STS 1157/2007, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1157/2007
Fecha24 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Arcos de la Frontera, sobre reclamación del importe debido por suministro de combustible, cuyo recurso fue interpuesto por Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sánchez Jáuregui, siendo parte recurrida la entidad "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Arcos de la Frontera fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 227/1998, promovidos a instancia de la entidad mercantil "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A.", contra Eloy, sobre reclamación de cantidad debida por suministro de combustible.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se condene al demandado a pagar a la cantidad de 8.210.889 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento.

Mediante Providencia de 2 de noviembre de 1999 el Juzgado declaró en rebeldía al demandado, al haber transcurrido el plazo para su personación y contestación a la demanda sin haberlo efectuado. El 12 de enero de 2000 el demandado se personó en las actuaciones, cuando ya se estaba en el segundo período de prueba.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Sevilla Ramírez, en nombre y representación de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS C.L.H., S.A. debo condenar y condeno a DON Eloy a que abone al actor la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTAS DIEZ MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE (8.210.889) PESETAS, más los intereses legales y con imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eloy, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 239/2000, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Antonio Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de Eloy, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como normas del ordenamiento jurídico que se considera infringida han de citarse los arts. 24 y 118 CE, 18.1 LOPJ y 296 LEC, según su interpretación jurisprudencial al no haberse practicado la totalidad de la prueba propuesta a nuestra instancia y acordada por la Sala en virtud de resolución firme, cuya tramitación se practicó de oficio y sin intervención alguna de esta parte, constando en las actuaciones haber agotado esta parte los medios para subsanar el vicio, en los únicos momentos procesales en que pudo hacerlo, esto es, en virtud de nuestro escrito de fecha 20/9/00 y en el propio acto de la vista, según nota aportada a la misma".

Segundo

Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . para fundar este recurso de casación.

Tercero

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil, ya que entendemos que el Tribunal "a quo" ha invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba, como resalta la S. 29 Oct. 1990, que cita entre otras SS. 5 May. y 8 Nov. 1986,

21 Dic. 1987 y 18 Mar. 1988 ".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, la entidad "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS C.L.H., S.A.", se opuso al mismo, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día diecisiete de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se ampara en el ordinal 3º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, se citan los artículos 24 y 118 de la Constitución Española, 18.1 de la LOPJ y 296 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el segundo motivo, amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución Española, por haberse producido indefensión. Ambos motivos han de ser examinados conjuntamente, pues tienen el común objeto de denunciar la falta de práctica de la prueba acordada en la segunda instancia y la indefensión que ello, pretendidamente, ha supuesto a la parte recurrente.

Pero, ante todo, deben recogerse los siguientes antecedentes previos para el examen de estos motivos:

A.- Eloy, parte recurrente en esta sede casacional, fue declarado en rebeldía en la primera instancia, al no comparecer para personarse y contestar la demanda, a pesar de haber sido debidamente emplazado, personándose en los autos en la misma fecha en que tuvo lugar la práctica de la prueba de confesión judicial del mismo demandado. En la segunda instancia solicitó el recibimiento a prueba y la práctica de diversos medios de prueba -confesión judicial del representante legal de la actora, testifical y pericial contable-. La Audiencia Provincial, mediante Auto de 27 de junio de 2000, acordó el recibimiento a prueba, concediendo un plazo de veinte días para su práctica, que finalizaba el 24 de julio de 2000, y admitió como pertinentes las pruebas pericial, de confesión judicial y testifical solicitadas. Mediante Providencia propuesta por el Secretario Judicial, de fecha 25 de julio de 2000, la Audiencia, habiendo finalizado el periodo de práctica, acordó pasar las actuaciones al Ponente, para su instrucción, por plazo de seis días, y "en cuanto a las pruebas propuestas y no practicadas en el periodo ordinario en su caso y para mejor proveer, se acordará lo procedente"

B.- El exhorto dirigido al Juzgado de 1ª Instancia Decano de los de Sevilla fue devuelto sin cumplimentar, al solicitar el servicio de correos ampliación de datos que indiquen planta, piso o empresa, por ser insuficiente la dirección proporcionada. El exhorto dirigido al Juzgado de 1ª Instancia Decano de los de Madrid, que tuvo entrada en la oficina de reparto del Decanato el 20 de julio de 2000, también fue devuelto a la Audiencia exhortante ante la imposibilidad de practicar las actuaciones interesadas por falta de tiempo material y sin perjuicio de lo que pudiera acordar el órgano de procedencia.

  1. - Mediante Providencia de 4 de septiembre de 2000, la Audiencia acordó citar a las partes para la vista del recurso de apelación, a celebrar el 7 de noviembre de 2000. En ulterior Providencia de 11 de septiembre de 2000, y ante la omisión del trámite, se acordó pasar los autos a las partes para instrucción por plazo de cuatro días. La representación procesal de Eloy presentó escrito el 20 de septiembre de 2000, manifestando quedar instruido de los autos, pero señalando que no constando en los mismos haberse practicado la prueba acordada por la Sala el 27 de junio de 2000, interesaba se reiterase el cumplimiento de la misma. La vista del recurso de apelación se celebró en la fecha señalada -7 de noviembre de 2000-, constando acompañada a la diligencia de vista "nota para la vista" entregada por la parte demandada - Eloy - en la que ante la falta de práctica de las pruebas acordadas interesaba la suspensión de la vista y que para mejor proveer se reiterase la práctica de la prueba.

D.- La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, dictó sentencia el 8 de noviembre de 2000, desestimando el recurso de apelación. En lo referente a la pretendida indefensión alegada por la recurrente, la Sala "a quo" consideró que la parte apelante "en absoluto justifica su pretensión, pues lo que queda acreditado es que tras la actora reclamar la cuantía, la parte demandada y apelante no se persona en las actuaciones, siendo declarada en rebeldía, no oponiéndose a la demanda ni proponiendo pruebas que acrediten la desestimación e impertinencia de la pretensión actora, aduciendo que dicha actitud tuvo lugar por señalarle la entidad actora que se trataba de un error informático, alegación que no justifica tal conducta, pues además que no queda acreditado ello, no es óbice para personarse y defender sus intereses y lo que no es procedente es considerar que se le causa indefensión en esta 2ª instancia por no haberse practicado las pruebas, cuando no hizo valer su derecho a la tutela judicial efectiva en la 1ª instancia, y si no se ha practicado en esta 2ª instancia es, no por haber inadmitido la Sala la proposición, sino por haber transcurrido el plazo legal sin que dichas pruebas se hayan practicado".

La parte recurrente aduce en casación, que la tramitación de los exhortos se realizó directamente por la Audiencia, sin intervención alguna de la parte; que la Providencia de 28 de julio de 2000 declarando haber finalizado el período de prueba, no obstante no haberse practicado ninguna, dejando para mejor proveer la práctica de las mismas, le causa indefensión, en tanto por la Sala no se dice si se practicarán o no las pruebas acordadas; que habiéndose acordado por la Sala la admisión de la prueba solicitada ésta habrá necesariamente de practicarse, a fin de no causar indefensión a la parte, máxime cuando la Sala se encargó de su diligenciamiento, sin intervención de la parte, sin que por tanto se le pueda imputar la falta de práctica, reiterando ante la Sala la necesidad de su práctica; asimismo, argumenta la parte recurrente que la prueba no practicada era de imprescindible trascendencia para la defensa de sus pretensiones, limitando sus alegatos a la pericial y a la testifical; en el segundo motivo se insiste en la indefensión sufrida por la parte al no practicarse la prueba acordada, puesto que eliminada la misma no pudo ser tenida en cuenta en los hechos que en la Sentencia se dan por probados.

Los dos motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.

Ante todo, ha de significarse que para que pueda apreciarse indefensión, por la falta de prueba admitida y no practicada, resulta preciso:

  1. Que la parte recurrente haya puesto toda la diligencia necesaria para evitar la indefensión alegada, agotando las posibilidades procesales a su alcance, y que la falta de práctica de la prueba no le sea imputable, pues no puede existir la indefensión para la parte a que se refiere el final del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, y no existe vulneración del art. 24 CE, si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés o negligencia, de las partes -SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 -, sin que en definitiva se pueda alegar indefensión el recurrente cuando no se agotaron todos los medios procesales que tenía a su alcance para subsanar el pretendido defecto procesal que se afirma ocasiona indefensión, carga que, por demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24,1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante en el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento -cfr. SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas-.

  2. Que la prueba omitida sea trascendental y decisiva para la resolución del litigio, pues para que la omisión de la práctica de una prueba ocasione indefensión, la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que la prueba habrá de ser decisiva en términos de defensa -SS. 70/2.002, 3 abril; 9/2.003, 20 enero; 1/2.004, 14 enero; 3/2.004, 14 enero, entre otras-, requiriéndose, además, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante -Sentencias del Tribunal Constitucional nº 104/2.003, de 2 de junio; 115/2.003, de 16 de junio y 52/2.004, de 13 de abril -. Asimismo, ha de señalarse que el derecho a no sufrir indefensión no tiene un contenido meramente formal, por el contrario la indefensión ha de ser material y efectiva, pues la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega -STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997-. La prueba debe ser relevante para la decisión adoptada, lo que, dicho de otro modo, supone que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta en el proceso -STS 19-7-96 -. La constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia casacional dentro del cauce del ordinal 3° del art. 1.692 de la LEC, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito, correspondiendo a quien denuncia la indefensión la carga de argumentar que tal decisiva incidencia concurre en el supuesto de que se trate, pues la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida como pertinente no supone por sí misma la infracción del derecho fundamental, para lo que el recurrente debe alegar y fundamentar adecuadamente la indefensión material alegada -STC núm. 183/1999, de 11 de octubre -.

En el caso que nos ocupa, es necesario tener en cuenta que la rebeldía procesal de la parte recurrente en la primera instancia debe calificarse como voluntaria, pues la parte demandada no contestó la demanda, a pesar de haber sido personalmente emplazada con traslado de la demanda, según expresamente se indicó en trámite de conclusiones -resumen de prueba-, en el que se alegó que se le dijo por anterior responsable de la empresa suministradora que la deuda resultaba de un error informático, pero tal posibilidad no le dispensaba de comparecer y contestar la demanda, ni en modo alguno, como señala la Audiencia, tal extremo ha sido acreditado, rechazándose por la parte demandante y aquí recurrida. Tal actitud procesal supone que la parte demandada no opuso en la fase alegatoria, es decir, en trámite de contestación, hechos contrarios a la pretensión de la actora, e intentando, al comparecer una vez precluida la posibilidad de contestar la demanda y proponer prueba que, por el Juzgado, se acordaran para mejor proveer diversas diligencias de prueba dirigidas a demostrar la inexistencia de la deuda reclamada, que en suma no operaban sobre un sustrato fáctico oportunamente opuesto en la contestación a la demanda, lo cual incide en el derecho a la igualdad de armas procesales de la contraparte, como integrante de su derecho de defensa.

La falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular.

Tal forma de proceder, de rebeldía táctica o voluntaria, no se compadece con el requisito de agotar toda la diligencia necesaria para evitar la indefensión que constituye doctrina constitucional y jurisprudencial, y resulta del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la Sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2000, se razona que "según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional no puede alegarse indefensión cuando ésta sea debida en realidad a pasividad, negligencia o desinterés de la propia parte (SSTC 18/96, 137/96, 94/97, 140/97 y 82/99 ) ..., pues al fin y a la postre lo que pretendió la parte recurrente no fue otra cosa que trasladar a la segunda instancia la contestación a la demanda y la prueba que ella misma había omitido voluntariamente en la primera", sentencia en la que, con cita del STC 190/97, de 10 de noviembre, se consideró que en las situaciones de rebeldía voluntaria el artículo 862.5º de la LEC no compele al Tribunal de apelación al recibimiento a prueba en la segunda instancia. Al corresponder al demandado la carga de probar los hechos extintivos de la obligación reclamada, no cabe duda de que debió ser más diligente y no adoptar una actitud pasiva frente a la demanda. En suma, por el órgano judicial, en el curso del proceso, no se le ha privado de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción.

Por otra parte, y analizando las tres pruebas admitidas por la Audiencia, y finalmente no practicadas por transcurso del período de prueba, resulta:

  1. - Que, en lo referido a la prueba testifical, no se aportaron por la parte recurrente, proponente de la misma, todos los extremos necesarios para la práctica de la notificación, lo que supuso que el Servicio de Correos solicitara más datos sobre la dirección del testigo, y la devolución del exhorto por el Juzgado, siendo evidente que si el mismo no se cumplimentó en plazo fue por la falta de diligencia de la parte apelante, aquí recurrente. Por otra parte, una prueba testifical a realizar en un directivo de la empresa suministradora de combustible para intentar acreditar que no existía la puntual deuda reclamada, no se muestra útil a tal fin.

