STS 1047/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:6587
Número de Recurso3501/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1047/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 14 de junio de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Oviedo; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Marina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amaya Castillo Gallo; siendo parte recurrida Dª. Yolanda, D. Carlos José y D. Isidro, asimismo representados por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Isidro, Dª. Yolanda y D. Carlos José, contra Dª. Marina y contra Dª. Edurne y a Dª. Edurne, esta última declarada en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia : "a) Que declarase que los bienes que correspondan al causante D. Gregorio están comprendidos por la mitad proindivisa con otra mitad perteneciente a la herencia de D. Ángel de parte del bajo en la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Trubia y del piso NUM001 de dicha casa: b) que los bienes que componen la herencia del causante D. Ángel

, aparte de la mitad indivisa del bajo y piso NUM001 antes referido, el piso y buhardilla de la CALLE001 NUM002 de Trubia y la cantidad de 1.491.336 pesetas de la cuenta de la Caja de Asturias, más 4.515 pesetas del Banco Herrero; c) Se decrete la partición de dichos bienes hereditarios de los causantes referidos y dado que son bienes indivisibles se vendan en pública subasta repartiendo el precio entre los herederos, reservando en todo caso el usufructo del tercio de mejora de la parte de herencia de D. Gregorio a la codemandada su esposa Dª. Edurne ; subsidiariamente se practique la partición adjudicando a tres de los herederos un predio a cada uno y al cuarto el dinero, con suplementos en dinero según el valor, repartiendo los lotes en ejecución de sentencia por el Sr. Secretario del Juzgado, con reserva en todo caso del usufructo a la viuda; se condene igualmente a la demandada Dª. Marina a rendir cuentas detalladas y justificadas de los bienes de la herencia por ella poseídos y al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando que contestada la demanda e interpuesta reconvención implícita se siguiese el juicio, se recibiese a prueba y se dictase sentencia "desestimándola demanda y se declarase: 1º) Excepción de falta de legitimación activa y pasiva respecto de los bienes hereditarios de Dª. Gloria y de D. Ángel ; 2º) Se estimase la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia; 3º) se declarase la propiedad exclusiva en beneficio de la reconviniente Dª. Marina del piso NUM001 de la CALLE000 de Trubia, ya que por causa de donación, ya por su prescripción adquisitiva; 4º) Se ordenase proceder en fase de ejecución al inventario y avalúo de los bienes de cada uno de los patrimonios hereditarios, descontando de haber de Dª. Gloria la mitad del valor del bajo y se declarase la improcedencia de rendición de cuentas, con costas a la parte demandante". Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores López Alverdi, en representación acreditada de D. Isidro, Dª. Yolanda y D. Carlos José, contra Dª. Marina, representada en autos por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Fumanal Fernández, y contra Dª. Edurne, en rebeldía en autos, y asimismo estimando en parte la reconvención implícita interpuesta por el Procurador Sr. Fumanal, en la representación que ostenta, contra los demandantes, debo declarar y declaro: A) Que, desestimadas las pretensiones de la reconviniente, en cuanto a la declaración de dominio a su favor del piso NUM001 de la CALLE000, así como las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y prescripción de la acción ejercitada, así como la desestimación de la rendición de cuentas pedida en la demanda, los bienes que pertenecen a las herencias de D. Gregorio, padre de los demandantes y demandada Dª. Marina y esposo de la codemandada Dª. Edurne, y de D. Ángel, tío de los hermanos demandantes y demandada, son: 1) (Hoy) Piso NUM001 de la casa nº NUM000 de la CALLE000, de Trubia, y que en origen se describía así (escritura de partición de herencia de fecha 24 de mayo de 1.963, doc. nº 2 de la demanda), local destinado a vivienda o sea el piso NUM001 de la casa sita en el barrio Junigro, parroquia de Trubia, sin número de población, distribuido en cocina tres habitaciones y cuarto de aseo, ocupa sesenta y dos metros cuadrados; linda al frente con carretera que va a Nalón, derecha entrando, casa de dª. Marí Trini, izquierda, otra casa de los sucesores de D. Pedro Enrique, y por la espalda con terreno de la compañía de Ferrocarriles del Norte; la participación correspondiente a este local en los elementos comunes es de diecisiete treinta y cuatro por ciento; 2) Parte derecha del bajo de la referida casa nº NUM000 de la CALLE000, descrita en su totalidad en la escritura antes citada de 24 de mayo de 1.963, doc. 2 de la demanda y cuya descripción actual conocen las partes; 4) (sic) Dinero en cuentas corrientes o de ahorro, pertenecientes al tío D. Ángel, en las siguientes cuantías 1.491.336, en Caja de Ahorros, 4.515 pesetas y 640.581 pesetas en Banco Herrero, según se acredita; 5) Diferentes muebles pertenecientes al ajuar de la vivienda del padres, disfrutados por la viuda.