STS, 25 de Octubre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7086
Número de Recurso10247/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 10247/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. Elena López Macías, en nombre y representación de D. Cornelio, contra el auto de fecha 14 de julio de 2003, confirmado en súplica por el de 3 de octubre de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 986/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la falta de respuesta a las alegaciones presentadas en el curso de un expediente de expulsión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Cornelio recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 31 de octubre de 2003, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 9 de enero de 2004 D. Cornelio presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso de casación, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución, y por providencia de 19 de abril de 2007 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 31 de mayo de 2007; tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 23 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10247/2003 el auto de fecha 14 de julio de 2003 (confirmado por el de 3 de octubre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 986/03 por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Cornelio contra la inactividad de la Administración ante las alegaciones de descargo presentadas en el curso del expediente de expulsión iniciado contra él.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación interpuso con fecha 13 de mayo de 2003 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de las alegaciones efectuadas contra el acuerdo de iniciación del expediente de expulsión. La Sala de instancia dictó providencia con fecha 24 de junio de 2003 acordando oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable. Evacuado el trámite, mediante auto de 14 de julio de 2003 declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, al entender que "como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosos Autos, el Acuerdo de incoación de un expediente es un acto de tramite puro insusceptible de impugnción autónoma, sin que el hecho de que la Administración no haya concluido y resuelto el expediente en plazo autorize a impugnar una supuesta caducidad que sólo se producirá si se llega a adoptar la resolución sancionadora fuera de plazo, y es entonces cuando, mediante la impugnación de esa Resolución final, cabrá instar su anulación por caducidad del procedimiento. Concurriendo, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA, procede inadmitir ·a "limine" el recurso."

Interpuesto recurso de súplica contra esta resolución, la Sala lo desestimó mediante Auto de 3 de octubre de 2003, razonando lo siguiente: "para poder impugnar una actuación administrativa es preciso que aquélla ponga término al procedimiento o impida su continuación, y, además, sea perjudicial para el recurrente. En el caso de autos, no existe actividad -o inactividad- administrativa finalizadora del procedimiento, sin que, actualmente y en tanto no recaiga -si es que llega a producirse- resolución sancionadora de expulsión, exista perjuicio para la recurrente".

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión, y su confirmación en súplica, la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación.

Alega esta parte la infracción de los artículos 24.1 de la C.E, 42 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) y 25 y 46 de la Ley de la Jurisdicción, porque, dice el actor, tras la iniciación del expediente administrativo sancionador, se efectuaron unas alegaciones que no han sido resueltas, dejando transcurrir la Administración el plazo de seis meses del citado art. 42 y del artículo 98 del reglamento aprobado por RD 864/2001 sin que recayera resolución. Entiende el recurrente que si la Administración incumple ese plazo de tramitación, él tiene derecho a acudir a la Jurisdicción para salvaguardar sus derechos. Aduce asimismo el actor que cabe la posibilidad de que haya recaído resolución, por lo que es necesario reclamar el expediente para comprobar su estado.

CUARTO

Vamos a desestimar el presente recurso de casación, tal y como hicimos, en un recurso de casación con una estructura y contenido muy similar a este que ahora nos ocupa, en reciente STS de 29 de marzo de 2007 (RC 6364/2003 ) .

Como antes apuntamos, el actor interpuso recurso contencioso administrativo contra -sic- "la desestimación por silencio administrativo de las alegaciones efectuadas contra el acuerdo de iniciación del expediente de expulsión, habiendo transcurrido más de seis meses desde las mismas, sin que la administración haya dictado resolución expresa sobre el expediente de expulsión".

Pues bien, no cabe sino concluir que asistía la razón a la Sala de instancia cuando acordó su inadmisión a trámite.

En efecto, en un procedimiento administrativo como el concernido, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución desestimatoria presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2, para comprender que ello es así, pues los efectos que allí se contemplan del vencimiento del plazo son bien distintos de los que regula el artículo 43 del mismo cuerpo legal, en concreto en su apartado 3 . Así, mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992 ), el vencimiento del plazo de resolución permite a los interesados, en el caso de silencio negativo, la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo, por el contrario, en los procedimientos de naturaleza sancionadora y, en general, en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto que produce no es el silencio (en el sentido del artículo 43.3 ), sino la caducidad del procedimiento. Y en el caso presente no puede discutirse la naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y, por ende, su cobijo en el artículo 44 de la LRJPAC y su exclusión del régimen contemplado en su artículo 43 .

Al hilo de esto último, precisemos que no es el acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión lo que podemos tener por impugnado en este recurso contencioso administrativo, ahora en grado de casación, porque, como hemos apuntado, con la interposición de dicho recurso, y a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo único que se acompañó fue, primero, un acuerdo de incoación de procedimiento de expulsión, de fecha 4 de octubre de 2002, y segundo, un escrito de alegaciones, presentado el mismo día, y es el silencio frente a aquellas alegaciones el que identificó el propio actor como objeto del recurso.

Tampoco podemos tener por impugnada en este recurso contencioso administrativo, ahora en grado de casación, la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión, por mucho que el recurrente en casación afirme que esa caducidad se ha producido, pues, según tenemos dicho en reiteradas sentencias, la apreciación en sede jurisdiccional de la caducidad del procedimiento requiere una previa solicitud de su declaración en vía administrativa (SSTS de 9 y 16 de marzo de 2007, RRC 10363/2003 y 2314/2004, entre otras), y en este caso el único documento que el mismo actor dice haber presentado ante la Administración (las alegaciones de descargo formuladas frente al acuerdo de iniciación del expediente sancionador, adjunto como doc. 1 al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo), no decía nada sobre la caducidad del expediente, y ni se ha alegado ni consta que posteriormente se solicitara a la propia Administración la declaración de caducidad y archivo del procedimiento sancionador.

Más bien parece, a tenor de las manifestaciones de la parte actora, que lo que pretende es averiguar si en el expediente administrativo existe o no dictada resolución de expulsión. Ahora bien, para esa averiguación el ordenamiento jurídico arbitra otros medios (v.g. petición de información, artículo 35 -a) de la ley 30/92 ), y no el de iniciar procesos judiciales carentes de objeto (en este sentido, SSTS de 9 y 15 de febrero de 2007, RRC 9290/2003 y 5013/2003 ).

Por eso, el recurso de casación no puede prosperar.

(señalemos, de cualquier modo, que la afirmación de la Sala de instancia de que la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse---se acuerde la expulsión, es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse --y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse-- por el puro transcurso del plazo).

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10247/2003, interpuesto por D. Cornelio contra el auto dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de julio de 2003, confirmado en súplica por posterior auto de fecha 3 de octubre de 2003, recaidos ambos en el recurso contencioso administrativo nº 986/2003; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 351/2020, 26 de Febrero de 2020
    • España
    • 26 Febrero 2020
    ...RCC 10363/2003 y 2314/2004, y 25 de julio de 2007, RC 901/2004, entre otras muchas) ."; en el mismo sentido también la STS de 25 de octubre de 2007, Recurso 10247/2003 . SEXTO La desestimación del recurso, implica que procede la condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 139.......
  • STSJ Andalucía 1190/2022, 15 de Septiembre de 2022
    • España
    • 15 Septiembre 2022
    ...RCC 10363/2003 y 2314/2004, y 25 de julio de 2007, RC 901/2004, entre otras muchas)."; en el mismo sentido también la STS de 25 de octubre de 2007, Recurso 10247/2003 . La aplicación de estos razonamientos al presente supuesto no permite estimar el recurso de apelación. La sentencia impugna......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR