STS, 5 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2007:6615
Número de Recurso37/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación núm. 201-37/07, interpuesto por don Luis Angel, representado por la procuradora doña Paz Lanceta García, contra la sentencia de 13 de febrero de 2007 del Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 36/06, declaró ajustadas a Derecho las resoluciones de 29 de noviembre de 2005 del General Jefe de la Fuerza Logística Operativa y de 24 de enero de 2006 del General Jefe del Ejército JEME, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de febrero de 2007, el Tribunal Militar Central, poniendo término al recurso contencioso disciplinario militar ordinario, que había sido registrado con el número 33/06, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El encartado en el presente Expediente Disciplinario, D. Luis Angel (50.078.219) solicitó en enero de 1998, cuando era Alférez Especialista militar de complemento del Ejército de Tierra, y con destino en la USBA "El Goloso", la concesión de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas por cuenta propia para la realización de reconocimientos psicotécnicos de conductores. Con fecha 13 de marzo de 1998 el Subsecretario de Defensa autorizó al interesado la compatibilidad para el ejercicio de la mencionada actividad privada, y en los términos en los que estaba realizada dicha solicitud, por lo que la citada compatibilidad dejaba de producir efectos en el caso de que variasen las condiciones o circunstancias bajo las cuales se solicitó.

Por resolución 562/16105/03 de 25 de septiembre de GEJEME se concedió al encartado en el presente procedimiento, en aquel momento Teniente Psicólogo con destino en la USBA "El Goloso", una licencia por asuntos propios, con efectos a partir de la publicación de dicha resolución en el BOD, la cual tuvo lugar en el BOD nº 191 de 1 de octubre de 2003.

Por resolución 431/19076/03 de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa el encartado en el presente procedimiento D. Luis Angel, en aquel momento Teniente Psicólogo, con destino en la USBA "El Goloso", se acuerda el pase a la situación de excedencia voluntaria por aplicación del art. 141.1 e) de la Ley 17/99 de 18 de mayo de Régimen del Personal de las FAS (por cuidado de hijos), cesando en su destino y fijando su residencia en Madrid, quedando adscrito a la Delegación de Defensa de Madrid. El pase a dicha situación produjo efectos desde el 22 de noviembre de 2003 y como máximo hasta el 8 de enero de 2006. Esta resolución se publica en el BOD nº 226 de 19 de noviembre de 2003.

El interesado y encartado en el presente procedimiento disciplinario D. Luis Angel ha prestado servicios en el Ilmo. Ayuntamiento de Alcorcón como psicólogo, Grupo A, mediante un contrato de interinidad, desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, período durante el cual su horario de trabajo era de 08:00 a 15:00 horas, salvo los períodos comprendidos entre el 13 de octubre de 2003 y el 8 de enero de 2004 y el 23 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 durante los cuales disfruto de una hora de reducción de jornada, sin reducción de haberes, para el cuidado y atención de un hijo menor de 12 meses, en los que su horario de trabajo fue de 08:00 a 14:00 horas. En ningún momento el encartado solicitó autorización de compatibilidad para el desempeño de esta actividad, ni la misma le ha sido concedida por el Ministerio de Defensa.

Por resolución 431/00273/05 de fecha 29 de diciembre de 2004 del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, en aplicación del art. 139.2 de la Ley 17/99 de 18 de mayo de Régimen de Personal de las FAS el encartado, D. Luis Angel, pasó a la situación de servicio activo, pendiente de asignación de destino en Madrid, cesando en la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba, quedando adscrito a efectos administrativos a la Delegación de Defensa en Madrid, siendo los efectos del cambio de dicha situación administrativa desde su publicación en el BOD, la cual tuvo lugar en el nº 5 de fecha 10 de enero de 2005.

Por resolución 431/027/97/05 dictada por delegación por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa, el encartado pasó destinado con carácter voluntario al Cuartel General del Mando Regional Centro (BOD Nº 35 de fecha 21 de febrero de 2005).

Tras las adaptaciones orgánicas producidas en el ET y conforme a las normas de adaptación de plantillas del personal de los Cuerpos comunes de las FAS consta que por resolución 431/16103/05 del Director General de Personal de Ministerio de Defensa de fecha 10 de octubre de 2005 (BOD Nº 201 de 14 de octubre de 2005) el encartado, Tte. Del CMS, especialidad fundamental psicología está destinado en la Agrupación de Sanidad nº 1 en Pozuelo de Alcorcón (Madrid) (si bien provisionalmente en Madrid hasta su traslado a la citada localidad)."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario, núm. 33/06, interpuesto por el Teniente de Complemento D. Luis Angel con destino a la sazón en el Cuartel General del Mando Regional Centro, [contra la resolución] de fecha 29 de noviembre de 2005 del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Logística Operativa, que le impuso la sanción de un mes y un día de arresto en establecimiento penitenciario militar, como autor de una falta grave del artículo 8 número 31 de la Ley de Régimen Disciplinario Militar, bajo el concepto de "incumplir la normativa de incompatibilidades", confirmada en alzada por el Excmo. Sr. General del Ejército JEME, de fecha 24 de enero de 2006, resoluciones, ambas, que declaramos ajustadas a Derecho."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2007, el letrado don Miguel González de Lara Mingo, en nombre y representación de don Luis Angel, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia.

CUARTO

Por auto de 19 de marzo de 2007, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2997, la procuradora doña Paz Landete García, en nombre y representación de don Luis Angel, presentó el anunciado recurso de casación, que no contiene ningún concreto motivo de casación.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2007, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que el recurrente no articula motivo alguno de casación limitándose a disculpar su conducta; que no plantea discrepancia alguna respecto a la realidad de la conducta imputada, como tampoco a la apreciación del Tribunal de instancia de que había vulnerado las normas sobre incompatibilidades; que el examen de las actuaciones no revela la buena fe que invoca, sino una meticulosa preparación de la actuación disciplinariamente reprochable con el fin de evitar ser objeto de la correspondiente corrección disciplinaria; y que la sanción impuesta es la mas leve de las previstas por el legislador para una falta grave.

SEPTIMO

Por providencia de 11 de septiembre de 2007, la Sala señaló el siguiente 2 de octubre, a las 12.00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque no han sido valoradas a efectos de dictar esta resolución, la Sala entiende conveniente señalar, a fin de que puedan ser corregidas en posteriores escritos de la misma clase, las irregularidades existentes en el escrito de interposición del recurso. La primera se refiere a la identificación de la resolución objeto del recurso: mientras que en el escrito de preparación se anuncia el propósito de recurrir la sentencia mediante la que el Tribunal Militar Central puso término al contencioso-disciplinario militar, en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso se dice que el objeto de este es el auto núm. 99 dictado por dicho Tribunal el 19 de marzo de 2007 . Y si esta irregularidad puede ser simplemente un error de transcripción, no ocurre lo mismo con la segunda, pues el recurso, incumpliendo lo dispuesto por el articulo

92.1, en relación con el artículo 88, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 2/1989, a la que se remite el artículo 503 de la Ley Procesal Militar, no especifica ningún motivo de casación, pues hace un alegato distribuido en seis apartados. Por último sucede que el recurrente no solicita la casación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, pues en el suplico del recurso se expresa en estos términos: "Que habiendo presentado este escrito en tiempo y forma, con los documentos que al mismo se acompañan, se sirva admitirlo, solicitando se anule la sanción o subsidiariamente una menor calificación de la falta [...]".

SEGUNDO

Afirma el recurrente en varios apartados de su alegato, de un lado, que al ocupar un puesto de trabajo temporal en el Ayuntamiento de Alcorcón mientras se encontraba en situación de excedencia para cuidar de su hijo, no creó ninguna situación de incompatibilidad y, del otro, que antes de firmar el contrato correspondiente a dicho puesto de trabajo (trabajo por cuyo desempeño sin autorización de la Administración militar fue sancionado), consultó en el Servicio de Orientación Jurídica de los Juzgados de lo Social de Madrid si podía hacerlo "solicitando excedencia por cuidado de hijo y le informaron positivamente".

Como el recurrente no se dirige contra razonamiento alguno de la sentencia, sino que se limita a formular las alegaciones mencionadas, la Sala ha examinado la demanda a fin de conocer si mediante ellas el recurrente plantea cuestiones nuevas, en cuyo caso no podrían ser examinadas, o reitera alegaciones ya formuladas en la demanda, en cuyo caso la sentencia de instancia debería contener un pronunciamiento razonado sobre ellas. Y de dicho examen resulta inequívocamente que el recurrente hizo en su demanda las dos alegaciones referidas: en el apartado tercero dijo que "la conducta del interesado no puede incardinarse en el tipo descrito en el art. 8.31 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, toda vez que no hay incompatibilidad en la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Alcorcón y el Ejército, toda vez que no existe, en ningún momento, la prestación de servicios de forma simultánea para ambos organismos [...] Por tanto, la actividad de mi representado en modo alguno vulnera lo dispuesto en el art. 3.1 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas"; y más adelante, en el mismo apartado tercero de la demanda, se lee lo que sigue: "destacar también que previamente a solicitar la excedencia referida [excedencia por cuidado de hijo] mi representado procedió a efectuar la correspondiente consulta en el Servicio de Orientación Jurídica de los Juzgados de lo Social de Madrid, poniéndole de manifiesto el Abogado de dicho servicio que no incurría en ningún supuesto de incompatibilidad, al no simultanearse la prestación de servicios, no cobrar de forma simultánea de dos administraciones y suponer todo ello una mejora en la atención de sus hijas".

TERCERO

Así las cosas, procede examinar la contestación que el Tribunal Militar Central dió a esas alegaciones hechas por el recurrente en su demanda. Y sucede que la sentencia de instancia ha prescindido por completo de ellas. A la primera, mediante la que el recurrente denunció que la Administración había vulnerado el principio de tipicidad, dedica un razonamiento abstracto en el fundamento segundo de su sentencia, pero en ningún momento expone las razones por las que, a su juicio, hallándose en situación de excedencia para cuidado de hijo, el recurrente debía solicitar autorización para desempeñar el puesto de trabajo temporal en el Ayuntamiento de Alcorcón. El Tribunal de instancia afirma que la Administración no vulneró el principio de tipicidad al calificar los hechos como constitutivos de la falta grave del art. 8.31 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas, pero no examina lo alegado por el recurrente. Y sobre la segunda alegación, mediante la que el recurrente planteó que, en todo caso, habría actuado, esto es, habría realizado el trabajo en el Ayuntamiento de Alcorcón, en la creencia -fundada en la consulta que realizó en el Servicio de Orientación Juridica de los Juzgados de lo Social de Madrid- de que podía hacerlo solicitando la excedencia por cuidado de hijos, el Tribunal de instancia guarda un silencio total.

Y ese silencio del Tribunal constituye una auténtica lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, lo que conduce a declarar la nulidad de la sentencia que dictó, porque, de un lado, las mencionadas alegaciones del recurrente eran relevantes y, del otro, no cabe sostener que fueran objeto de una respuesta tácita. La relevancia de las alegaciones se demuestra por las consecuencias de su eventual estimación: si cualquiera de las dos hubiera sido acogida, el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto contra la resolución sancionadora habría sido resuelto en sentido contrario al de la sentencia recurrida. Y por lo que atañe a la respuesta tácita, conviene recordar que su apreciación está condicionada, como indicó el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 58/96, a que "del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita". Pues bien, ninguna de estas condiciones se cumplen en el caso. Sobre la primera alegación podría argumentarse que el Tribunal de instancia no la pasó por alto por cuanto dedicó un fundamento de derecho a defender la correcta subsunción de los hechos realizada por la Administración. Pero como la argumentación que utiliza es abstracta, no existe una sola línea que permita deducir cuáles fueron las razones para concluir que, pese a encontrarse en situación de excedente por cuidado de hijos, el recurrente debía solicitar autorización para desarrollar el trabajo temporal en el Ayuntamiento de Alcorcón. Y respecto a la segunda alegación no existe en la sentencia razonamiento alguno, ni siquiera abstracto. Sobre esta alegación -relevante, como se ha dicho- el silencio de la sentencia es total. En consecuencia, la Sala entiende que, al haber vulnerado el Tribunal Militar Central el derecho fundamental del recurrente a una tutela judicial efectiva por causa de haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, la única respuesta adecuada a Derecho es declarar la nulidad de la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a dicho Tribunal a fin de que, con su misma composición, dicte otra dispensando al recurrente la tutela solicitada en la demanda. QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se declara la nulidad de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por el Tribunal Militar Central, recurrida por don Luis Angel, representado por la procuradora doña Paz Landete García, por haber vulnerado el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva a causa de haber incurrido en incongruencia omisiva.

  2. - Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Militar Central para que, manteniendo la misma composición, dicte otra sentencia con observancia del deber de responder razonadamente a las alegaciones mencionadas.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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