STS 1204/2007, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1204/2007
Fecha20 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial Barcelona con fecha 30 de junio de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, sobre donación; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Gracia Garrido Entrena; siendo parte recurrida D. Bartolomé, como heredero de Dª. Patricia, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Prieto Lara-Barahona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por Dª. Patricia, contra Dª. Inés, sobre donación.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "1º. Que se declarase la nulidad e inexistencia por falta de precio y de causa onerosa: 2º. Que se declarase que tales faltas no convierten a las escrituras de compraventa en donación, por carecer de los caracteres específicos de forma y grado exigidos por la ley para tal figura jurídica: 3º. Para el improbable supuesto de que nos encontramos ante una donación, se declare que se trata de donación mortis causa regulada en el art. 620 del Código civil, libremente revocables en vida del donante: 4º. Si, por el contrario se estimase que son donaciones puras, se entiendan revocadas por causa de ingratitud, a tenor del art. 648.3 del Código civil --denegación de alimentos--, dado que la donataria ha abandonado a la demandante, privándola de todo auxilio físico y moral; 5º. Por último, y subsidiariamente, que se declaren nulas las escrituras de referencia, por haber obtenido la demandada su otorgamiento mediante palabras y maquinaciones insidiosas (art. 1.269 Cód . civ.).

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime en todas sus partes la demanda interpuesta, absolviendo de ella a mi representada, con imposición de las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimo parcialmente la demanda deducida por la postulación procesal de Dª. Patricia y declaro la existencia del negocio jurídico donación con respecto al negocio traslativo de fecha 29 de diciembre de 1.995, declarándose ineficaz el negocio aparente de compraventa, condenando a pasar por esta declaración a la parte demandada Dª. Inés, desestimando el resto de las pretensiones de la actora y cada parte asumirá las costas causadas en su instancia".- Con fecha 22 de marzo de 1.999, el mencionado Juzgado dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Rectificar el fallo de la sentencia de 25.2.99 en el sentido de acordar que el primer apellido de la demandada en Inés y no Angelina ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Patricia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial Barcelona con fecha 30 de junio de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.-Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en los autos de menor cuantía nº 197/98 de fecha 25 de febrero de 1.999, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, y en su lugar, manteniendo la estimación parcial de la demanda y la declaración de ineficacia del negocio aparente de compraventa realizado en las escrituras públicas otorgadas por las partes con fecha 29 diciembre de 1.995, debemos declarar y declaramos que se trata de donaciones mortis causa y la revocación de las mismas por la actora, acordando que se libre los oportunos despachos para que se efectúen las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad, sin hacer especial imposición de las costas efectuadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Dª. Inés, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial Barcelona con fecha 30 de junio de 2.000, con apoyo en los siguientes: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 del mismo Cuerpo legal y arts 11.3 LOPJ y doctrina de la sentencia de 25 de julio de 1.966 entre otras.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 620 y 1.214 del Código civil, y de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 24/02/1.986, 21/02/1.991, 09/06/1.995, 25/07/1.996 y 02/11/1.999 .- El motivo tercero, al igual que el anterior, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 619 CC y de la doctrina contenida en las Ss. 30/09/1.995 y 30/12/1.998.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Prieto Lara-Barahona en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Patricia demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Dª. Inés

, solicitando, con relación a las dos escrituras públicas de compraventa que otorgó en favor de la demandada de bienes inmuebles descritos en las mismas: 1º. Que se declarase la nulidad e inexistencia por falta de precio y de causa onerosa: 2º. Que se declarase que tales faltas no convierten a las escrituras de compraventa en donación, por carecer de los caracteres específicos de forma y grado exigidos por la ley para tal figura jurídica: 3º. Para el improbable supuesto de que nos encontramos ante una donación, se declare que se trata de donación mortis causa regulada en el art. 620 del Código civil, libremente revocables en vida del donante: 4º. Si, por el contrario se estimase que son donaciones puras, se entiendan revocadas por causa de ingratitud, a tenor del art. 648.3 del Código civil --denegación de alimentos--, dado que la donataria ha abandonado a la demandante, privándola de todo auxilio físico y moral; 5º. Por último, y subsidiariamente, que se declaren nulas las escrituras de referencia, por haber obtenido la demandada su otorgamiento mediante palabras y maquinaciones insidiosas (art. 1.269 Cód . civ.).

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la existencia del negocio jurídico de donación respecto a las aparentes escrituras de compraventa, desestimando el resto de las peticiones.

Apelada la sentencia por la actora Dª. Patricia, la Audiencia estimó parcialmente su recurso, revocando de este modo la sentencia apelada, y, en su lugar, manteniendo la calificación como donación, declaró que se trata de donaciones mortis causa las simuladas como compraventas, y la revocación de las mismas por la actora, acordando que se librasen los correspondientes despachos para que se efectuasen las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad contra la sentencia de la Audiencia, ha interpuesto este recurso de casación la demandada Dª. Inés, que ha sido impugnado por D. Bartolomé, como heredero de la actora y recurrida, fallecida durante su tramitación.

PRIMERO

El motivo segundo [que por una ordenación lógica de los motivos casacionales se examina en primer lugar], al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 620 y 1.214 del Código civil, y de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 24/02/1.986, 21/01/1.991, 09/06/1.995, 25/07/1.996 y 02/11/1.999 . La recurrente impugna la calificación de donaciones mortis causa que la Audiencia da a las escrituras de compraventa del inmuebles, ya que no se han otorgado entonces con arreglo a las solemnidades testamentarias, lo mismo que su revocación, y no se ha probado siquiera que fuera la voluntad de la actora reservarse hasta su muerte el dominio y libre disposición de los bienes donados y su falta de intención de perderla en caso de vivir.

El motivo se estima porque la jurisprudencia ha sido contante en exigir las formas y solemnidades testamentarias para la validez y eficacia de las donaciones mortis causa, así como para su revocación (sentencias de 25 de julio de 1.996 y 12 de marzo de 2.004 y las que en ellas se citan). Estos requisitos en modo alguno aparecen cumplidos en el caso litigioso, por que la calificación dada por la instancia a las escrituras públicas de compraventa infringe el art. 620 del Código y la doctrina reiterada de esta Sala que lo interpreta

SEGUNDO

La estimación del segundo motivo del recurso hace inútil el examen del primero y del tercero, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a dar cumplimiento a lo que dispone el art. 1.715 LEC .

La apelación de la sentencia de primera instancia por la actora debió prosperar, toda vez que la donación de inmuebles realizada bajo la forma de compraventa simulada es completamente inexistente o nula absolutamente, según declaró el Plano de esta Sala en la sentencia de 11 de enero de 2.007 . De ahí que hayan de ser acogidas las pretensiones 1ª y 2ª de la demanda rectora de esta litis por las razones que se dan en la sentencia acabada de citar, revocando la sentencia de primera instancia.

Con condena en costas a la demandada en primera instancia. Sin hacer condena en las de apelación ni en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Gracia Garrido Entrena contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial Barcelona con fecha 30 de junio de

2.000, la cual casamos y anulamos, con revocación de la de primera instancia, debemos estimar y estimamos las pretensiones 1ª y 2ª de la demanda interpuesta por Dª. Patricia contra Dª. Inés . Con condena en costas a la demandada en primera instancia. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en apelación y en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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