STS 1170/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:7013
Número de Recurso4328/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1170/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santa Cruz de Tenerife; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LARAC EXPLOTACION AGRICOLA DEL ROSARIO S.L., representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida la entidad RADAZUL INVERSIONES, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Beatriz Ripollés Molowny, en nombre y representación de la entidad "LARAC EXPLOTACION AGRICOLA DEL ROSARIO, S.L." (LEAR, S.L.), interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Siete de Santa Cruz de Tenerife, siendo parte demandada la entidad "RADAZUL INVERSIONES S.A."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare lo siguiente: Que los demandados RADAZUL INVERSIONES S.A. adeudan a mi representado, el precio del ENCLAVE que siendo de la propiedad de LEAR S.L. lo han vendido a terceras personas recibiendo su precio correspondiente, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y en su consecuencia al abono a mi representado de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS VEINTIUNA (35.342.421 pts.), con más los intereses legales correspondiente, y todo lo demás que legalmente procediere y al pago de las costas procesales.".

  1. - El Procurador D. José Llorca Rodrigo, en nombre y representación de la entidad Radazul Inversiones, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se absuelva a mi poderdante d la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas del juicio.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Beatriz Ripollés Molowny, en representación de la entidad Larac Explotación Agrícola del Rosario, S.L., contra Radazul Inversiones S.A., representada por el Procurador Don José Llorca Rodrigo absuelvo de la misma a la demandada con imposición a la parte actora de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Larac Explotación Agrícola del Rosario, S.L., la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida. Todo ello con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.". TERCERO.- 1.- El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Donato, que actúa como representante de la entidad "LARAC EXPLOTACION AGRICOLA DEL ROSARIO, S.L." (LEAR, S.L.), interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de fecha 13 de mayo de

2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 348, párrafo 2º, del Código Civil, en relación con los arts. 1, párr. 3º, y art. 38, par. 1º y 2º de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.089 y 1.091 en relación con los arts. 1.124 y 1.506 del Código Civil. TERCERO .Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil en relación con el art. 596, y de la LEC. CUARTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.089 y 1.091 del Código Civil, en relación con los arts. 1.303 y 1.307 del Código Civil. QUINTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.281, par. 1º del Código Civil. SEXTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.887 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación, que coincide con el del proceso en que se inserta, versa sobre si determinados trozos de terreno se comprendieron en el contrato de compraventa de unas fincas efectuada por el titular registral de aquéllos a dos personas físicas, las cuales posteriormente formaron una sociedad que vendió lo adquirido con la inclusión de la porción de terreno controvertido.

Por la entidad mercantil Larac Explotación Agrícola del Rosario Sociedad Limitada, en anagrama (en realidad acrónimo) LEAR, S.L., se dedujo demanda contra Radazul Inversiones S.A., en anagrama RADINSA, en la que solicita se declare que la entidad demandada adeuda a la actora el precio del enclave que siendo propiedad de Lear S.L. lo ha vendido a terceras personas recibiendo su precio correspondiente, y se le condene al pago de treinta y cinco millones trescientas cuarenta y dos mil cuatrocientas veintiuna pesetas (35.342.421 pts.) con los intereses legales procedentes. Las afirmaciones básicas de la demanda son, en síntesis, las siguientes: a) La actora es dueña de tres porciones de terreno en el término de El Rosario, pago de San Isidro, donde dicen "El Chorrillo" (Tenerife), con una superficie total de siete mil ochocientos setenta y dos metros cuadrados, las cuales lindan en los cuatro vientos con terrenos de Dn. Sergio, formando una enclave dentro del perímetro de la Urbanización, hoy proyecto inicial de Radazul, hallándose inscritas en el Registro de la Propiedad número 2 de La Laguna con los números de inscripción 6.288, 6.289 y 6.290; y, b) En fecha 11 de diciembre de 1.987 y 9 de noviembre de 1.988, RADINSA vendió en escritura pública las parcela denominadas A-48 y A-37 que se solapan sobre los terrenos del enclave, en cuyas fincas se han edificados sendos complejos urbanísticos denominados Rodalba y Paraíso VII, contra cuyos adquirentes no se ejercita acción alguna por estimarse que tienen la condición de terceros hipotecarios.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife el 18 de mayo de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía número 123 de 1.998, desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada. La resolución estima que la actora figura como titular registral de las tres porciones de terreno a que se refiere la demanda y que las parcelas A-48 y A- 37 ocupan parcialmente terrenos de dichas fincas, pero entiende ("ratio decidendi") que las registrales 6.288, 6.289 y 6.290 se comprendieron en el contrato de compraventa de 22 de marzo de 1.969 [en el que actuó como vendedora la actora LEAR S.L. y como compradores Dn. Sergio y Dn. Ángel Jesús, que son los que posteriormente constituyen RADINSA].

La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 13 de mayo de 2.000, en el Rollo núm. 592 de 1.999, desestima el recurso de apelación de LEAR S.L. y confirma la resolución del Juzgado objeto del recurso.

Por LARAC, EXPLOTACION AGRICOLA DEL ROSARIO, S.L. (L.E.A.R., S.L.) se interpuso recurso de casación, articulado en seis motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC .

SEGUNDO

En el motivo primero se alega infracción del art. 348, párrafo segundo, del Código Civil, en relación con los arts. 1, párrafo tercero, y 38, párrafos primero y segundo, de la Ley Hipotecaria .

El motivo se desestima porque su desarrollo no se corresponde con los preceptos del enunciado, toda vez que hace referencia a apreciaciones fácticas o de interpretación documental que son ajenas a las disposiciones de los arts. 348 CC y 38 LH. El recurso de casación sólo se da contra el fallo, o los fundamentos del mismo que constituyan el fundamento decisivo o determinante de aquél, es decir, lo que se denomina con la expresión latina "ratio decidendi", por lo que las diversas consideraciones que puedan hacerse en la resolución y no tengan dicho carácter trascendente para la decisión judicial son casacionalmente irrelevantes.

La "ratio decidendi" del caso se expresa con claridad en el fundamento de derecho tercero cuando se deniega la titularidad dominical de la actora diciendo que "a la vista de la documental aportada no puede llegarse a tal conclusión [titularidad dominical], por cuanto, como acertadamente indica ya la sentencia de instancia, ha de entenderse que la ocupación parcial de terrenos de dichas fincas [las de la demanda], al incluirse expresamente en el contrato privado de 22 de marzo de 1.969 puesto en relación con la demás documental y, más concretamente, el documento privado de 26 de julio de 1.979 suscrito por las partes, va comprendida en los pactos existentes por las partes, y en el ámbito de su desarrollo".

Pues bien, para impugnar la apreciación fáctica expuesta no son idóneos los artículos del enunciado, ya que el 348 CC, aparte de plantearse en su versión genérica que no es dable en casación, no se infringe cuando en virtud de la prueba no se reconoce la titularidad dominical; y el 38 LH atribuye al titular inscrito una presunción de dominio, pero se trata de una presunción "iuris tantum", y que, por lo tanto, -como sucede en el caso-, puede ser desvirtuada por la prueba en sentido distinto de la contraparte, tal y como ha reiterado de forma pacífica la doctrina de esta Sala.

TERCERO

En el motivo segundo se alegan como infringidos por no aplicación los arts. 1.089 y 1.091 del Código Civil, sede legal del "pacta sunt servanda", en relación con los arts. 1.124 y 1.506 del mismo Texto Legal.

El motivo se desestima.

La parte recurrente introduce en el debate una serie de cuestiones (incumplimiento contractual, impropia subrogación contractual, cesión de contrato, etc.) que no tienen nada que ver con el objeto del proceso, y a las que en absoluto se refirió en la demanda. Lo que se discute es si en la venta realizada por LEAR, S.L. a Dn. Ángel Jesús y Dn. Sergio se comprendían los terrenos a que se refiere la pretensión, y la resolución recurrida resuelve la discrepancia en sentido afirmativo con base en la documental obrante en autos, y singularmente los documentos privados de 22 de marzo de 1.969 (f. 79) y 26 de julio de 1.979 (f. 113).

Por ello resulta irrelevante la cita de los arts. 1.089, 1.091, 1.124 y 1.506 del Código Civil, cuya alegación en relación con el litigio no resulta justificable ni siquiera explicable.

CUARTO

En el motivo tercero se alega violación, por no aplicación de los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil, sede legal de la prueba documental pública, en relación con el art. 596.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el cuerpo del motivo se argumenta, en síntesis, que las parcelas A-37 y A-48 fueron vendidas por RADAZUL INVERSIONES S.A. (RADINSA) a VALENCIANA DE INVERSIONES Y PROMOCIONES S.A. en sendas escrituras públicas, con lo que la vendedora ha percibido el precio del terreno (enclave) de la actora, y se ha infringido el "pacta sunt servanda", por un lado, por no estar contractualmente autorizada ni la impropia subrogación ni la más propia cesión del contrato, y, por otro lado, por no haber concurrido LEAR, S.L. a vender las referidas parcelas.

El motivo se desestima porque se hace supuesto de la cuestión, habida cuenta que la sentencia recurrida niega la titularidad dominical de la actora sobre los terrenos a que se refiere su pretensión, y por consiguiente es una tercero ajeno a los contratos formalizados en las escrituras públicas de 11 de diciembre de 1.987 y 9 de noviembre de 1.988.

Por otro lado, el tema de la adecuación registral a la realidad extrarregistral es extraño al objeto del proceso y por eso superfluo su examen por resultar irrelevante para la decisión de la controversia.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega violación de los arts. 1.089 y 1.091 del Código Civil, sede legal del "pacta sunt servanda", en relación con los arts. 1.303 y 1.307 del mismo Texto Legal.

En el cuerpo del motivo se argumenta que el documento privado de fecha 22 de marzo de 1.969 se pactó, en la cláusula décimoprimera, la ineludible presencia de LEAR S.L. en las ventas de las parcelas que se formalicen por los Srs. Sergio y Ángel Jesús a favor de terceras personas, siendo nulas de pleno derecho las que así no se formalicen. El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores, y al respecto debe decirse, benévolamente, que la entidad recurrente se olvidó del planteamiento jurídico -sustantivo y procesal- efectuado en la demanda.

Sin necesidad de insistir en lo ya dicho con anterioridad procede señalar que la individualización e identificación de la pretensión, que configura el objeto del proceso, se delimita, en el aspecto objetivo, por la "causa petendi" y el "petitum", y, si éste se conforma con el contenido de la tutela que se especifica en la súplica de la demanda, la "causa petendi" se integra por los hechos jurídicos relevantes que fundamentan la petición, complementados en ciertas hipótesis por el concreto planteamiento jurídico. Pues bien, con referencia al caso, en la relación fáctica no se alude para nada al tema que ahora se trae a casación, y en el "petitum" no se contiene ninguna solicitud de nulidad que pudiera hacer operativos los preceptos de los arts. 1.303 y 1.307 CC ; es más, resultaría incoherente, a más de incongruente, apreciar un resultado procesal como el que inexplicablemente se defiende en el motivo, cuyo rechazo, por ello, es incuestionable, sin que quepa suscitar en casación cuestiones nuevas, cuya condición tienen todos aquellos planteamiento que no se hicieron en el momento procesal oportuno, que es la fase de alegaciones del proceso.

SEXTO

En el motivo quinto se alega infracción por interpretación errónea del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil sobre interpretación literal de los contratos.

El motivo se desestima porque, aparte de que sienta apreciaciones fácticas contrarias a las de las sentencias dictadas en instancia (la de la Audiencia asume los razonamientos de la del Juzgado) sin haberse desvirtuado por el cauce casacional adecuado, la argumentación desplegada es impropia del recurso extraordinario por pretender una nueva valoración de la documental (sin indicar además el precepto idóneo al efecto) y especialmente una interpretación documental con olvido que la misma es una función soberana de los tribunales de instancia que sólo cabe controlar en casación cuando es ilegal, arbitraria o contradice las reglas del raciocinio lógico. Nada de esto ocurre en el caso, pues de la interpretación literal, lógica y sistemática de los documentos de 22 de marzo de 1.969 y 26 de julio de 1.979 deviene solución razonable y coherente la que mantienen las sentencias de instancia, y aunque cupiere entender -lo que no es así- que el criterio del juzgador "a quo" es discutible y opinable, y que existen aspectos en la labor hermenéutica objetables o controvertibles, de ningún modo cabe prescindir del mismo cuando no hay una alternativa cierta, y aquella apreciación no es ilegal -no cabe desconocer que la literalidad exige "claridad", conforme al art. 1.281, párrafo primero, CC, por lo que si hay duda no hay claridad, y, consecuentemente, no se infringe la norma legal-, arbitraria o carente de logicidad. Entenderlo de otra manera, admitiendo la controversia sobre el mejor criterio, o la mayor o menor logicidad -no su carencia-, inficiona la casación, convirtiéndola en una tercera instancia, en contradicción con su verdadera naturaleza y función.

SEPTIMO

En el sexto y último motivo se alega la infracción, por no haberse aplicado, del art. 1.887 CC o del principio general de que "nadie puede enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro".

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de todos los anteriores porque hace supuesto de la cuestión al partir como fundamento de la aplicación de la doctrina que invoca que las fincas a que se refiere la demanda no están comprendidas en la venta de 22 de marzo de 1.969, con lo que contradice la afirmación fáctica fijada en la sentencia recurrida, con base en la valoración de la documental obrante en las actuaciones, de que sí se vendieron y se cobro su precio.

Con independencia de si ha habido empobrecimiento o enriquecimiento, lo cierto es que hubo un desplazamiento patrimonial de las fincas de la actora a los Srs. Ángel Jesús y Sergio en virtud de una contrato de compraventa habiéndose hecho efectivo el importe del precio (documentos de 22 de marzo de

1.969 y 26 de julio de 1.979 (fs. 79 y 113). Por lo tanto no hay falta de causa en el desplazamiento, ya que éste obedeció a una compraventa, y no se produce, por lo general, dicha falta cuando tiene lugar en virtud de una disposición legal o de una contrato que lo justifique; a lo que debe añadirse, a los meros efectos dialécticos, que el planteamiento de la tutela jurisdiccional del enriquecimiento injusto como mecanismo subsidiario requiere el ejercicio de la pretensión correspondiente ("condictio sine causa") en la demanda, lo que en el caso no se hizo.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "LARAC, EXPLOTACIÓN AGRICOLA DEL ROSARIO, S.L." (L.E.A.R., S.L.) contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 13 de mayo de 2.000, en el Rollo número 592 de 1.999, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de la misma Capital el 18 de mayo de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía número 123 de 1.998, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • SAP Barcelona 169/2016, 26 de Mayo de 2016
    • España
    • 26 Mayo 2016
    ...disposición legal ( SSTS de 27 de septiembre de 2004, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2005, 16 de febrero de 2006, 10 de octubre y 5 de noviembre de 2007, 2 de febrero de 2016, entre otras La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las......
  • AAP Almería 465/2016, 2 de Noviembre de 2016
    • España
    • 2 Noviembre 2016
    ...entre las partes, situación en la que no es posible hablar de enriquecimiento injusto ( SSTS 777/2012, de 17 de noviembre, y 1170/2007, de 5 de noviembre ). - En consecuencia, procede desestimar el recurso en los términos indicados, con imposición de costas al recurrente ( art. 398 de la LE......
  • STS 308/2014, 18 de Junio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Junio 2014
    ...y empobrecidos una relación contractual que no ha sido invalidada, ya que, constituye un mecanismo subsidiario ( STS núm. 1170/2007, de 5 de noviembre ). La existencia de pacto válido en el contrato, obliga a las partes a proceder a la liquidación de la relación de conformidad con ell mismo......
  • SAP A Coruña 45/2013, 25 de Enero de 2013
    • España
    • 25 Enero 2013
    ...[ Ts. 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ), 23 de julio de 2010 (Roj: STS 4217/2010), 5 de noviembre de 2007 (Roj: STS 7013/2007) y 31 de mayo de 2006 (Roj: STS 3358/2006), entre otras]. El problema radica en que doña Irene no logró acreditar que ella sea la titular d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR