STS, 31 de Octubre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7109
Número de Recurso2324/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2324/04 interpuesto por Don Pedro Antonio, representado por la Procuradora Doña Beatriz María González Rivero, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2003, sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 681/02 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de noviembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz María González Rivero en representación de Pedro Antonio contra la resolución presunta de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Documentación) por la que se desestimó por silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 18 de febrero de 2.002 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, por la que se procedió a denegar al hoy recurrente la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia por ser dicho acto ajustado a Derecho sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Pedro Antonio, mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el día 3 de marzo de 2004 .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de octubre de2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al estudio del recurso de casación hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 13 de noviembre de 2003 . SEGUNDO.- La sentencia de instancia, combatida en casación, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"QUINTO.- Descendiendo al estudio particularizado del supuesto aquí contemplado, el recurrente manifestó ante funcionarios del puesto fronterizo que venía a España para hacer turismo. Debe tenerse en cuenta que el procedimiento administrativo y las resoluciones dictadas en el mismo no tiene carácter sancionador por lo que la cuestión de la prueba de los hechos que constituyeron el fundamento fáctico de la actuación administrativa recurrida no debe ser examinada desde la perspectiva de la presunción de inocencia del recurrente, sino desde la óptica de la carga de la prueba de las partes. En este sentido, cumple significar que se debe partir de la presunción "iuris tantum" de veracidad de los datos de hecho objetivamente constatados y documentalmente reseñados en el expediente administrativo por los funcionarios del Puesto Fronterizo. La jurisprudencia ha declarado que, si bien no debe otorgárseles a dichos datos una fuerza de convicción privilegiada que los haga prevalecer a todo trance, si debe atribuírseles relevancia probatoria en el procedimiento administrativo en relación a la apreciación racional de los hechos. Los datos objetivos reflejados en las actuaciones administrativas a que este proceso se refiere no fueron conocidos de referencia por el agente del Cuerpo Nacional de Policía que intervino en del Puesto Fronterizo, que no ha de ser considerado como un simple particular, sino como un funcionario público que ha actuado objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo, tales datos de hecho fueron percibidos real, objetiva y directamente por aquél a través de las declaraciones efectuadas por el recurrente con asistencia letrada, de la documentación que éste pudo presentar en dicho trámite y de las diligencias complementarias reseñadas en el informe propuesta.

SEXTO

Las circunstancias expresadas dotan al contenido objetivo consignado en las actuaciones administrativas de las que dimana este proceso de un carácter directo y de imparcialidad que habría de ser destruido mediante prueba en contrario. Sin embargo en este proceso no ha sido practicada prueba alguna que cuestione o enerve los hechos objetivamente acreditados en las actuaciones administrativas, hechosbase de los que se infiere racionalmente, y con exclusión de otra posibilidad razonable, que el recurrente no viajaba con la finalidad turística manifestada y que no justificó documentalmente el objetivo ni las condiciones de su estancia, por cuanto que manifestó en el Puesto Fronterizo que viajaba por motivos turísticos, aunque no supo concretar los lugares turísticos o culturales que motivaron su viaje, sin ni siquiera nombrar monumento lugar o punto turístico de las ciudades de Madrid o Barcelona que decía querer visitar, no habiendo contratado con agencia turística un viaje programado manifestando que quería pasear y conocer la ciudad de Palma de Mallorca sin concretar lugar alguno, y debe señalarse en relación con la carta de invitación que la misma se emitió por David, la misma carece de validez dado que el recurrente desconoce de cualquier dato a excepción de su nombre, lo que indica una ausencia de relación que invalida dicha invitación, ya que la misma solo sirve para dar apariencia de turístico a un viaje que no tiene dicha motivación para dicho viaje la recurrente no acredita los medios económicos que le permiten realizar un viaje tan elevado, y aunque porta 500 dólares en efectivo, dinero cuya procedencia no justifica carece de tarjetas bancarias, talonarios y además realiza trabajo por el que percibe tan sólo 250 dólares mensuales lo que evidentemente es incompatible con una viaje por motivos turísticos por lo que es claro que la actuación administrativa impugnada se ha ajustado a derecho, pues tuvo como fundamento el art. 5.1.C) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, con base en el hecho de que el recurrente no viajaba como turista y no presentó los documentos que justificativos del objeto y de las condiciones de la estancia prevista, de donde resulta la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEPTIMO

Y en lo relativo a la falta de motivación de la resolución impugnada, como señala Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal - exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo - no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -art. 106.1 de la Constitución, que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala - pueden integrar un vicio de anulabilidad o una irregularidad no invalidante; el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2002, con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 . Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, entrando en el análisis del caso planteado que, no existe infracción determinante de indefensión, sin que por otro lado la cuestión controvertida, por su propia naturaleza, precisara otros razonamientos que los contenidos en el acto impgunado, del cual claramente (se deduce) que la denegación de entrada se produjo por no aportar el recurrente los documentos que justifiquen su estancia en calidad de turista.

OCTAVO

Y en cuanto a la supuesta vulneración del principio de contradicción, al omitirse el traslado a la parte recurrente del informe propuesta debe señalarse que los defectos formales alegados por el recurrente en el expediente administrativo, aparecen subsanados esencialmente en el mismo, de una forma más o menos abreviada, y en todo caso han sido cubiertos los trámites fundamentales, respetando siempre: el principio de audiencia, impidiendo cualquier clase de indefensión, motivando la resolución; motivaciones que impiden hacer, según abundante jurisprudencia, cualquier clase de declaración de nulidad formal, toda vez que reiterada doctrina del Tribunal Supremo viene afirmando que no todos los defectos formales en la tramitación de los procedimientos administrativos han de tener la misma entidad jurídica y transcendencia suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los defectos muy graves que impiden al acto formal alcanzar su propia finalidad o que produzcan indefensión de los afectados, podrían lograr los efectos anulatorios pretendidos. Y en el presente caso el Reglamento para la ejecución de la Ley de Extranjería no prevee traslado alguno de dicho informe propuesta, y el mismo que sólo recoge las manifestaciones del recurrente nada nuevo añade, y además dichos datos se incorporaron a la resolución, por lo que ninguna indefensión se ha causado al recurrente."

TERCERO

El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque en su mayor parte no es más que una repetición literal de la demanda, sin alteración sustancial alguna y sin añadir ningún argumento de interés específicamente referido a la amplia y circunstanciada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como si dicha sentencia no se hubiera dictado.

Tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Así pues, no habiéndose sometido a crítica la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es claro que el recurso de casación no puede prosperar (en este sentido nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en recientes SSTS de 21 de marzo de 2007, RRC 9394/2003 y 2/2004 ).

Digamos, en fin, por apurar el examen de la cuestión, que únicamente cabe advertir, tal vez, como argumento que no es una mera reiteración literal de la demanda, una sucinta alusión a la nulidad del expediente administrativo por no haberse practicado la prueba propuesta y por carecer de motivación la propuesta de resolución previa a la resolución misma, pero ambas alegaciones carecen también de fundamento, no sólo porque se trata de "cuestiones nuevas" no planteadas en la demanda y por ende insusceptibles de suscitarse en esta sede casacional, sino también porque en el curso del expediente el interesado no propuso prueba alguna, y el informe-propuesta obrante al folio 3 del mismo expediente (al que parece referirse el actor cuando habla de propuesta de resolución) está ampliamente motivado por relación a las circunstancias personales del interesado.

CUARTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2324/2004 interpuesto por Don Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en fecha 13 de noviembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 681/02.

Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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