STS 1192/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:7187
Número de Recurso2022/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1192/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 170/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara, sobre responsabilidad decenal, el cual fue interpuesto por la entidad "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (antes "ALLIANZ RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Ortiz Herráiz. Ha comparecido ante esta Sala como parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Guadalajara, representada por la Procuradora Doña Ivana Rouanet Mota.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Guadalajara, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, número NUM000, de Guadalajara, contra la entidad "PABLO CANO, S.A.", Juan Enrique, Marcelino, y contra las aseguradoras "ASEFA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", "ALLIANZ RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS A PRIMA FIJA" (MUSAAT), sobre responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derechos: "dicte en su día sentencia en la que, estimando íntegramente esta demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar que los demandados se encuentran obligados solidariamente a que a su costa se realicen las obras necesarias para reparar los vicios ruinógenos existentes en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara y que, en consecuencia, se encuentran obligados a pagar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara el importe de las obras de reparación necesarias para la perfecta subsanación de los vicios ruinógenos del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara, dejando para la fase de ejecución de sentencia la concreta cuantificación del importe de las obras de reparación, el cual deberá calcularse sobre la base del coste de los trabajos que, de la prueba que se practique en el presente procedimiento, resulten necesarios para la perfecta reparación de los vicios aparecidos en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara, corrigiéndose las causas de los mismos, de tal forma que se elimine toda posibilidad de que se puedan reproducir en el futuro.- 2º) Declarar que los demandados se encuentra obligados a responder solidariamente frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara por todos los daños y perjuicios derivados de los vicios ruinógenos aparecidos en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara.- 3º) Condenar solidariamente a los demandados a pagar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara el importe de las obras de reparación necesarias para la perfecta subsanación de los vicios ruinógenos del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara, corrigiendo sus causas de tal forma que se elimine toda posibilidad de que se puedan reproducir en el futuro, dejando para la fase de ejecución de sentencia la concreta cuantificación del importe de las obras de reparación según se ha dejado señalado en el precedente apartado primero del suplico. Consistiendo los referidos vicios ruinógenos en los que se consignan en el informe acompañado como documento nº 12 al que se refiere el hecho séptimo de la presente demanda, así como cualesquiera otros cuya existencia se pudiera acreditar en el presente procedimiento.- 4º) Condenar solidariamente a los demandados a satisfacer a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara la indemnización de todos los daños y perjuicios ocasionados por los vicios ruinógenos sobre los que versa la presente litis, dejando para la fase de ejecución de sentencia la concreta cuantificación de dichos daños y perjuicios que habrán de valorarse sobre la base de lo que los propietarios de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara tendrían que pagar por el depósito de sus vehículos en un garaje público durante todo el tiempo que duren las obras de reparación del sótano-garaje y en el importe de lo que habrían de satisfacer todos los vecinos de la Comunidad de Propietarios por el alquiler de una vivienda de características y dimensiones similares las propias durante todo el tiempo que duren las obras de reparación de sus respectivas viviendas y de las zonas comunes de acceso a las mismas, si como consecuencia de las obras de reparación hubieran de desalojarlas.- 5º) Condenar a los demandados a estar y pasar por todos y cada uno de los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas del litigio".

Admitida a trámite la demanda, por escrito de 28 de junio de 1995 la representación procesal Don Juan Enrique y "ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte en su día Sentencia, por la cual se absuelva a mis Representados con expresa imposición de las costas a la parte actora". En el mismo sentido se pronunció la representación procesal de don Marcelino, que tras la correspondiente alegación de hechos y fundamentos de derecho y excepcionando la falta de legitimación activa y pasiva, así como defecto legal en el modo de proponer la demanda, terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que estimando las excepciones propuestas o desestimando las pretensiones de la actora, absuelva a mi representado de las mismas, con expresa condena en costas a la parte actora. Subsidiariamente, para que la improbable condena que pueda afectar al Arquitecto Técnico sea graduada en función de su menor retribución, de ser uno sólo el encargo encomendado y haberlo compartido y en función de sus limitadas competencias profesionales, sin que en ningún caso, se condene a mi mandante de forma solidaria frente al demandante con el resto de codemandados, fijándose en todo caso un porcentaje menor con respecto al resto de codemandados que han obtenido un lucro mayor y tenido una mayor intervención y responsabilidad". Por su parte, la representación procesal de la "MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS A PRIMA FIJA" (MUSAAT), contestó también alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, suplicando al Juzgado "dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora y absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la demanda formulada, con expresa condena en costas a la actora. Subsidiariamente, para el improbable supuesto de prosperar la demanda, se le condene a responder solidariamente con su asegurado sólo de la cuota de responsabilidad o de las responsabilidades que se le atribuyan a éste, siempre dentro de los límites de la cobertura garantizada por la póliza y de conformidad a los términos de ésta".

