STS 1118/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:7008
Número de Recurso42/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1118/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sant Boi de Llobregat, autos de juicio declarativo de menor cuantía número 3/2001; cuyo recurso extraordinario de revisión ha sido interpuesto por Don Héctor, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Hidalgo Monsalve; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Mar Rodríguez Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat se presentó escrito interponiendo demanda contra la entidad Cover Hill, S.L. y contra Don Héctor, por la que reclamaba el cumplimiento de la obligación contraída por los demandados en contrato pactado con la parte actora, y también reclamaba la reparación de los daños ocasionados por la defectuosa ejecución de los trabajos hasta la fecha realizados.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados, los cuales no comparecieron y fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia, en fecha 28 de diciembre de 2002, estimando parcialmente la demanda, con imposición de costas a ambos demandados.

SEGUNDO

La Procuradora de los tribunales Doña Raquel Hidalgo Monsalve, en nombre y representación de Don Héctor, interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sant Boi de Llobregat, y tras las alegaciones y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala dictara sentencia por la que: "se decrete la rescisión de la sentencia impugnada, devolviéndose el depósito constituido por esta representación y se expida certificación del fallo, así como que se remitan los autos al Juzgado nº 1 de Sant Boi de Llobregat".

TERCERO

Por auto de fecha 19 de octubre de 1006, se acordó admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto y tener por parte la Procuradora Doña Raquel Hidalgo Monsalve en la representación que acreditaba, traer a la vista los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Mar Rodríguez Gil, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat se personó y contestó a la demanda de revisión alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimaran íntegramente las peticiones deducidas por la adversa en su escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales. No haciéndolo así la entidad Cover Hill, S.L., que fue declarada en rebeldía. Por providencia de 17 de julio de 2007, se señaló el día 9 de octubre de 2007 para la celebración de la vista establecida en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero . En el día y hora señalados se celebró la vista con el resultado que obra en autos. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión se apoya en el motivo cuarto del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se entiende que hubo maquinación fraudulenta, al fijarse de forma consciente y voluntaria, una dirección incorrecta para el emplazamiento del hoy actor, condenado en el proceso causal, sosteniendo que la sentencia cuya revisión pretende no llegó a su conocimiento hasta el día 31 de mayo de 2006, fecha en que recibió la carta de la entidad bancaria, que referencia, por la que se le anunciaba el embargo dimanante de la ejecución de la sentencia del procedimiento declarativo de menor cuantía, objeto de controversia.

SEGUNDO

Frente a lo expuesto arguye el demandado, entre otras razones, que la demanda se ha articulado transcurrido el plazo de caducidad de tres meses, previsto por el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, la ejecución de la sentencia de 28 de diciembre de 2002, una vez devenida firme, tras las publicaciones pertinentes, se instó el 8 de marzo de 2004, dictándose auto despachando la ejecución, con fecha 23 de junio de 2004, auto que se notificó al Sr. Héctor el día 23 de junio de 2004, que con fecha 7 de julio de 2004, compareció en el procedimiento de ejecución. Por lo tanto es innegable que con esa fecha, es decir 23 de junio de 2004, tuvo conocimiento de la sentencia que ahora se recurre. Y habiendo comparecido en fecha 7 de julio de 2004 en el procedimiento, desde ese momento pudo haber tenido conocimiento de las supuestas maquinaciones que ahora alega para la revisión de la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2003 .

TERCERO

Los antecedentes hechos están plenamente corroborados por la prueba documental acompañada y admitida al efecto. Así mediante copia del resultado del requerimiento y notificación de auto despachando ejecución, a través de exhorto en los Juzgados de Barcelona, en el que se acredita claramente que en fecha 23 de junio de 2004, se entregó a la esposa del ahora recurrente auto despachando ejecución de la sentencia ahora recurrida, transcripción de la diligencia de constancia y ordenación en el que se acredita la correcta notificación del auto despachando ejecución a la parte ahora recurrente, y, finalmente con la copia autorizada del escrito compareciendo Don Héctor, de fecha 7 de julio de 2004, debidamente personado mediante Abogado y Procurador en las actuaciones correspondientes a la ejecución 213/2004, llegando incluso a otorgar poder para pleitos y sin que, por el contrario, realizase ningún tipo de manifestación relativa a la falta de emplazamiento o nulidad de las actuaciones.

CUARTO

Consta, por tanto, plenamente que el actor de revisión conocía la sentencia desde hacía más de dos años, con anterioridad a la presentación de la demanda, que resulta, en consecuencia, absolutamente extemporánea.

QUINTO

Las costas se imponen al demandante, con pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por Don Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sant Boi de Llobregat, de fecha 28 de diciembre de 2002 .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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