- b) Que los hermanos demandantes y codemandada Dª. Marina, son herederos por cuartas partes iguales de dichos bienes, con reserva a la codemandada rebelde, Dª. Edurne del usufructo vidual.- c) Que procede, de acuerdo con las peticiones subsidiarias de las partes proceder a la división, partición y adjudicación de dichos bienes de la forma siguiente; derecha, descrito al apartado 2) del razonamiento noveno, conocido de las partes, con abono, por quien corresponda, de la suma de 34.108 pesetas en metálico.- Respecto de los demás coherederos, los demandantes, procede formar los tres lotes siguientes: 1) Piso NUM001, deduciendo 765.892 pesetas para el lote 4º; 2) Piso nº NUM002 CALLE001, deduciendo 365.892 pesetas para el lote cuarto; 3) Importe de las cuentas de Caja de Ahorros y Banco Herrero, por importe total de 2.136.432 pesetas, más las deducciones de los lotes 1) y 2), por importe de 1.131.784 (765.892 más 365.892), lo que da un total de 3.268.216, a cuya suma si se le resta la cantidad que ha de entregar a la demanda Dª. Marina, según lo razonado, de 34.108 pesetas, le quedará en la suma de 3.234.108 pesetas.- Estos lotes se sortearán, de no haber acuerdo entre los demandantes, en ejecución de sentencia, por el Sr. Secretario, y se procederá a la entrega de sobrantes en metálico, seguidamente a los coherederos.- D) Pro último la tercera parte que le corresponde a la codemandada Dª. Edurne de usufructo de la herencia de su esposo, se entiende está pagado con el valor del ajuar de la abuela y esposo que según está acreditado y admitido por ella, está disfrutando. No procede hacer expresa condena en costas ni de demanda ni de reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Marina y Dª. Edurne y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 14 de junio de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de lo que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas en la presente alzada por cada uno de sus recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación de Dª. Marina, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 14 de junio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), acusa infracción del art. 24.1 de la vigente Constitución Española.- El motivo segundo, amparado el art. 1.692.3º LEC, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infringir lo dispuesto en el art. 359 LEC.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.1 LEC, acusa abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción por cuanto una de las materias sobre las que se pronuncia versa sobre una declaración de herederos en favor de descendientes cuyo conocimiento corresponde a la institución notarial, infrigiéndose por tanto el art. 979 LEC.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3 LEC, alega infracción del art. 11 LOPJ, en relación con los arts. 979 LEC y 209 y 209 bis del Reglamento del Notariado.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.3º LEC en relación con el art. 5.4 LOPJ, cita como normas infringidas el art. 24.1 CE en relación con su art. 120.3 ; art. 248.3 LOPJ y art. 372.3 LEC.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.693.4º LEC por infracción del art. 1.232 Cód. civ. en relación con el párrafo tercero del art. 580 LEC.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.248 Cód . civ. en relación con el art. 659 LEC. - El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.249 Cód. civ.- El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.253 Cód. civ.- El motivo décimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.940 Cód. civ.- El motivo undécimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.940 y 1.957, en relación con los arts 1.941, 1.944, 460-4º, 459 y 1.960.2º, todos del Código civil .- El motivo duodécimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 432 en relación con los arts. 445, 1.941, 1.957 y 1.959 Cód . civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Nicolás Alvarez Real en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 25 de septiembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Yolanda, Dª. Marina, D. Isidro y D. Carlos José fueron declarados herederos ab intestato por actas de notoriedad de su abuela Dª. Gloria y del padre de aquéllos e hijo de ésta D. Gregorio, que estuvo en vida casado con Dª. Edurne .

