STS 1176/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:7196
Número de Recurso3240/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1176/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 29 de mayo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Málaga, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Virginia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida la entidad Vekaplast Ibérica, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de nº 4 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Virginia, en su propio nombre y derecho y en el de la herencia yacente de D. Esteban y en el de la herencia yacente de aquél, contra Vekaplast Ibérica, S.A. y contra Novopvc, S.L., sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que estimase en su totalidad las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, declarando la preferencia del crédito objeto de reclamación en el juicio de menor cuantía nº 170/96 del Juzgado de igual clase nº 11 de los de Málaga, que habrá de ser íntegramente satisfecho con total preferencia al crédito reclamado en el juicio ejecutivo nº 835/95 seguido ante este Juzgado, y ello con expresa condena en costa a cualquiera de los demandados que se allanase a esta demanda".-Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció mediante su representante legal Novopvc, S.L. suplicando del Juzgado se le tuviese por allanada a la demanda en tiempo y forma, no imponiéndose las costas de este procedimiento a esta parte, en base al art. 523 LEC . Vekaplast Ibérica, S.A., representada en legal forma, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos que de forma íntegra realiza la actora en su escrito de demanda de tercería de mejor derecho, por proceder la emisión de otra sentencia más acorde a derecho, conforme a las alegaciones realizadas en el presente escrito, tal y como quedará acreditado durante la tramitación del actual procedimiento, con imposición a la actora de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Ana María Mira López, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Virginia, debo declarar y declaro la preferencia del crédito que ostenta la actora respecto al de la entidad Vekaplast Ibérica, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José María López Oleaga y Novopvc, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purificación Casquero Salcedo, deducida respecto a lo reclamado en el juicio de menor cuantía nº 170/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga, respecto a los suplicado en el juicio ejecutivo de este Juzgado número 835/95, imponiéndose las costas causadas a la entidad Vekaplast. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad Vekaplast Ibérica, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 29 de mayo de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Vekaplast Ibérica, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia desestimando la demanda, acordamos no haber lugar a declarar la preferencia del crédito reclamado en el juicio de menor cuantía 170/96 seguido ante el Juzgado nº 11 de Málaga, sobre el crédito reclamado en el juicio nº 835/95 seguido ante el Juzgado nº 4 de dicha localidad, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante y sin especial pronunciamiento respecto de las originadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Dª. Virginia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 29 de mayo de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 24.1 CE en relación con los arts. 359, 548 y 565 LEC.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.839 y 1.212 del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.253 del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Para la resolución del presente recurso han de ser destacados los siguientes hechos.

La sociedad Novopvc, S.L. se constituyó el 26 de enero de 1.994 por Dª. Julieta y Dª. Mónica, nombrándose administradores mancomunados a D. Juan Ramón (esposo de Dª. Julieta ) y a Dª. Mónica .

Mediante escritura pública de 26 de julio de 1.994, Dª. Julieta vende su participación en la sociedad (50%) a Dª. Virginia (madre de Dª. Mónica ). La Junta Universal de la sociedad cesa como administrador mancomunado el Sr. Juan Ramón, nombrando a Dª. Virginia en su lugar.

El 24 de marzo de 1.995, la Junta Universal de Novopvc, S.L. modifica sus estatutos, y entre otras cosas su administración, que pasa a ser única, nombrando como administradora única a Dª. Mónica . Con anterioridad, el 13 de febrero anterior, Dª. Mónica había adquirido de su madre Dª. Virginia por escritura pública de venta todas sus participaciones sociales, quedando como socia única.

El 24 de marzo de 1.995, Unicaja (Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera) concede a Novopvc, S.L. una póliza de cobertura para negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos, por importe máximo de 30.000.000 ptas. y con vencimiento el 24 de marzo de 1.996. La póliza es avalada solidariamente por Dª. Mónica, Dª. Virginia y D. Esteban (padre de la primera y esposo de la segunda).

La póliza venció de forma anticipada, y antes de su ejecución, el fiador D. Esteban satisfizo a Unicaja el importe de la liquidación por importe de 18.365.850 ptas.

D. Esteban, como subrogado en el crédito de Unicaja, demandó a Novopvc, S.L. a fin de que fuese condenada la misma a reintegrarle lo satisfecho a Unicaja. El Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Málaga dictó el 22 de abril de 1.996 sentencia (autos 170/96 ), condenando a Novopvc, S.L. al pago al actor de la cantidad de 18.365.850 ptas. de principal más los intereses legales de la misma desde el 2 de febrero de

1.996. Aquella sentencia quedó firme.

D. Esteban falleció el 9 de agosto de 1.996.

Dª. Virginia, viuda del Sr. Esteban, por sí y por la herencia yacente de aquél, demandó en juicio de tercería de mejor derecho a Vekaplast Ibérica, S.A. y a Novopvc, S.L., solicitando que se declarase la preferencia del crédito objeto de la reclamación en el procedimiento 170/96, seguido por el fallecido Sr. Esteban contra Novopvc, S.L., sobre el crédito reclamado en el juicio ejecutivo 835/95, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 por Vekaplast Ibérica, S.A. contra Novopvc, S.L., y ello con expresa condena en costas a cualquiera de los demandados que no se allanase a la demanda.

Novopvc, S.L. se allanó a la demanda, oponiéndose a la misma Vekaplast Ibérica, S.A.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda. Apelada por la actora, la Audiencia la revocó, desestimándola por no concurrir la cualidad de tercero en la actora.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Dª. Virginia .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 24.1 CE en relación con los arts. 359, 548 y 565 LEC. Se fundamenta en que la sentencia recurrida ha acogido dos cuestiones nuevas no planteadas en la contestación a la demanda, con indefensión para esta parte. La primera es la de que la venta de las particiones sociales que tenía la recurrente en Novopvc, S.L. tuvo como finalidad crear un patrimonio separado para evitar la responsabilidad universal del art. 1.911 Cód. civ. La segunda cuestión nueva es la de que no existía liquidación de la sociedad de gananciales que tenían constituida la actora y su difunto esposo, titular del crédito objeto de la preferencia discutida. La conjunción de estas dos cuestiones nuevas es la que ha llevado a la sentencia recurrida a negar la condición de tercero a la actora.

El motivo está defectuosamente planteado al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692. LEC, pues si se alega como infringido precepto procesal relativo a vicios en la sentencia, su cauce debió ser el ordinal tercero del artículo citado. La cita de los arts. 548 y 565 LRC es extravagante, al carecer de una mínima explicación del por qué de su infracción.

Por otra parte, la sentencia es desestimatoria de la demanda, lo que de entrada haría inviable una alegación de incongruencia. La doctrina de esta Sala así lo ha reiterado en numerosísimas ocasiones, si bien excepciona, entre otros supuestos, en que la misma se haya basado en hechos distintos de los expuestos en la demanda (alteración de la causa petendi). Estas circunstancias no concurren aquí, pues en la contestación a aquélla Vekaplast Ibérica, S.A. la fundamentó en que la actora, hoy recurrente, actuaba la tercería con abuso de derecho, fraude y mala fe, que residenciaba fundamentalmente en la venta del cincuenta por ciento de sus participaciones sociales a su hija Dª. Mónica .

Esta tesis es acogida por la sentencia recurrida, fundada en una serie de presunciones, por lo que se comprueba que ha dado respuesta a la cuestión planteada. La misma será más o menos acertada, pero ello nada tiene que ver con el vicio de incongruencia.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.839 y 1.212 del Código civil .

Se desestima por su evidente inutilidad casacional, ya que la sentencia recurrida lo único que ha declarado es que la actora no tenía la condición de tercero, por lo que desestimaba la acción interpuesta. Es si posee o no la cualidad de tercero la cuestión debatida y ninguna otra.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.253 del Código civil . Toda su fundamentación está dedicada a combatir las deducciones de la sentencia recurrida sobre hechos-base que las sustentan para concluir que la actora en esta tercería no tiene la condición de tercero respecto a la sociedad ejecutada (Novopvc, S.L.) Según ella, son ilógicas.

El motivo se estima. La Audiencia deduce de la rapidez y sucesión de los hechos relativos al capital social Novopvc, S.L., así como de los cambios en su administración sin causa que los justifique, que no hubo más finalidad que la de crear un patrimonio separado para huir de la responsabilidad universal. Estas deducciones no son correctas lógicamente . La actora vendió a su hija el 50% de las participaciones sociales que había adquirido, sin que se haya puesto en duda en el pleito tal venta por lo que el motivo por el que se hizo es indiferente jurídicamente. No es lógico afirmar que con ello se quiso la constitución de un patrimonio separado; ello es inexplicable respecto a la vendedora, pues con la venta dejó de ser socia. Tampoco es explicable respecto de su hija Dª. Mónica, porque al ostentar la totalidad del capital social, de las deudas de la sociedad responde con su patrimonio, ya que registralmente no se ha hecho contar, según la certificación registral obrante en autos, el carácter en el Registro Mercantil de sociedad unipersonal de responsabilidad limitada de Novopvc, S.L. (art. 126 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1.995 ). Por otra parte, los cambios en la administración social son el normal reflejo del cambio de titularidad de los paquetes de participaciones sociales dominantes. Estos son los dos pilares de la tesis de la sentencia recurrida, que como se ven nada dicen jurídicamente en cuanto a la confusión del patrimonio social y el personal de la actora. Por todo ello el motivo se estima.

CUARTO

La estimación del motivo tercero obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a dar cumplimiento al art. 1.715 LEC de 1.881 .

La preferencia de su crédito la funda la actora en que consta en sentencia firme (art. 1.924.3ºB Cód . civ.), en la que se condenaba a Novopvc, S.L. a pagar al fiador solidario de la póliza de crédito D. Esteban lo satisfecho por él a la entidad Unicaja. Frente a ello, la sociedad demandada Vekaplast Ibérica, S.A. no opone ningún otro crédito con preferencia para el cobro, sino que la acción de tercería se ha ejercitado de mala fe. Esta Sala no comparte tal punto de vista, puesto que no obra en autos ninguna prueba de que Novopvc, S.L. y la actora sean una misma persona en realidad, no bastando meras sospechas que tienen su raíz en el parentesco con la titular de todas su participaciones sociales. No se ha intentado probar que la constitución de Novopvc, S.L. fue totalmente simulada, o la compra por la actora del 50% de participaciones sociales ni la posterior venta de las mismas a su hija Mónica .

Con ello se confirma la sentencia estimatoria de la demanda dictada por el Juzgado de Primera Instancia, condenando a Vekaplast Ibérica, S.A. al pago de las costas en dicha instancia. Sin condena en ellas en la apelación y en este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Virginia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 29 de mayo de 2.000, la cual casamos y anulamos, confirmando la sentencia de primera instancia. Con condena a Vekaplast Ibérica, S.A. de las costas de primera instancia, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en la apelación y en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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