STS 840/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:7438
Número de Recurso10269/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución840/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jose María contra sentencia de fecha veinte de diciembre de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en causa seguida al mismo por delito de tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz Menéndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, instruyó Sumario con el nº 3/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que con fecha veinte de diciembre de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- Sobre las 23 horas del día 6 de mayo de 2.005, el acusado Jose María se presentó ante el bloque NUM000 del conjunto NUM001 de la CALLE000 de esta capital; edificio en cuya primera planta tiene su domicilio Lucio, que a la sazón lo compartía accidentalmente con otro individuo, al parecer peruano, con quien el acusado había tenido un incidente ese mismo día y al que desde la calle reclamaba airadamente y entre amenazas que le devolviera las llaves de su propio domicilio. al percatarse de la actitud agresiva del acusado y para evitar males mayores, Lucio, que le conocía de antiguo y mantenía buenas relaciones con él, bajó la calle, a fin de tranquilizar a Jose María y evitar que se enfrenara con el tercero antes aludido. Se suscitó así una discusión entre el acusado y el Sr. Lucio, que trataba de evitar que aquél subiera a su casa; lo que dio lugar a un breve forcejeo, en cuyo transcurso el acusado sacó una navaja que llevaba consigo y, con intención de acabar con la vida del Sr. Lucio, le asestó dos puñaladas, una ligeramente por debajo de la tetilla izquierda y la otra algo más arriba del ombligo.

Segundo

Las puñaladas infringidas por el acusado causaron al Sr. Lucio sendas heridas penetrantes en las cavidades torácica y abdominal, respectivamente, la primera de las cuales produjo un severo hemotórax y la segunda perforó el intestino a la altura del asa yeyunal; de modo que el herido habría fallecido irremisiblemente, de no haber sido por su inmediato traslado al hospital, donde recibió tratamiento quirúrgico de urgencia, drenándosele hasta seiscientos mililitros de sangre del tórax y suturando la perforación yeyunal. El Sr. Lucio, a la sazón de cuarenta y cinco años de edad, curó a los cuarenta y cinco días, trece de los cuales permaneció hospitalizado y veinticinco estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; habiéndole quedado como únicas secuelas cinco cicatrices hipertróficas e hipercromas, de entre uno y doce centímetros de longitud, situadas en las zonas afectadas por los navajazos o por las intervenciones quirúrgicas y que en conjunto le suponen un perjuicio estético moderado.

Tercero

Tras infligir las heridas descritas al Sr. Lucio, el acusado se quedó algún tiempo en la plazoleta adyacente al edificio, esgrimiendo aún la navaja en la mano y amenazando inconexamente en estado de gran excitación a los circundantes, hasta que un desconocido le convenció para que se deshiciera del arma y desapareciera del lugar, siendo detenido casi un mes después. Cuarto.- Jose María, nació el 2 de febrero de 1.974 y en la fecha de autos había sido ya ejecutoriamente condenado en varias sentencias por delitos contra la propiedad, cometidos todos ellos antes de 1.995, salvo un delito de estafa en concurso con falsedad documental cometido en el año 2.000. Adicto al consumo de heroína y cocaína desde su adolescencia, se encontraba desde 1.998 en un programa de mantenimiento con metadona, que no el impedía consumos esporádicos de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En el momento de realizar los hechos se encontraba bajo los efectos de una intoxicación aguda por consumo combinado de alcohol y fármacos psicoactivos, en cuantía y de características no determinadas, que le provocaba un estado de hiperexcitación con merma moderada del control de los impulsos agresivos, sin llegar, sin embargo, a privarle de la dirección racional de su conducta".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose María, como autor de un delito intentado de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de intoxicación aguada, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole asimismo al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Lucio en la suma total de seis mil ochocientos noventa euros, que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal de dinero incrementado en dos puntos.

    Acordamos que para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta sea de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca en lo sucesivo privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no haberse aplicado a la extinción de otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia del acusado dictado por el Instructor en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

    L.E.Crim ., por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal,en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal e infracción por no aplicación del artículo 148.1 del mismo texto legal. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por no aplicación del art. 20.2 del Código Penal e infracción por aplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de la regla sexta del artículo 66 del Código Penal e infracción por no aplicación de la regla segunda del citado artículo 66. CUARTO : Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos declarados probados.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Jose María, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, por haber asestado a su conocido Lucio dos puñaladas (una en la cavidad torácica y otra en la cavidad abdominal), con riesgo evidente de muerte, que evitó la pertinente intervención quirúrgica.

La representación del condenado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo formulado cuatro motivos distintos: los tres primeros, por infracción de ley (arts. 138, 16, 62 y 148.1º CP; arts. 20.2 y 21.6 CP; y Art. 66.2ª y CP ); y el cuarto, por quebrantamiento de forma (por falta de claridad y contradicción en el relato de hechos probados).

SEGUNDO

El motivo primero, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código e infracción, por no aplicación del artículo 148.1º del Código Penal ". Entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en error de derecho al calificar el hecho enjuiciado como constitutivo de un delito de homicidio en grado de tentativa, por no concurrir en la conducta del acusado "dolo homicida", de modo que los hechos imputados al mismo "son constitutivos de un delito de lesiones con utilización de arma blanca", "por lo que debe ser de aplicación el artículo 147.1 del Código Penal en relación con el apartado 1º del artículo 148 ".

El motivo no puede prosperar por las acertadas razones expuestas por el Tribunal de instancia en el FJ 1º de la sentencia recurrida que este Tribunal hace suyas, ya que, conforme a notoria jurisprudencia de esta Sala, la conducta enjuiciada evidencia la concurrencia de un ánimo homicida; pues -como se dice en la sentencia de instancia- "asestar dos navajazos en sendas zonas tan peligrosas para la vida de la víctima como el hemitórax izquierdo, justo debajo de la tetilla, y el abdomen, junto al ombligo, ambos propinados con la energía suficiente para producirle (al agredido) otras tantas heridas penetrantes en las cavidades torácica y abdominal, con el resultado inmediato de importante hemorragia torácica y perforación intestinal, apto por sí solo cada uno de ellos para acabar con la vida del agredido; acción que se vio precedida de la actitud agresiva y descontrolada del sujeto, profiriendo amenazas -aunque no hacia la víctima, sino a una tercera persona relacionada con ella- y seguida de igual comportamiento amenazador, dirigido ahora a los circunstantes para impedir que éstos lo retuvieran, tal como declararon en juicio los testigos de esta fase epilogal". "De esta suerte, el supuesto enjuiciado se ajusta perfectamente a la tópica jurisprudencial que aprecia el dolo homicida, tanto da sea directo o eventual, en casos de ataque con arma blanca, (...), cuando el ataque se dirige a la cavidad torácica y el golpe tiene intensidad suficiente para producir una herida penetrante en dicha cavidad".

La inferencia del Tribunal sobre la concurrencia del ánimo homicida en la agresión del acusado responde a las exigencias de la lógica; respeta, por tanto, las reglas del criterio humano (v. art. 386.1 LEC ) y responde a las enseñanzas de la experiencia ordinaria, por lo que no cabe tildarla de irracional ni de arbitraria (v. art. 9.3

C.E .). En efecto, en el relato de hechos probados claramente se dice que la herida causada en la cavidad torácica "produjo un severo hemotórax" y que la causada en el abdomen "perforó el intestino a la altura del asa yeyunal"; "de modo que el herido habría fallecido irremisiblemente de no haber sido por su inmediato traslado al hospital donde recibió tratamiento quirúrgico de urgencia, drenándosele hasta seiscientos mililitros de sangre en el tórax y suturando la perforación yeyunal". El instrumento utilizado en la agresión, las zonas corporales alcanzadas, la intensidad de la agresión, el número de puñaladas asestadas a la víctima, y la gravedad de las heridas causadas que supusieron un riesgo evidente de muerte, evitado por la rápida y acertada intervención médica, configuran, sin la menor duda, una agresión homicida.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo también del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia igualmente error de derecho "por no aplicación del artículo 20.2 del Código Penal e infracción, por aplicación indebida del artículo 21.6 del mismo Texto Legal", porque -según la parte recurrente- la capacidad del acusado era nula "al encontrarse en un estado de intoxicación plena por el consumo de alcohol mezclado con pastillas, lo que le impedía comprender la licitud o ilicitud de los hechos que estaba cometiendo" ("ello se desprende de las declaraciones de los mismos testigos presenciales").

El motivo tampoco puede prosperar por las acertadas razones expuestas por el Tribunal de instancia en el FJ 3º de la resolución combatida. En efecto, en ésta se dice que el hecho enjuiciado fue cometido "en estado de intoxicación, debida al consumo de alcohol y de sustancias estupefacientes o psicotrópìcas", lo cual constituye -según el Tribunal- una "circunstancia modificativa residenciable en el número sexto del artículo 21 del Código Penal, en relación con el número primero del mismo artículo y éste, a su vez, con el segundo del artículo 20 del mismo Código ; por cuanto, en el momento de ejecutar los hechos, la capacidad del acusado de ser motivado por la norma penal se encontraba disminuida por el efecto sobre su psiquismo de la ingesta combinada de alcohol y psicofármacos no determinados, en cuantía tampoco precisada, pero suficiente para afectar a sus facultades psíquicas y en especial al control de sus impulsos". Y, a tal efecto, dice el Tribunal que "la base probatoria para la apreciación de esta atenuante se encuentra constituida en lo fundamental por las declaraciones de los mismos testigos", confirmando la versión del propio acusado, y el informe en el juicio de la médica responsable de su tratamiento.