  2. - Respecto a la prueba de confesión judicial, en los motivos de casación objeto de análisis, ninguna alegación se hace a su relevancia o trascendencia para la resolución del litigio, siendo así que la argumentación sobre necesidad o trascendencia de la prueba omitida para el resultado final de la litis incumbe a la parte recurrente, no bastando con una meramente retórica proclamación de indefensión, pues ha de resultar claro que la misma ha de ser real, material y efectiva. 3.- En cuanto a la prueba pericial, la justificación sobre su necesidad es parca, y no suficiente para llegar al convencimiento sobre su trascendencia.

Como colofón a lo anterior, teniendo en cuenta que el demandado, ahora recurrente, manifestó en la prueba de confesión que había pagado por medio del banco o a través de pagarés, la demostración del pago podía haber sido fácilmente realizada, y de modo más eficaz, mediante la oportuna documental, bien a través de extractos o documentación bancarios o de aportación del pagaré, haciendo en realidad innecesarias las diligencias de prueba de que tratamos, es decir la testifical, pericial y confesión judicial, lo que implica, tras el juicio correspondiente valorativo sobre su procedencia y relevancia, que tales medios probatorios carecen de utilidad, lo que priva de consistencia a la impugnación casacional que nos ocupa.

A todo lo expuesto cabe añadir que, si bien la Sala se reservó acordar para mejor proveer la práctica de la prueba de referencia, sólo si se considerase procedente, y, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil -sentencias de 1-6-1995, 13-12-1999, 7-3-2006 y 13-7-2006 -, las diligencias para mejor proveer reguladas en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen una facultad exclusiva -y por ello no una imposición- de los juzgadores de la instancia, que pueden acordar su práctica cuando lo tengan por conveniente, por lo que si no se llevan a cabo la denuncia casacional no procede, y la propia naturaleza de esta clase de diligencias les veda se conviertan en remedio a la negligencia de los litigantes, que tienen a su disposición los medios probatorios que la Ley autoriza -sentencia de 30-4-1992 -, no pudiendo obviarse la mencionada pasividad de la parte demandada -aquí recurrente-, al no contestar la demanda y ser, consecuentemente, declarada en rebeldía, en este caso claramente voluntaria.

SEGUNDO

El tercer motivo de casación se ampara en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil, ya que entendemos que el Tribunal "a quo" ha invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba, como resalta la S. 29 Oct. 1990, que cita entre otras SS. 5 May. y 8 Nov. 1986, 21 Dic. 1987 y 18 Mar. 1988 ".

Aduce el recurrente que, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la deuda reclamada hasta la interposición de la demanda, más de siete años, ya no tenía la obligación fiscal de conservar la documentación acreditativa del pago, alegación que no puede acogerse desde la óptica del proceso civil, teniendo en cuenta además, que, de aceptarse tal alegato de la recurrente, tampoco tendría que conservar la documentación la parte actora, y sin embargo la demandada recurrente argumenta que aquélla debía haber acompañado documentación contable acreditativa de la deuda, proponiendo prueba pericial sobre la misma.

Este motivo debe sufrir la suerte desestimatoria de sus anteriores.

En el fundamento anterior se ha rechazado que la falta de práctica de las pruebas admitidas en la segunda instancia haya causado indefensión al recurrente, siendo la conducta procesal de éste incompatible con tal pretendida indefensión, además de no haberse justificado la necesidad y trascendencia de las pruebas, y de la posibilidad de haber traído al proceso medios de prueba más idóneos. La Sala de apelación, ha valorado la prueba aportada por la actora y ha considerado existente la deuda reclamada, y ante la falta de prueba de hechos obstativos (extintivos o excluyentes de la obligación), que incumbe a la demandada (eso sí, tras su alegación en el momento procesal oportuno), ha estimado la acción ejercitada. La regla de la carga probatoria, regla de juicio u "onus probandi", contenida en el artículo 1214 del Código Civil, consecuentemente, ha sido correctamente aplicada.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos supone la del recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente -art. 1715.3 de la LEC - que establece la técnica del vencimiento, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eloy, frente a la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz .

  2. - Imponer a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido. Expídase la correspondiente la certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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