una negligencia médica padecida por el recurrente D. Luis Pablo, que tuvo lugar en el sanatorio Perpetuo Socorro de Alicante.

Pues bien, atribuida a esta jurisdicción el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, ex disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992, nos corresponde determinar el órgano judicial que tiene atribuida la competencia objetiva y territorial al respecto.

TERCERO

La competencia para conocer de los recursos interpuestos contra la denegación de las entidades que colaboran o están concertadas con el Sistema de Salud, en relación con las reclamaciones sobre daños y perjuicios producidos con ocasión de la asistencia sanitaria, corresponde a las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, ex artículo 10.1.j) de la LJCA . Teniendo en cuenta que las Mutuas son asociaciones de empresarios que, debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tienen por objeto colaborar, bajo la dirección y tutela de dicho Ministerio, en la gestión de contingencias de accidentes de tabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, sin ánimo de lucro, y por tanto, no pueden considerarse entidades de derecho público, ni organismos públicos, ni, en fin, entidades pertenecientes al sector público estatal, como exigen los artículos 8.3 y 9 .c) de la LJCA, para atribuir la competencia, respectivamente, a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo o a los Juzgados Centrales del mismo orden jurisdiccional. De manera que se trata de un asunto no atribuido expresamente a la competencia de los órganos de este orden jurisdiccional, por lo que ha de aplicarse la cláusula de cierre del indicado artículo 10.1.j) de la LJCA

CUARTO

Téngase en cuenta, en este sentido, que atendida la naturaleza de entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social de las mutuas, así como la afectación a sus fines de los medios y recursos que aquellas gestionan, y habida cuenta de la naturaleza privada de la nueva actividad preventiva autorizada a las mutuas por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, por la Orden Ministerial de 22 de abril de 1997 se procedió, con carácter provisional, a delimitar ambas actividades, y autorizó la utilización de los medios personales y materiales afectos a los fines de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social para el desarrollo de esta nueva actividad privada, como se declara en el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno.

QUINTO

La competencia territorial, por otro lado, ha de corresponder a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.1.1ª de la LJCA, sin que pueda equipararse el domicilio social de la Mutua ante la que se presenta la reclamación, con la sede del órgano administrativo de la indicada regla primera del citado artículo 14.1 LJCA .

Debemos significar que la colaboración que prestan las mutuas con el sistema sanitario en los términos antes expuestos, no puede determinar la alteración de la distribución territorial del Estado, atribuyendo a un Tribunal Superior -diferente del lugar donde se ha producido la prestación sanitaria por la que se reclama- la competencia para conocer de tales reclamaciones por responsabilidad patrimonial derivadas de una prestación sanitaria realizada en un centro de una mutua ubicado en otra Comunidad Autónoma, cuando dicha Comunidad tiene asumidas las competencias en materia de sanidad. Siendo, a estos efectos, indiferente que se trate de la aplicación de normas estatales, como viene declarando esta Sala con una reiteración que excusa cita, en relación con la aplicación del fuero electivo previsto en la regla segunda del citado artículo

14.1 de la LJCA . Esta interpretación satisface las exigencias del mandato constitucional contenido en el artículo 152.1 de la Constitución, y evita la contradicción que supone la atribución de la competencia territorial a distinto Tribunal Superior, según que la prestación sanitaria se hubiera realizado directamente en los centros del sistema sanitario o por los de las mutuas colaboradoras.

SEXTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso administrativo nº 2 de Alicante y nº 7 de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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