Dª. Yolanda, D. Isidro y D. Carlos José demandaron por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a su hermana Dª. Marina y a Dª. Edurne, suplicando que se declarasen los bienes que indicaban como pertenecientes a las herencias de los hermanos D. Gregorio y D. Ángel, y que se decretase su partición mediante su venta en pública subasta con reparto del precio que se obtengan entre los actores y demandada, junto con las cantidades existentes en los bancos al fallecimiento de D. Ángel, reservando a la demandada Dª. Edurne el usufructo del tercio de mejora de la herencia de su esposo D. Gregorio . Subsidiariamente, se solicitaba la partición con arreglo a las reglas que se fijaban.

La demandada Dª. Marina se opuso a la demanda y formuló reconvención, en la que suplicaba se declarase la falta de legitimación activa de los actores y pasiva de la demandada; la excepción de prescripción de la acción ejercitada, y la declaración de que era de su propiedad exclusiva el piso NUM001 del inmueble nº NUM000 de la CALLE000, de Trubia, bien en base a la donación efectuada por Dª. Gloria, bien por prescripción ordinaria o, subsidiariamente, extraordinaria. Subsidiariamente solicitaba que en ejecución de sentencia se realizase la partición de las herencias de la forma que señalaba.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda y la reconvención; determinó los bienes que pertenecían a las herencias de D. Gregorio y de D. Ángel ; declaró herederos de dichos bienes por cuartas partes a los actores y demandada, con reserva a la codemandada Dª. Edurne del usufructo vidual de la herencia de su esposo D. Gregorio ; y de acuerdo con las peticiones subsidiarias, la sentencia realizó la partición y adjudicación de los bienes hereditarios. Por último, declaró que se entendía pagado el usufructo vidual correspondiente a Dª. Edurne con el valor del ajuar de la abuela Dª. Gloria y de su esposo D. Gregorio que, según se acreditó y ella admitió, estaba disfrutando.

La sentencia fue apelada por Dª. Marina y por la codemandada Dª. Edurne . Los actores se adhirieron a la apelación en un punto concreto de la sentencia sobre el valor de uno de los bienes de la herencia.

La Audiencia desestimó las apelaciones, y contra su sentencia ha interpuesto recurso de apelación la codemandada y reconviniente Dª. Marina .

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), acusa infracción del art. 24.1 de la vigente Constitución Española.

Se alega que existe una incongruencia en la sentencia recurrida por cuanto ninguna de las partes solicitó la declaración de herederos de D. Gregorio, y de su hermano D. Ángel ; solamente se solicitó la partición de la herencia de ambos. El motivo se desestima porque la declaración de que los actores y demandada, hoy recurrente, son herederos ab intestato de los citados hermanos, padre y tío respectivamente de ellos, es paso previo y obligado para acceder a la acción de división de sus herencias, y la petición de que son herederos está implícita en la petición de la demanda de que se dividan las herencias. No es razonable pensar que no se pretenda lo primero al pedir lo segundo, pues la división de la herencia indivisa es facultad de todo heredero (arts. 1.051 y 1.052 Cód . civ.). Por otra parte, si en la reconvención solicitó la recurrente que se estimase la falta de legitimación activa de los actores y pasiva de los demandados, es de todo punto lógico que el juzgador resolviese en primer lugar sobre si aquéllos estaban o no legitimados para solicitar la partición.

La desestimación de este motivo lleva consigo la del segundo, en que se vuelve a plantear la incongruencia, pero alegando como precepto infringido el art. 359 LEC .

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.1 LEC, acusa abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción por cuanto una de las materias sobre las que se pronuncia versa sobre una declaración de herederos en favor de descendientes cuyo conocimiento corresponde a la institución notarial, infringiéndose por tanto el art. 979 LEC . El motivo se refiere a que la sentencia se pronuncia sobre el derecho de actores y demandada a suceder ab intestato a su abuela Dª. Gloria, y la recurrente dice que su derecho sólo podía ser declarado por Notario en acta de notoriedad.

El motivo se desestima. Precisamente los actores basaban su derecho a suceder a su abuela en acta de notoriedad, y la sentencia lo que ha hecho es ratificar aquel derecho. Por otra parte, el art. 979 LEC forma parte de las normas procesales sobre jurisdicción voluntaria. A los actos de jurisdicción voluntaria no se extiende la presunción de cosa juzgada (S. 8 de noviembre de 1.991), y si bien la Ley de Enjuiciamiento Civil fija las reglas de carácter sumario para la declaración de herederos ab intestato, ello no obsta a que se haga en juicio plenario cuando sea necesario para resolver las cuestiones planteadas en el pleito (Ss. 30 de octubre de 1.917 y 9 de diciembre de 1.992).

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3 LEC, alega infracción del art. 11 LOPJ, en relación con los arts. 979 LEC y 209 y 209 bis del Reglamento del Notariado. Se fundamenta en que el acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato de Dª. Gloria omitió la existencia de otras dos hijas de Dª. Gloria, dato no manifestado al mismo por la promotora del acta la actora Dª. Yolanda . Si bien es cierto que las hijas fallecieron antes de Dª. Gloria, solteras y sin descendencia, ello se probó en este procedimiento, lo que, a juicio de la recurrente, es inadmisible; la declaración de herederos notarial fue emitida sobre una base fáctica insuficiente y no concorde con la realidad.

El motivo se desestima. Si las dos hijas de Dª. Gloria fallecieron con anterioridad a ella en aquellas condiciones, sobraba su mención en un acta de notoriedad, no existían ni ellas ni descendientes al fallecimiento de Dª. Gloria . Los requisitos del acta de notoriedad aplicados a este caso tienen como objetivo la protección de los derechos que puedan tener a la herencia del que muere intestado determinadas personas llamadas por la ley, y raya en el absurdo pretender que fueran aplicados a quienes carecían de ellos por haber premuerto a la testadora sin descendencia.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.3º LEC en relación con el art. 5.4 LOPJ, cita como normas infringidas el art. 24.1 CE en relación con su art. 120.3 ; art. 248.3 LOPJ y art. 372.3 LEC . En su extensa motivación, se combate la sentencia recurrida por falta o insuficiente motivación para denegar que la recurrente ha ganado por prescripción adquisitiva el piso NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000, de Trubia, como se sostenía por la misma.

El motivo se desestima, pues el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida es lo contrario de lo que afirma la recurrente; en él se exponen las razones que han llevado a la Sala de Apelación a la conclusión de que ha sido operante la prescripción, y harto sencillas para no necesitar de desarrollos prolijos y abrumadores; no se dan, a juicio de la Sala de apelación, los requisitos exigidos legalmente para una alegación victoriosa de la prescripción adquisitiva, examinados en relación con el caso que se enjuicia.

SEXTO

Desde el motivo sexto al doce y último el recurso combate la declaración de la sentencia recurrida de que la recurrente no ha adquirido ni por donación de su abuela ni por prescripción el piso de la CALLE000, en Trubia, y los motivos se exponen así:

A.- El motivo sexto acusa, al amparo del art. 1.692.4º LEC, infracción del art. 1.232 Cód. civ. en relación con el párrafo tercero del art. 580 LEC . La recurrente valora las confesiones judiciales de los actores, desmenuzando la absolución de las posiciones, para llegar a la conclusión de que reconocieron la propiedad exclusiva de Dª. Marina sobre el piso. El motivo se desestima porque trata de sustituir la valoración de la confesión judicial, que pertenece a la soberanía de la instancia, por la de la propia recurrente. Además, la Audiencia no niega que alguno de los confesantes y una serie de testigos han manifestado que la misma se comportaba como dueña, pero resalta que esa posesión se interrumpió porque se trasladó a vivir a Piedrahita y después a Extremadura (fundamento jurídico tercero). En realidad, lo que hace el motivo es "trocear" dicho fundamento, sin valorarlo en su conjunto, y de ahí que el hecho de que la actora poseyese como dueña no es en modo alguno suficiente para dar por cumplidos los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisita de inmuebles, entre ellos, el que aquella posesión ha de ser continuada (art. 1.959 Cód . civ.)

B.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º, acusa infracción del art. 1.248 Cód . civ. en relación con el art. 659 LEC . Toda su fundamentación consiste en valorar subjetivamente la prueba testifical, para extraer de ella que los testigos han confirmado que en la posesión del piso por la recurrente concurrían los requisitos legales exigidos para la adquisición por prescripción extraordinaria del piso litigioso.

El motivo se desestima porque es reiteradísima la jurisprudencia que reconoce soberanía a la instancia para la valoración de la prueba testifical, cuyo resultado ha de permanecer incólume en casación salvo que se demuestre que ha incidido en evidente y palmario error o es manifiestamente absurda e ilógica. Tales defectos no se acusan en la dilatada fundamentación del recurso, sino lo que se hace es un análisis minucioso de las declaraciones testificales para llegar al resultado que interesa a la recurrente.

C.- El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.249 Cód . civ. La recurrente se basa en que de la desocupación de piso litigioso por irse a vivir a otra provincia, hace presumir que aquella desocupación fue superior al año natural, hasta el punto de estimar interrumpida la posesión a los efectos del art. 1.944 Cód . civ.

El motivo se desestima porque en ningún momento la sentencia recurrida ha hecho declaración alguna sobre los puntos que combate; se ha limitado a dar como probado la interrupción de la posesión entre 1.969 y

1.978, por irse a vivir la recurrente con su familia a Piedrahita y después a Extremadura, y ello no por el juego de presunciones, sino por la valoración de la prueba practicada en autos.

D.- El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.253 Cód . civ. Según la recurrente, el que se fuera a vivir a otra provincia no presupone la desocupación de la vivienda durante todo ese tiempo hasta que volvió a residir en ella.

El motivo se desestima pues es a la recurrente a la que correspondía probar mediante hechos que la posesión fue continuada, como uno de los requisitos de la adquisición por prescripción extraordinaria que alega, no obligar al órgano judicial a establecer la presunción de que la desocupación del piso o vivienda no significaba la cesación de la posesión sobre la misma durante tantos años, ni esta Sala puede hacerlo en el recurso de casación pues no es una tercera instancia. No estamos en presencia de un propietario que desocupa por más o menos tiempo su piso, sino de quien dice que ha adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva extraordinaria, y por tanto tiene que probar su posesión continuada.

E.- El motivo décimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.940 Cód . civ. Sostiene la recurrente que el piso lo adquirió por donación de su abuela Dª. Gloria, si bien fue verbal pues no se realizó en escritura pública. Entiende que este vicio formal no impide que tenga un título, sobre el que pueda fundamentarse una prescripción adquisitiva ordinaria.

El motivo se desestima. La donación verbal de un inmueble esta viciada de nulidad radical o inexistencia, dado que la forma requerida por el art. 633 Cód . civ. es constitutiva o ad solemnitatem, como reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado (Ss. de 24 de mayo de 2.000 y las que cita): Además, ha reiterado también que los títulos absolutamente nulos no valen para fundamentar la prescripción adquisitiva ordinaria (Ss. 16 de abril de 1.990, 28 de noviembre de 2.001 y 25 de junio de 2.003, entre otras).

F.- El motivo undécimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.940 y 1.957, en relación con los arts 1.941, 1.944, 460-4º, 459 y 1.960.2º, todos del Código civil . Extensamente se vuelve a analizar todo el material probatorio para sustentar la afirmación de que la posesión de la recurrente sobre el piso fue ininterrumpida, pese a que tenía su residencia habitual en otras provincias.

El motivo se desestima porque lo que se pretende es una revisión del juicio probatorio realizado en la instancia, como si el recurso de casación fuera una más del procedimiento. Se citan como infringidos una serie de preceptos de carácter sustantivo para lograrlo, sin tener en cuenta que se aborda un problema fáctico, cual es si la posesión se interrumpió o no. La sentencia recurrida declara que no hubo posesión continuada del piso, y que el mismo no se ocupó entre 1.969 y 1.978. La recurrente debería de haber demostrado la infracción de las normas sobre valoración de las pruebas que para fijar este hecho se han seguido, y para ello no sirven las que cita el motivo como infringidas, de carácter meramente sustantivo. La prueba acerca de la interrupción o no del plazo de prescripción es de la exclusiva soberanía de la Sala de instancia, que en casación sólo puede combatirse alegando y demostrando error sufrido por la misma, o que es evidentemente ilógica, arbitraria, o que incurre en obvio y patente error de hecho. Nada de esto se hace aquí, sino establecer el hecho de la no interrupción de la posesión en base a consideraciones puramente subjetivas de la recurrente sobre el material probatorio.

DUODECIMO

El motivo duodécimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 432 en relación con los arts. 445, 1.941, 1.957 y 1.959 Cód . civil. Su dilatada fundamentación trata de demostrar que la recurrente ha poseído como dueña el piso litigioso.

El motivo se desestima por su completa inutilidad para lograr la casación de la sentencia, ya que, aunque hipotéticamente se admitiera, no se ha combatido con éxito que esa posesión dominical fuese ininterrumpida, como exige la ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Marina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amaya Castillo Gallo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 14 de junio de 2.000. Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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