STS 1178/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:7014
Número de Recurso4245/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1178/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valencia, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel García Martínez, siendo parte recurrida comparecida en el presente rollo de casación la entidad "FONDO INMOBILIARIO VALENCIANO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 469/1996, promovidos a instancia de Don Rodolfo, contra la entidad "FONDO INMOBILIARIO VALENCIANO, S.A.", sobre cumplimiento de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "condenando a la entidad demandada al otorgamiento de la escritura pública de compraventa en favor de mi mandante de las dos viviendas unifamiliares descritas en el Hecho Primero de esta demanda así como a la entrega a mi mandante de la posesión de las mismas, libres de toda carga o gravamen, todo ello con expresa imposición de costas a la Entidad demandada".

Admitida a trámite la demanda, la entidad "FONDO INMOBILIARIO VALENCIANO, S.A.", contestó la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la total desestimación de la demanda, con imposición de las costas al actor.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Javier Aznar Gómez en nombre y representación de Don Rodolfo, contra la entidad mercantil Fondo Inmobiliario Valenciano, representada por la Procuradora Doña Lidón Jiménez Tirado, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella formuladas por la parte demandante a la que condeno al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Rodolfo, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 170/2000, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, con fecha 24 de julio de 2000 dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel García Martínez, en nombre y representación de Don Rodolfo, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1289 del Código Civil sobre interpretación de los contratos y la doctrina del Tribunal Supremo sobre estos preceptos legales ...".

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1119 del Código Civil, según el cual "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento", así como de la jurisprudencia que más abajo se cita en relación con tal precepto legal.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1123 del Código Civil, por inaplicación del mismo".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, la entidad "FONDO INMOBILIARIO VALENCIANO, S.A.", se opuso al mismo, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1289 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos y la doctrina del Tribunal Supremo sobre estos preceptos legales.

Debe recordarse que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, siendo reiterada la doctrina de esta Sala, contenida en muchas sentencias, entre las que cabe citar las de 9 de diciembre de 2005, en recurso de casación núm. 1482/1999, de 6 de julio de 2006 en recurso núm. 3447/1999, y de 17 de octubre de 2006 en recurso núm. 4911/1999 y 19 de junio de 2007 en recurso de casación núm. 1734/2000, que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006, que recoge la de 23 de diciembre de 2003, que a su vez cita la de 14 de noviembre de 2003, establece que «en el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación), conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional. Pues bien, atendiendo a esta reiterada y constante doctrina jurisprudencial, es claro que no se ha producido una tarea hermeneutica contraria al canon lógico en el presente supuesto, en el que la Sala "a quo", ratificando la interpretación realizada en primera instancia, considera que constituye condición resolutoria del contrato de compraventa, celebrado entre las partes el 5 de febrero de 1993, la estipulación en la que se contempla que la entidad vendedora formalizase escritura pública de permuta con la entidad "LOEN, S.A.", con entrega de avales por ésta en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, basándose en el propio tenor del contrato, en concreto en la claridad con que se redactó su cláusula cuarta. Además, no es posible citar como infringido el artículo 1281 del Código Civil, sin distinguir si la infracción se refiere a uno u otro de sus dos párrafos, siendo reiterada la doctrina de esta Sala al respecto, ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno de los párrafos de dicho precepto se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido (SSTS 28-7-95, 2-9-96, 3-4-98 y 12-2-99, entre otras muchas). Por lo tanto, el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción del artículo 1119 del Código Civil, según el cual "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento", así como de la jurisprudencia que se cita en relación con tal precepto legal. El motivo tercero, se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, se denuncia en este motivo la infracción del artículo 1123 del Código Civil, por inaplicación del mismo.

En ambos motivos se están planteando cuestiones nuevas, lo que se prohibe de manera absoluta en sede casacional, ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas y, desde luego, provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva y así se especifica, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el T.C., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994, y la del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit-).

Así, en el motivo segundo se alega que la entidad demandada "FONDO INMOBILIARIO VALENCIANO, S.A.", ha impedido voluntariamente el cumplimiento de la condición, por llevar a cabo la permuta no con la empresa prevista en el contrato, sino con otra distinta, lo que constituye un argumento novedoso, que no ha sido planteado en la demanda, ni consta haberse discutido en la apelación (no hubiera procedido), por lo que tampoco puede serlo ahora en casación.

En el motivo tercero se denuncia que en la sentencia recurrida se declara resuelto el contrato, sin que nada se diga en orden a las consecuencias de tal resolución, y en concreto respecto al pago por el comprador al vendedor de 14.000.000 de pesetas. Sin embargo, la Sala "a quo" deja claro, acertadamente, que ya en fase de apelación se solicitó que se declarase recibida por el vendedor una parte del precio de la compraventa, concretamente la cantidad indicada, y que, respecto a tal petición, la misma supone un "petitum" nuevo, no incluido en el suplico de la demanda, por lo que se trataba de una pretensión formulada de forma extemporánea, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales. Debe significarse que el principio "iura novit curia" no llega hasta el extremo de permitir al tribunal reconstruir en casación un pleito no planteado ni debatido en las instancias (STS 10-07-1996 ).

Por tanto, los motivos segundo y tercero decaen.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y con pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Rodolfo, contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía 469/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, rollo de apelación 170/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Guadalajara 150/2011, 29 de Julio de 2011
    • España
    • 29 Julio 2011
    ...2006\5558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 2006\6376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006\8804]). Y que como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2007 la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, siendo reiterada la doctrina de la ......
  • SAP Barcelona 317/2021, 20 de Mayo de 2021
    • España
    • 20 Mayo 2021
    ...procesales, amparados dentro del principio de tutela judicial efectiva ( Sentencias del tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1990, 5 de noviembre de 2007 y 21 de marzo de 2008). Lo expuesto conduce a desestimar estos dos motivos de oposición esgrimidos en el recurso. TERCERO Obligación de......
  • SAP Alicante 155/2023, 4 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
    • 4 Mayo 2023
    ...12.7.02, 21.4.03, 30.12.03 y 18.5.06. Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 9 de enero y 5 de noviembre de 2007, 7 de mayo, 31 de octubre y 10 de noviembre de 2008, 22 de junio 2009 y 4 de febrero de La STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo p......
  • SAP Guadalajara 152/2011, 6 de Septiembre de 2011
    • España
    • 6 Septiembre 2011
    ...2006\5558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 2006\6376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006\8804]). Y que como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2007 la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, siendo reiterada la doctrina de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR