STS 839/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:7232
Número de Recurso10387/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución839/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Miguel contra sentencia de fecha veintinueve de noviembre de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid instruyó causa con el nº 5/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecisiete, que con fecha veintinueve de noviembre de

    2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Apreciada en conciencia la prueba practicada, se declara expresa y terminantemente probado que, poco antes de las veinticuatro horas del día dieciocho de agosto de 2.004, paseaban por la zona de la Moncloa en Madrid, Pedro Miguel, nacido el veinticinco de julio de 1.983, Cosme, nacido el nueve de diciembre de 1.984 y Carla, nacida el treinta de octubre de 1.985; acompañados de un varón que, en esa fecha, no había cumplido aún los dieciocho años de edad.

    Habían pasado juntos la mayor parte de la tarde y se dirigían hacia la Estación del Metropolitano, con intención de pasar desde ella al intercambiador, cuando al llegar a unos soportales situados en la esquina de las calles de la Princesa y de Romero Robledo, advirtieron la presencia de José, nacido el doce de diciembre de 1.950, y Mauricio, nacido el dieciocho de febrero de 1.939. No teniendo otro lugar para pasar la noche, estaban ambos acondicionando unos cartones sobre los que dormir. Mauricio ya se había echado sobre su improvisada yacija. Con ellos se encontraba también una mujer que no ha sido localizada ni identificada.

    Pedro Miguel, Cosme, Carla, y su acompañante menor de dieciocho años se acercaron a ellos.

    Carla llegó en primer lugar. Dirigiéndose a José y Mauricio, les reprochó destempladamente que no trabajasen y los conminó a marcharse inmediatamente de allí porque - apostilló despectivamente- "estaban ensuciando la calle".

    José y Mauricio optaron por no tomar en consideración estas palabras, evitando cualquier provocación.

    De pronto apareció en el lugar Pedro Miguel . Mucho más joven que José y que Mauricio y también en muchas mejores condiciones físicas (es un joven alto, de complexión atlética, como pudo apreciar el Tribunal, por percepción inmediata, en el acto del juicio), tras apartar a Carla, se encaró con José, el cual, retrocediendo hacia una pared evitaba cualquier confrontación, consciente de su debilidad porque estaba en periodo de curación de una lesión sufrida tiempo atrás y todavía llevaba un atalaje protector. De pronto, Pedro Miguel le propinó un golpe que le alcanzó en el cráneo, al volver la cara el acometido.

    Mientras José se recuperaba del aturdimiento producido por el puñetazo, Mauricio consiguió incorporarse. Cuando lo logró se vio sorprendido porque Pedro Miguel, situado frente a él, con un rápido movimiento le asestó una cuchillada en el abdomen (sin preocuparse de las consecuencias - incluso la muerte- que pudiera producir a la víctima) con una navaja, puñal u objeto semejante. Lo retiró y se alejó del lugar con sus tres acompañantes, sin prestar ayuda alguna al herido.

    Cosme y el joven menor de dieciocho años se habían colocado a ambos lados de la escena que formaban Pedro Miguel, José, Mauricio y Carla . Mientras se desarrollaban los hechos que acaban de relatarse permanecieron quietos sin proferir palabra.

    A continuación, los cuatro abandonaron el lugar sin prestar tipo alguno de ayuda al malherido.

    Pedro Miguel se ufanó luego, delante de sus compañeros de "los cojones que había demostrado tener", apuñalando a Mauricio .

    La cuchillada recibida causó a éste una herida que penetró en la cavidad abdominal, siguiendo una trayectoria oblicua descendente, de hipocondrio derecho a fosa iliaca izquierda, mínimo hemoperitoneo, herida en apiplón mayor y mesenterio y seis orificios perforantes en el intestino delgado.

    Una herida de estas características produce un alto riesgo de muerte en caso de no recibir el lesionado urgente y debida atención médica.

    Mauricio invirtió en su curación ochenta y nueve días. Permaneció hospitalizado catorce, y el resto estuvo impedido para realizar normalmente sus actividades acostumbradas. Le quedaron, como resultado final, cicatrices permanentes en la región abdominal.

    José no necesitó ser asistido médicamente del golpe recibido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y en consecuencia condenamos al acusado, Pedro Miguel, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de autoridad, de un delito de homicidio en grado de tentativa y de una falta de maltrato físico, ya definidos, a las penas de ocho años de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), por el delito, y treinta días-multa, a razón de diez euros por día, por la falta; al pago de una tercera parte de las costas del juicio; y a que abone, en concepto de compensación de daños, a) a Mauricio, sesenta euros por tiempo de baja temporal y dos mil euros por secuelas o lesiones permanentes y b) a José, sesenta euros, en concepto de compensación de daños personales.

    Debemos además absolver y absolvemos, de tales delitos y falta, a Carla y a Cosme ; y debemos condenarles y los condenamos como autores responsables penalmente de un delito de omisión del deber de socorro, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a sendas penas de nueve meses-multa, a razón de diez euros por cada día; y a que cada uno de ellos pague una tercera parte de las costas del juicio por delito.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron respectivamente privados cautelarmente de libertad por esta causa

    Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la

    L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, debiendo haberse aplicado el art. 148 del mismo texto legal. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por no aplicación del artículo 20.1 del Código Penal. CUARTO : (formulado con carácter subsidiario del anterior). Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., infracción, por no aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.1 del mismo texto así como por no aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 y no aplicación del art. 21.6 todos del Código Penal. QUINTO : Infracción de ley al amparo del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 22.2 del Código Penal . 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) condenó a Pedro Miguel como autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa, y de una falta de maltrato físico, porque, cuando iba en compañía de dos amigos ( Cosme y Carla ), al pasar por unos soportales, en la zona de Moncloa, de Madrid, al ver a unos vagabundos que se preparaban para pasar la noche allí golpeó en la cabeza a uno de ellos y al otro le asestó una puñalada en el abdomen que pudo causarle la muerte de no haber sido intervenido quirúrgicamente, con urgencia.

La representación de este acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, articulando al efecto cinco motivos de casación: el primero, por error de hecho, y los cuatro restantes por error de derecho.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, porque "según resulta de los documentos auténticos señalados en la invocación de este motivo, don Pedro Miguel sufre una enfermedad mental, psicopatía, diagnosticada como trastorno antisocial de la personalidad, lo que le hace ser una persona impulsiva, tendente a la provocación, de alta excitabilidad, hostilidad y ausencia de sentimientos de culpa, lo cual, junto con el abuso de sustancias tóxicas, afectaba a sus facultades mentales tanto volitivas como intelectivas".

Cita la parte recurrente, en primer término, el "informe psicológico sobre Pedro Miguel ", emitido por doña Carolina, psicóloga adscrita a la Clínica Médico Forense de Madrid, en el que se dice que el informado "presenta un Trastorno antisocial de la personalidad F.60.2 (301.7) del DSM-IV TR. "Este trastorno -se dicese caracteriza, de modo general, por un desprecio y violación de los derechos de los demás, impulsividad y tendencia a la provocación, alta excitabilidad, hostilidad y ausencia de sentimientos de culpa".

En segundo término, se cita en el motivo el informe emitido por el Dr. Juan Ignacio, Profesor de Psiquiatría de la Clínica Médico Forense de Madrid, en el que se incluyen las siguientes "consideraciones psiquiátrico forenses": "la patología reseñada no afecta de forma genérica y significativa a las bases psicológicas de su imputabilidad, capacidad de querer o entender, en relación a la conducta imputada. El abuso de sustancias tóxicas puede, lógicamente, dar lugar a situaciones de intoxicaciones agudas en las que sí existiría una afectación de las facultades mentales que será proporcional al grado de ingestión realizado".

En tercer lugar, se refiere la parte recurrente a "los informes de la Guardia Real" (a la que pertenecía el acusado), en los que consta que "se había sancionado a don Pedro Miguel por el consumo de sustancias tóxicas", lo que se relaciona con las manifestaciones de los tres acusados en el sentido de que "todos habían, esa tarde, consumido grandes cantidades de alcohol junto con cocaína".

De todo ello, viene a concluir la parte recurrente que en el relato de hechos probados se debería haber recogido tanto la dolencia psíquica de este acusado como el abuso de sustancias tóxicas.

Como es notorio, los informes y los dictámenes periciales son pruebas de carácter personal. Por consiguiente, en principio, no pueden servir de fundamento a un motivo de casación por error de hecho (v. art. 849.2º LECrim .), para lo que únicamente son válidos los "documentos". Por lo demás, en el presente caso, no concurren los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para que, excepcionalmente, se pueda reconocer carácter documental -a efectos casacionales- a los informes periciales (existencia de un único informe o de varios plenamente coincidentes de cuyas conclusiones se haya apartado el Tribunal sin una justificación razonable, debidamente expuesta en su resolución).

Es de destacar también que los informes a que se refiere la parte recurrente son heterogéneos, en cuanto emanados de un psiquiatra, de una psicóloga y del Instituto armado al que pertenecía este acusado (del que resulta que el informante había desaconsejado -un mes antes de los hechos de autos- la ampliación del compromiso de este acusado en las Fuerzas Armadas, invocando factores sintomáticos del trastorno que posteriormente le fue diagnosticado).

En último término, no cabe olvidar tampoco que el Tribunal de instancia, aunque en el relato fáctico de la sentencia ha omitido toda referencia a la personalidad y circunstancias relevantes que concurrían en el aquí recurrente, luego se refiere a ellas, con todo detalle, en el FJ 3º, al razonar acerca de la determinación de las penas que procedía imponer a Pedro Miguel . Así, hace referencia al "padecimiento de una posible epilepsia productora de estados crepusculares", al "padecimiento de un trastorno disocial de la personalidad", y al "consumo, antes de suceder el hecho, de grandes cantidades de alcohol y de otras sustancias psicoativas". Descartando claramente el padecimiento de la epilepsia, afirmando que el acusado carece de antecedentes de dependencia a las drogas de abuso (aunque -dice- "el Médico Forense, en su informe incorporado a la causa, diagnostica un consumo abusivo de bebidas alcohólicas y de otras sustancias psicoactivas", puntualizando -ello no obstante- que "confrontado con el informe de la Psicóloga adscrita a la Clínica Médico Forense pudiera cuestionarse la veracidad de los datos proporcionados en la anamnesis"); poniendo de relieve, además, que "los peritos que intervinieron en el juicio e informaron sobre estos extremos descartaron que se hubiera encontrado en un estado de intoxicación aguda por consumo de bebidas alcohólicas o de otras sustancias psicoactivas hasta el punto de producir un efecto relevante sobre sus facultades psíquicas superiores", con referencia, en el mismo sentido, a lo manifestado sobre el particular por los coimputados.

En cuanto al trastorno antisocial de la personalidad, dice el Tribunal que "ambos peritos explicaron que este trastorno no afecta a la capacidad de percepción sensorial, ni a la elaboración (o procesamiento) mental de lo percibido, ni a su consciencia de la realidad, ni a la facultad de comprender el alcance de sus actos, ni a la libre toma de decisiones". En suma, en el presente caso, "la pericia médica especializada reveló que el trastorno psíquico que padecía Pedro Miguel no afectaba a sus facultades cognitivas ni volitivas superiores". En último término -se dice- "su biografía puede ser valorada entre las circunstancias a tener en cuenta para individualizar la pena", pero no puede tenerse en cuenta para apreciar la concurrencia de ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal.

Por las razones expuestas, es patente que las circunstancias personales concurrentes en este acusado no han sido desconocidas por el Tribunal que las ha valorado convenientemente -como hemos visto- en uno de los Fundamentos jurídicos de la sentencia. No es posible, en conclusión, apreciar el error de hecho denunciado en este motivo que, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por indebida aplicación de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, debiendo haberse aplicado el artículo 148 del mismo texto legal".

Cuestiona, en definitiva, la parte recurrente la concurrencia del ánimo homicida en la conducta de este acusado. Con tal objeto, pone de relieve: 1) las "inexistentes" relaciones preexistentes entre agresor y víctima;

2) la inexistencia, igualmente, de "posibles amenazas" ("ni existen ni se mencionan en la sentencia"); 3) en cuando al origen de la agresión ("no existen ni un origen ni un motivo determinado en la causa para la agresión"); 4) respecto del "arma empleada", se dice que, dada la zona en la que recibió la agresión -blanda y depresible- la longitud final de la herida podría ser mayor que la longitud de la hoja del arma, aparte de que "resulta difícil imaginar siquiera que un objeto cuya hoja midiese 20 cm. más lo correspondiente al mango o empuñadura pueda portarse con normalidad y oculto entre ropas simplemente veraniegas"; 5) por lo que se refiere a la "localización de las lesiones", destaca la parte recurrente que la herida abdominal tiene una trayectoria "claramente descendente", cuando el "golpe natural" sería de abajo arriba buscando los órganos vitales; 6) se destaca también que "sólo se produjo una agresión, un único golpe lesivo"; y 7), finalmente, se dice que "la conducta posterior del agente" "tampoco aporta ningún dato que permita inferir ni un deseo de matar, ni una asunción de este resultado en ningún caso buscado ni querido".

El Tribunal, por su parte, pone de relieve que, en el presente caso, existen "varios datos objetivos de gran relevancia interpretativa de la intención del sujeto: 1) El informe pericial médico (prestado por Doña Valentina y Don Fidel ) "sobre la peligrosidad de cualquier herida penetrante en la cavidad abdominal y del alto riesgo de fallecimiento como consecuencia de una lesión como la sufrida por Mauricio " (ingresado en grave estado en establecimiento hospitalario donde fue intervenido); 2) "el conocimiento de este peligro forma parte del bagaje de información que proporciona la experiencia común de la vida"; 3) "la herida se infligió utilizando un arma blanca", precisándose que " José, Cosme y José, al describir la longitud de la hoja, hicieron con las manos un gesto que coincidía en aproximadamente quince centímetros" ("se trataba, pues, de una arma blanca capaz de causar una peligrosa herida penetrante; cuánto más si se clava en una zona anatómica -como el abdomen- que cede a la presión facilitando que profundice en mayor medida que la hoja"); y, 4) "entre el agresor y sus víctimas no existía una relación previa de conocimiento que permitiera hipotetizar que algún tipo de conflicto pudiera haber servicio como detonante del ataque de aquél a éstas". ("No había en concreto, pero la conclusión puede ser muy diferente si se las considera como pertenecientes a un grupo indiferenciado de seres humanos que Pedro Miguel y sus acompañantes habían convertido en #categoría peyorativa#, de acuerdo con su peculiar concepción del mundo"). Tras esta enumeración, dice el Tribunal que "la voluntad de herir está fuera de duda. Se discute, en cambio, si concurrió el propósito de matar". Y, a este respecto, afirma que "en el presente caso, Pedro Miguel clavó un arma blanca de regular longitud de hoja a Mauricio . La puñalada afectó a una zona anatómica cuyo alto riesgo vital es de conocimiento común. Retiró el arma y se alejó del lugar, indiferente a la suerte que pudiera correr la víctima, (...). Es fácil subsumir este conjunto de datos que concurren en el hecho enjuiciado en el modelo teórico del dolo eventual", que, según la jurisprudencia, debe apreciarse cuando se reúnen: a) una conducta creadora de un grave riesgo de muerte; b) la conciencia de la producción de este intenso peligro por parte del sujeto que actúa; c) la indiferencia que demuestra el agente por el eventual fallecimiento de su víctima, al decidirse a llevar a cabo la acción gravemente peligrosa de resultado mortal; y, d) la muerte de la persona acometida como consecuencia de la agresión.

En el presente caso, es indudable que confluyen una serie de circunstancias que permiten inferir la concurrencia, en la conducta de este acusado, de un ánimo homicida, desde la perspectiva del "dolo eventual" (no se persigue directamente la muerte de una persona, pero se representa tal posibilidad y, ello no obstante, se lleva a cabo la agresión). En el hecho enjuiciado, tal agresión se ha cometido utilizando un arma blanca de regulares proporciones, la zona alcanzada ha sido el abdomen de la víctima, la cual ingresó en grave estado en el hospital donde fue intervenido, con una herida que seguía una "trayectoria oblicua descendente, de hipocondrio derecho a fosa ilíaca izquierda, mínimo hemoperitoneo, herida en apiplón mayor y mesenterio y seis orificios perforantes en el intestino delgado". "Una herida de estas características produce un alto riesgo de muerte en caso de no recibir el lesionado urgente y debida atención médica" (v. HP). De modo patente, concurren en el presente caso indicios suficientes para poder inferir de ellos el ánimo homicida cuestionado. Como, con toda precisión, ha dicho el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, de tales indicios, "no puede deducirse otra cosa que el acusado pretendía acabar con la vida de su víctima (o, al menos, que representándose la posibilidad de su resultado letal, éste le era indiferente"). Esta última hipótesis -la de dolo eventual-, en cualquier caso, es incuestionable y, por tanto, debe considerarse justificación suficiente para la calificación jurídica del Tribunal, que hemos de considerar plenamente ajustada a Derecho.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal denunciada en este motivo. Consiguientemente, procede su desestimación.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por no aplicación del artículo 20.1 del Código Penal ".

Parte el recurrente de que, según el Diccionario de la Real Academia Española, la psicopatía es una enfermedad mental, que altera patológicamente la conducta social del individuo. Y, a este respecto, se destaca en el motivo que, de los antecedentes que obran en autos, resulta que "la reacción de Pedro Miguel resultó claramente impulsiva y agresiva, fuera de toda proporción con la causa, o supuesta causa que la provoca". "Si, además de esa impulsividad y tendencia a la provocación la enfermedad trae consigo como características propias alta excitabilidad, hostilidad y ausencia de sentimientos de culpa, difícilmente se puede mantener que los hechos enjuiciados sean ajenos a dicho trastorno mental". "El acometimiento en sí no es producto de una decisión volitiva, sino de una reacción casi instintiva". "Ese trastorno excluiría la imputabilidad si el mismo sujeto añade consumo de alcohol y otras sustancias tóxicas, el cóctel resultará explosivo". "Que los tres acusados habían pasado la tarde ingiriendo alcohol en grandes cantidades es admitido siquiera sea indirectamente por la sentencia que recurrimos (...) resultando además de las propias declaraciones de los tres acusados". "Si el grado de ingesta no sirve para alterar la imputabilidad en los dos coacusados, en Pedro Miguel debe, en justicia, ponerse en relación con su trastorno mental".

El motivo no puede prosperar, pues, dado el cauce procesal elegido, hay que partir en todo caso del pleno respeto del relato de hechos probados (v. art. 884.3º LECrim .), en el que nada se dice acerca de que los tres acusados hubieran pasado la tarde de autos "ingiriendo alcohol en grandes cantidades". En el "factum", se dice simplemente que (los acusados) "habían pasado juntos la mayor parte de la tarde, y se dirigían hacia la estación del Metropolitano, con intención de pasar desde ella al Intercambiador". Por lo demás, en el "iudicium" se dice que "los peritos que intervinieron en el juicio (...) descartaron que (el aquí recurrente) se hubiera encontrado en un estado de intoxicación aguda por consumo de bebidas alcohólicas o de otras sustancias psicoactivas hasta el punto de producir un efecto relevante sobre sus facultades psíquicas superiores". "Los dos peritos, (...), pusieron de relieve la incompatibilidad de las drogas que decían haber consumido y su recuerdo de lo sucedido, sin más lagunas que las interesadamente selectivas relativas al momento en que se produjo la agresión" (v. FJ 3º). Y, por lo que se refiere al trastorno antisocial de la personalidad -que se reconoce padece este acusado-, se dice que "ambos peritos explicaron que este trastorno no afecta a la capacidad de percepción sensorial, ni a la elaboración (o procesamiento) mental de lo percibido, ni a su consciencia de la realidad, ni a la facultad de comprender el alcance de sus actos, ni a la libre toma de decisiones".

Como quiera que el art. 20.1º del Código Penal considera exento de responsabilidad criminal al "que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", resulta evidente - por todo lo dichoque tal estado no puede predicarse de este acusado al tiempo de cometer el hecho enjuiciado en esta causa.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, por el mismo cauce casacional que los dos precedentes, denuncia infracción de ley "por no aplicación del artículo 21.1, en relación con el 20.1 del mismo texto, así como por no aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 y no aplicación del art. 21.6 todos ellos del Código Penal ".

"Si el trastorno mental diagnosticado a Pedro Miguel -se dice en el breve extracto del motivo- y la intoxicación por alcohol y sustancias tóxicas no se considerase incardinable dentro de la categoría de la eximente completa deberían ser consideradas atenuantes muy cualificadas".

Como fundamento de esta pretensión impugnativa, la parte recurrente da "por reproducidas cuantas argumentaciones se han vertido en nuestro anterior motivo".

El obligado respecto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y las razones expuestas en el Fundamento jurídico precedente justifican sobradamente la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, por último, al amparo también del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia igualmente infracción de ley "por indebida aplicación del art. 22.2 del Código Penal ".