Por lo demás, el Tribunal no reconoce más relevancia jurídica a la referida ingesta por las siguientes razones: 1ª) por la falta de determinación concreta de la sustancia psicoativa consumida; 2ª) porque tampoco se ha podido concretar la dosis consumida de dicha sustancia, ni la cantidad de alcohol ingerida; y, 3ª) porque, como consecuencia de todo ello, tampoco se ha podido determinar el grado de intoxicación alcanzado, ni sus efectos sobre el acusado. Como quiera que en el factum únicamente se dice que, "en el momento de realizar los hechos se encontraba bajo los efectos de una intoxicación aguda por consumo combinado de alcohol y fármacos psicoactivos, en cuantía y de características no determinadas, que le provocaba un estado de hiperexcitación con merma moderada del control de sus impulsos agresivos, sin llegar, sin embargo, a privarle de la dirección racional de su conducta"; que, dado el cauce casación elegido, es obligado partir del pleno respeto del mismo

(v. art. 884.3º LECrim .); y que, en cualquier caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas en la causa con el mismo grado de certidumbre que los restantes datos fácticos jurídicamente relevantes del relato de hechos probados, es preciso concluir que la valoración del Tribunal sobre el estado en que el acusado cometió el hecho de autos (valorando al efecto las manifestaciones del acusado y las declaraciones de los testigos -v. art. 117.3 C.E, y art. 741 LECrim .-) es acertado y jurídicamente correcto, por lo que los argumentos de la parte recurrente carecen de la entidad precisa para poder modificar dicha valoración en la forma aquí pretendida por la parte recurrente.

El motivo, por todo lo expuesto, no puede ser estimado.

CUARTO

El motivo tercero, también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia aplicación indebida de la regla sexta del art. 66 del Código Penal e infracción, por no aplicación de la regla 2ª del citado art. 66 del mismo Código .

Fundamenta la parte recurrente este motivo en que, en su opinión, en el presente caso, debe apreciar, como mínimo, "si no se considera eximente completa, una circunstancia atenuante muy cualificada, debiendo ser aplicada la pena inferior en dos grados".

El motivo no puede prosperar porque, en buena medida, su posible estimación está vinculada al éxito del motivo precedente. La desestimación de éste, por tanto, debe arrastrar, como lógica consecuencia, la del motivo ahora estudiado; pues, inmodificado el factum de la sentencia recurrida y habiéndose razonado en el Fundamento jurídico anterior por qué debe considerarse ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de instancia sobre el alcance que debe reconocerse al estado en que se encontraba el acusado al cometer los hechos de autos, desde el punto de vista de la posible estimación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no cabe apreciar ahora la concurrencia de una atenuante muy cualificada ni, por ende, a imponer al condenado la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley al delito cometido.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo del art. 851.1º de la LECrim ., se formula por quebrantamiento de forma, limitándose la parte recurrente a transcribir el texto legal del precepto citado.

Al no precisar la parte recurrente las expresiones del relato fáctico de la sentencia recurrida que, en su opinión, incurren en los vicios "in indicando" a que se refiere el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni explicar tampoco las razones que pueden fundamentar su denuncia, es imposible dar a su pretensión impugnatoria otra respuesta distinta de la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Jose María contra sentencia de fecha veinte de diciembre de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en causa seguida al mismo por delito de tentativa de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Manuel Marchena Gómez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Almería 457/2015, 26 de Octubre de 2015
    • España
    • 26 Octubre 2015
    ...Fiscal como la acusación particular atribuyen a los acusados. Como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 7-5-2002, 29-9-2005, 16-10-2007 y 23-2-2012, entre otras muchas, los elementos integrantes del delito de estafa ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear,......
  • SAP Zaragoza 373/2018, 25 de Septiembre de 2018
    • España
    • 25 Septiembre 2018
    ...Fiscal como la acusación particular atribuyen al acusado. Como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de mayo de 2002, 29-9-2005, 16-10-2007 y 23-2-2012, entre otras muchas, los elementos integrantes del delito de estafa ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR