STS 1190/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:7167
Número de Recurso3662/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1190/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM002 - NUM003 DE LA CALLE002 DE LA CORUÑA", representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 374/97- por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 8 de marzo de 1999, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 217/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Coruña. Ha sido parte recurrida don Íñigo, representado por el Procurador don Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Carmen Belo González, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM002 - NUM003 DE LA CALLE002 DE LA CORUÑA", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Coruña, contra don Íñigo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) En su día se dicte sentencia por la que se declare: a) Que la chimenea instalada por don Íñigo en la fachada del edificio señalado con el nº NUM002 - NUM003 de la CALLE002 de esta ciudad afecta a un elemento común del referido inmueble y por tanto a su título constitutivo.

  1. Que la instalación de la referida chimenea conlleva la constitución de una servidumbre de ventilación y expulsión de humos y gases sobre dicho inmueble. c) Que tales obras se han efectuado sin el consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios. Y, en consecuencia, se condene a don Íñigo a estar y pasar por estas declaraciones, y por consiguiente que retire a su cargo la chimenea instalada en la fachada del referido inmueble, dejando dicha fachada en el estado en que se encontraba antes de la instalación de la chimenea, todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de don Íñigo, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM002 - NUM003 DE LA CALLE002 DE LA CORUÑA", absolviendo a mi representado de cuantos pedimentos se formulan en la misma, con expresa imposición de costas a la adversa".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Coruña dictó sentencia, en fecha 5 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Belo González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM002 y NUM003 de la C/ CALLE002, de esta ciudad, debo declarar y declaro: a) Que la chimenea instalada por don Íñigo en la fachada del edificio señalado con el nº NUM002 y NUM003 de la C/ CALLE002, de esta ciudad, afecta a un elemento común del referido inmueble, y por tanto, a su título constitutivo. b) Que la instalación de la referida chimenea conlleva la constitución de una servidumbre de ventilación y expulsión de humos y gases sobre dicho inmueble. c) Que tales obras se han efectuado sin el consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado don Íñigo a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que se retire a su cargo la chimenea instalada en la fachada del referido inmueble, dejando dicha fachada en el estado en que se encontraba antes de la instalación de la chimenea. Con imposición de costas al demandado".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia, en fecha 8 de marzo de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando como sigue el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Íñigo contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Coruña en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 217/95 a instancia de la Comunidad de Propietarios CALLE002 NUM002 y NUM003, frente a dicho apelante, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y desestimando la demanda inicial absolvemos al referido demandado de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM002 - NUM003 DE LA CALLE002 DE LA CORUÑA", interpuso, en fecha 15 de septiembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de los artículos 7, 10.1, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con los artículos 396 y 397 del Código Civil y jurisprudencia aplicable; 2º) por infracción de los apartados K y L de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, en concordancia con los artículos 7, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ; 3º) por infracción de los artículos 532, 533, 537 y 543 del Código Civil

, en relación con los artículos 7, 10-1, 11 y 16-1 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia aplicable, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia por la que declarando haber lugar al recurso interpuesto case y anule la sentencia recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia y estimando íntegramente la demanda se declare:

  1. Que la chimenea instalada por don Íñigo en la fachada del edificio señalado con el nº NUM002 - NUM003 de la CALLE002 de esta ciudad, afecta a un elemento común del referido inmueble y por tanto a su título constitutivo. b) Que la instalación de la referida chimenea conlleva la constitución de una servidumbre de ventilación y expulsión de humos y gases sobre dicho inmueble. c) Que tales obras se han efectuado sin el consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios. Y, en consecuencia se condene a don Íñigo a estar y pasar por estas declaraciones, y por consiguiente que retire a su cargo la chimenea instalada en la fachada del referido inmueble, dejando dicha fachada en el estado en que se encontraba antes de la instalación de la chimenea. Todo ello con expresa imposición de las costas de ambas instancias y de las de este recurso al Sr. Íñigo ".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de don Íñigo, lo impugnó mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso, confirmando la resolución de la Audiencia Provincial de A Coruña, con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 31 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM002 - NUM003 DE LA CALLE002 DE LA CORUÑA" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Íñigo, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si la instalación por el demandado de una nueva chimenea en la fachada del edificio de la Comunidad actora requería o no el acuerdo unánime de los copropietarios.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió al demandado.

La Comunidad actora ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 7, 10.1, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con los artículos 396 y 397 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial aplicable, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo, ha declarado que el demandado instaló la chimenea litigiosa en sustitución de otra anterior, y admite que ésta difiere de aquélla tanto en el material como en el indudable aumento del grosor, que ahora equivale a unos 400 mm. de diámetro o 1256 cm2 de sección; en su fundamento de derecho tercero, justifica la aludida instalación por el hecho de que, desde el punto de vista técnico, la sección es adecuada para la correcta evacuación de humos y olores del local, no obstante podría ser igualmente viable con un diámetro inferior; en el fundamento de derecho quinto, razona que el color metálico de la chimenea no es necesariamente más molesto que el color blanco de la anterior, que el mayor diámetro está justificado por razones técnicas y que las consideraciones de carácter estético no son primordiales, por lo que la chimenea litigiosa no implica una alteración esencial de los elementos comunes; sin embargo ha quedado acreditado que la chimenea instalada por el demandado afecta a toda la fachada del inmueble, y no ofrece duda que los muros perimetrales tienen la consideración de elementos comunes, y como tales se determinan legalmente, con la prohibición a los condueños, sin el consentimiento de los demás, de hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, y en el supuesto presente, la chimenea debatida, además de afectar a un elemento común, altera la configuración general de la fachada lateral del inmueble- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, contiene la siguiente argumentación:

"De la actividad probatoria desarrollada, comprendidas las diligencias para mejor proveer acordadas por esta Sala, se desprende que el demandado instaló la chimenea litigiosa en sustitución de otra anterior, parece ser que variando el material (la actual es de chapa de acero galvanizada o zincada) y con un indudable aumento del grosor, que ahora equivale a unos 400 mm. de diámetro, o 1256 cm2 de sección (posición 4ª absuelta por el demandado y preguntas y repreguntas 2ª y 3ª de la testifical). La comunidad de propietarios actora, en asamblea extraordinaria celebrada el 19 de julio de 1994, adoptó el acuerdo que comienza así: "(...) Por la mayoría de los presentes, a excepción de tres votos a favor, de dejarla como está actualmente, se manifiesta en contra de la instalación de la nueva tubería. Acordando que se requiera al Sr. Íñigo para que en el plazo de ocho días a contar desde la recepción de los acuerdos a esta junta, proceda a desmontar la chimenea que ha instalado recientemente, e instale una de sección como máximo 20 cm., y color similar a las ya existentes en otros locales de negocio del bajo y que no difieren ni destacan tanto de la fachada". Requerido notarialmente el demandado con fecha 24 de enero de 1995, respondió mediante carta del día 30 siguiente, en la que concluía con este párrafo: "En cualquier caso, no tengo inconveniente alguno en revestir o pintar la chimenea del modo y color que la Comunidad tenga a bien indicarme, si ésta considera que con ello mejoramos la estética del edificio".

De ordinario, los titulares de locales, a causa de la explotación de negocios de hostelería, como bares o restaurantes, necesitan reglamentariamente de una salida de humos, por lo que proceden a la colocación de una chimenea que pasa por elementos comunes, como fachadas o patios de luces, o a la sustitución por otra de la existente deteriorada.

Aunque los propietarios de estos locales tienen la facultad de dedicar los mismos a una actividad lícita, salvo cláusula estatutaria expresa en contrario, cuando para ello necesitan verificar obras en elementos comunes, sólo la aprobación unánime de la Comunidad les permitirá la instalación o la mutación de dichas chimeneas de salidas de humos.

En el caso, el demandado, titular de un local con el nombre comercial de "Cafetería-Churrería Núñez" ha colocado una nueva chimenea que afecta a la fachada del edificio, para cambiar la anterior deteriorada, sin la autorización unánime de los miembros de la Comunidad, con lo que ha vulnerado los preceptos indicados en el cuerpo del motivo.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede acoger la demanda formulada por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM002 - NUM003 DE LA CALLE002 DE LA CORUÑA", con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente.

Ratificamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de la Coruña en fecha de 5 de diciembre de 1996, por ser perfectamente ajustada a derecho.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de acuerdo con los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM002 - NUM003 DE LA CALLE002 DE LA CORUÑA" contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña en fecha de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

No ha lugar a hacer especial condena en las costas ocasionadas en la segunda instancia y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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