Se dice -en el breve extracto del motivo- que "resulta improcedente con los hechos declarados probados en la sentencia y la ausencia de condena por la agresión a los coacusados la apreciación de la agravante de superioridad".

El Tribunal de instancia ha destacado para apreciar la agravante cuestionada que " Pedro Miguel es mucho más joven que sus víctimas; sus fuerzas físicas son considerablemente superiores a las sumadas de aquéllas. José (uno de los agredidos) estaba debilitado por convalecencia de una lesión y Mauricio (el acuchillado, que había cumplido ya los sesenta años) fue sorprendido por el ataque cuando se encontraba totalmente desprevenido". " Pedro Miguel -se añade- llevaba una navaja, mientras los dos acometidos estaban inermes y la utilizó de una forma rápida, sorpresiva, al punto de aproximar el caso a la alevosía en su acepción legal estricta" (v. FJ 3º).

Para pronunciarnos con el debido fundamento sobre la cuestión aquí planteada, parece oportuno recordar que -según resulta del factum- Pedro Miguel llegó al lugar donde se encontraban los acusados, acompañado de los otros dos jóvenes acusados ( Cosme y Carla ) y de un menor; y que los agredidos eran dos vagabundos que, en aquellos momentos, estaban acondicionando unos cartones sobre los que dormir, bajo los soportales allí existente, a los que la acusada Carla "les reprochó destempladamente que no trabajasen y los conminó a marcharse inmediatamente de allí". Los dos vagabundos ( José y Mauricio ) optaron por evitar cualquier provocación. Ello no obstante, el acusado Pedro Miguel apareció de pronto en el lugar, apartó a Carla, se encaró con José y, al volver la cara, le propinó un golpe que le alcanzó en el cráneo. Seguidamente, cuando Mauricio consiguió incorporarse, "se vio sorprendido porque Pedro Miguel

, situado frente a él, con un rápido movimiento, le asestó una cuchillada en el abdomen" (v. HP).

El art. 22.2ª del Código Penal considera circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, "ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente".

La agravante de abuso de superioridad -según la jurisprudencia- se considera una alevosía menor que se caracteriza por la debilitación de la defensa de la víctima, manifestada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, y, para su estimación, aparte de tales elementos objetivos, es preciso que concurra el conocimiento por el agresor de la situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella, así como que esa superioridad no sea inherente al delito cometido (v. SSTS de 4 de marzo de 2002 y de 30 de marzo de 2006, entre otras).

Con independencia de la necesidad de valorar, en cada caso, las concretas circunstancias concurrentes, hemos de reconocer que, con carácter general, se suele apreciar el abuso de superioridad cuando del uso de armas se trata, pues, como dice la STS de 13 de abril de 1998, "a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme".

En el presente caso, resulta evidente la desigualdad de la situación de agresor y víctimas el día de autos. Estas estaban preparándose un lugar donde pasar la noche bajo unos soportales. El herido, tenía más de sesenta años, y ambos estaban dedicados a tales preparativos. El acusado iba acompañado de tres jóvenes, cuya simple presencia constituye un dato relevante a los efectos examinados. Incluso uno de ellos - Carla - se acaba de dirigir a ellos en términos destemplados conminándoles a que se marchasen de allí. Y, en tal momento, Pedro Miguel aparta a esta joven, se encara con José, le propina un golpe en la cabeza, y seguidamente -cuando Mauricio se incorporaba-, "en un rápido movimiento, le asestó una cuchillada en el abdomen". Con este conjunto de circunstancias, es evidente que nos encontramos ante una clara situación de superioridad por parte del acusado (joven alto, de complexión atlética, al que acompañaban otros tres jóvenes; el cual llevaba un arma blanca y que sorprendió a Mauricio -persona de más de sesenta años que estaba preparando unos cartones para pasar la noche bajo unos soportales- cuando terminaba de incorporarse).

No cabe duda de que Pedro Miguel aprovechó conscientemente el conjunto de circunstancias descrito para propinar la cuchillada en el abdomen de Mauricio,"que se vio sorprendido" por semejante agresión. De tal modo que, como afirma el Tribunal de instancia, el caso se aproxima a la alevosía en su acepción legal estricta. No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley que aquí se denuncia. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Miguel contra sentencia de fecha veintinueve de noviembre de

2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Manuel Marchena Gómez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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