La Comunidad de Propietarios actora, mediante escrito de 27 de junio de 1995, desistió de la acción ejercitada frente a la aseguradora "ASEFA, S.A.", mientras que, por providencia de fecha 25 de abril de 1996, se declaró en rebeldía a la mercantil "PABLO CANO, S.A.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA a instancia de la Procuradora Dª. María Luisa Cotayna Marín en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara, contra la entidad PABLO CANO S.A., Juan Enrique y D. Marcelino y contra las aseguradora ASEFA, S.A.; ALLIANZ RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; y MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS A PRIMA FIJA (MUSAAT) procede tener por desistida a la actora en relación a la demandada ASEFA, y en cuanto al resto, debo declarar y declaro igualmente: 1º.- que los demandados (a excepción de la parte desistida) se encuentran obligados solidariamente a que a su costa se realicen las obras necesarias para reparar los vicios ruinógenos existentes en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara y que, en consecuencia, se encuentran obligados a pagar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara el importe de las obras de reparación necesarias para la perfecta subsanación de los vicios ruinógenos del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara, dejando para la fase de ejecución de sentencia la concreta cuantificación del importe de las obras de reparación, el cual deberá calcularse sobre la base del coste de los trabajos que, de la prueba pericial se ha deducido en el presente procedimiento, y que resulten necesarios para la perfecta reparación de los vicios aparecidos en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara, corrigiéndose las causas de los mismos, de tal forma que se elimine toda posibilidad de que se puedan reproducir en el futuro, con un límite máximo de 21.997.092 pts.- 2º.- que los demandados se encuentran obligados a responder solidariamente, (a excepción de la parte desistida) frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara por todos los daños y perjuicios derivados de los vicios ruinógenos aparecidos en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara.- Y así mismo debo condenar y condeno: 1º.-solidariamente a los demandados (a excepción de la parte desistida) a pagar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara el importe de las obras de reparación necesarias para la perfecta subsanación de los vicios ruinógenos del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara, cogiendo sus causas de tal forma que se eliminen toda posibilidad de que se puedan reproducir en el futuro, dejando para la fase de ejecución de sentencia la concreta cuantificación del importe de las obras de reparación según se ha dejado señalado en el precedente apartado primero del suplico. Consistiendo los referidos vicios ruinógenos en los que se consignan en el informe acompañado como documento nº 12 al que se refiere el hecho séptimo de la presente demanda, así como cualesquiera otros cuya existencia se pudiera acreditar en el presente procedimiento.- 2º.- solidariamente a los demandados (a excepción de la parte desistida) a satisfacer a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara la indemnización de todos los daños y perjuicios ocasionados por los vicios ruinógenos sobre los que versa la presente litis, dejando para la fase de ejecución de sentencia la concreta cuantificación de dichos daños y perjuicios que habrán de valorarse sobre la base de lo que los propietarios de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara tendrán que pagar por el depósito de sus vehículos en un garaje público durante todo el tiempo que duren las obras de reparación del sótano-garaje y en el importe de lo que habrían de satisfacer todos los vecinos de la Comunidad de Propietarios por el alquiler de una vivienda de características y dimensiones similares las propias durante todo el tiempo que duren las obras de reparación de sus respectivas viviendas y de las zonas comunes de acceso a las mismas, como consecuencia de las obras de reparación hubieran de desalojarlas.- 3º.- condenar a los demandados a estar y pasar por todos y cada uno de los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas del litigio, a excepción de las de ASEFA que serán abonadas por el actor".

La sentencia dictada fue luego objeto de aclaración, por auto de fecha 1 de junio de 1998, «en el sentido de que en el fallo de la sentencia se debe incluir: "QUE MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS A PRIMA FIJA responde sólo de la condena al Aparejador don Marcelino, con el límite máximo de 30.000.000,- ptas de la garantía de la póliza de seguro de responsabilidad civil que cubre al mencionado técnico y de acuerdo a las condiciones de la misma". Así mismo en el punto 1 de la parte relativa a la condena debe incluirse "... según se ha dejado señalado en el precedente apartado primero del suplico con un límite máximo de 21.997.092,- pesetas"».

SEGUNDO

Contra la Sentencia de Primera Instancia las respectivas representaciones procesales de Juan Enrique y "ALLIANZ RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", por un lado, y Marcelino y "MUSSAT, MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS", por otro, interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre de 1999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcelino, y MUSSAY Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta Capital en los autos de juicio de menor cuantía 170/95, revocando la indicada resolución en el sentido de absolverlos de la condena establecida en la misma, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Enrique y Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A. confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus extremos, con condena en costas de esta alzada y de las de instancia a los condenados".

TERCERO

El Procurador Don Luis Ortiz Herráiz, en representación de "ALLIANZ RAS CÍA DE SEGUROS", formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, a saber, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como infringido el artículo 523 LEC .

CUARTO

Admitido el recurso por auto de fecha 14 de marzo de 2003 no formalizó impugnación la parte recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamietno Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se ha infringido el artículo 523 de dicha ley procesal.

El motivo en que se articula el presente recurso de casación impugna el pronunciamiento condenatorio de costas efectuado por la Audiencia Provincial, una vez revocada en parte la resolución de primera instancia, en el sentido de absolver a Marcelino, aparejador, y a la entidad "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos" (MUSAAT), aseguradora de aquél, al considerar que los defectos constructivos cuya reparación instaba la Comunidad de Propietarios actora "deben ser atribuibles al arquitecto superior y ello porque a este profesional le compete de forma exclusiva y excluyente la redacción y dirección de proyectos de edificaciones", radicando la causa de la ruina, se decía, "en materia estructural". Se rechazaba así el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique, el referido arquitecto superior, y su aseguradora, "Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A.", la hoy recurrente. En el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia se hacía constar únicamente la procedencia de la absolución de la condena en las costas de la instancia al recurrente, cuyo recurso ha sido acogido (se refería la sentencia a Marcelino y a su aseguradora Mussat, que apelaron bajo la misma representación procesal), mientras que en el "fallo" se imponían, tanto las costas de la instancia como las de la alzada, a los condenados. Debe significarse que el pronunciamiento, al que se contrae el recurso de casación, fue objeto de una solicitud de aclaración presentada por la representación procesal conjunta de la aseguradora "Allianz", y del arquitecto condenado, Juan Enrique, en el concreto sentido de "si las costas de la Primera Instancia a cuyo pago son condenados mis representados se refieren a las devengadas por la actora solamente o también a las devengadas por los demandados don Marcelino y MUSSAT". Por Auto de fecha 21 de marzo de 2000 la Audiencia Provincial rechazó la solicitud de aclaración toda vez que, se transcribe la fundamentación literal, "el fallo de la sentencia dictada por esta Sala no ofrece duda alguna en cuanto a la condena en las costas de la 1ª instancia, habiéndose impuesto todas las devengadas a la parte condenada en la sentencia, incluyéndose por ende las devengadas por los codemandados en la referida instancia".

Este único motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Como dejó sentado, entre otras muchas, la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2004, no cabe confundir a efectos de imposición de costas, "lo que es estimación parcial de la demanda, concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados, aunque se admita, en todo o en parte, respecto a los demás".

En el presente caso, estimada íntegramente la demanda en primera instancia, con la condena solidaria a todos los demandados, a excepción de la aseguradora-codemandada, respecto de la que previamente se había desistido, "Asefa, S.A.", y con las particularidades propias para la aseguradora "Musaat", que fueron objeto de pronunciamiento aclaratorio por Auto de 1 de junio de 1998, la Audiencia Provincial acogió el recurso interpuesto por el aparejador, Marcelino y la entidad Musaat, absolviéndoles de la pretensión contra ellos dirigida, confirmando, por el contrario, la condena de los también apelantes, el arquitecto, Juan Enrique y la aseguradora Allianz, con lo que se produjo por la Audiencia una infracción del principio del vencimiento objetivo, que consagra el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al imponer a la parte codemandada condenada, las costas producidas en la primera instancia a los codemandados finalmente absueltos. Al haber sido éstos traídos al proceso por decisión de la demandante, sólo a dicha parte incumbía satisfacer las costas causadas a su instancia, y ello porque sus pretensiones frente a los codemandados absueltos han sido totalmente rechazadas, sin que haya apreciado el tribunal "a quo" la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición a la parte demandante -Sentencia 6 de julio de 2001 -.

Esta es la posición correcta y el criterio que ha seguido la Sala, resumido con detalle en la Sentencia de 23 de febrero de 2001, que dice: «con algunas excepciones como las representadas por las sentencias de 18 de julio de 1997 (recurso nº 2181/93) y 4 de diciembre de 1998 (recurso nº 1860/94 ), que no consideraron a cargo de la parte actora las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto, si bien en la primera de ellas tal declaración se justificaba por la estrecha relación entre codemandado absuelto y codemandado condenado, la doctrina de esta Sala al respecto es que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado (SSTS 1-3-200 en recurso nº 1712/95 y 12-7-2000 en recurso nº 2809/95 ) y, además, que salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados (STS 21-6-99 en recurso 3133/94 ), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante (SSTS 18-3-97 en recurso 1389/97, 22-4-97 en recurso 1514/93, 26-2-98 en recurso 86/96, 17-4-98 en recurso 518/94, 23-3-99 en recurso 2935/94 y 11-7-2000 en recurso 2471/95 ). Y es que, como razona la sentencia de 11 de abril de 2000 (recurso nº 419/99 ), "la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante».

El acogimiento del recurso determina que se case la sentencia impugnada, y se impongan a la parte actora las costas causadas en la primera instancia a los codemandados absueltos (el aparejador y su aseguradora).

SEGUNDO

La estimación del recurso determina la no imposición de costas, en esta fase procesal, a tenor del artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación formulado por la firma "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", frente a la Sentencia dictada la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 21 de diciembre de 1999 .

  2. - Que debemos casar y anular la resolución impugnada, sólo en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, imponiendo a la Comunidad de Propietarios actora las devengadas por los codemandados absueltos, Marcelino y "MUSAAT"; todo ello sin efectuar imposición de las causadas en este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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