STS, 31 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6984
Número de Recurso2365/2004
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, que, con el nº 2365/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de diciembre de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 171/03, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de octubre de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de diciembre de 2003, sentencia desestimatorio del recurso contencioso administrativo número 171/03 .

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de D. Jose Enrique presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 6 de febrero de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Jose Enrique al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, articulado en un solo motivo de casación formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 1 de diciembre de 2006, solicitando que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 30 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 171/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Enrique, natural de Argelia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de octubre de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

Según consta en el expediente administrativo, el actor, nacional de Argelia, manifestó al pedir asilo

Que vivía en la calle San Felipe, en un barrio a las afueras de Oran, con mis padres, dos hermanos y dos hermanas, mi familia, al igual que la gran mayoría de las demás de la zona, se dedicaba a la agricultura, que desde el año 2000, miembros de grupos terroristas armados acudían periódicamente a nuestras casas y las saqueaban. Solían llevarse dinero, mercancías y extorsionaban a todo aquel que fuese susceptible de unirse a su causa. Que todos estos hechos fueron denunciados a la policía pero no sabemos si por impotencia o por pasividad, no recibíamos ayuda. Debimos soportar esta situación durante dos largos años. Que a mediados de este año, mis dos mejores amigos, Farid y Mustapha, desaparecieron sin dejar rastro. Sus familias me comentaron que una semana antes de su desaparición habían sido convocados por los terroristas para unirse a ellos. Desconozco si los mataron o si simplemente, se habían convertido en asesinos, pero no estaba dispuesto a correr ninguna de esas suertes. Que en Agosto de 2002 decidí abandonar Argelia previo paso por Maghnia, Oujda, Tetuan y Castillejo, entré en Ceuta a finales del mismo mes.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta petición, por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en redacción establecida por Ley 9/1994, de 19 de mayo

por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ó en la Ley 5/84 .... no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento:

" El escrito de demanda critica la resolución administrativa, así como el propio informe de ACNUR, que si bien reconoce peligro para los nacionales argelinos en su país no se opone a la inadmisión del asilo. Invoca diversos textos y recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre carga de la prueba. Relata hechos que acaecen en Argelia, y refiere informe de Amnistía Internacional, para terminar con el suplico recogido en el antecedente primero. Dando respuesta a la cuestión litigiosa, diremos que esta Sala ha dictado numerosas sentencias asumiendo que es posible que el agente perseguidor no sea el Estado, siempre que conste que éste tolera, potencia o se inhibe ante la situación de persecución, o bien no es capaz de proporcionar la protección adecuada ante la dicha situación. Ahora bien, en el caso de autos no se aprecia la concurrencia de tales circunstancias. Argelia sí persigue a los grupos terroristas, es cierto que eso no constituye óbice para que se den casos de ineficacia en la protección de determinadas poblaciones, mas normalmente basta la posibilidad de desplazarse dentro del País para eludir la persecución que se da con intensidad en zonas concretas. Solo en los supuestos de personas especialmente significadas o que constituyen un objetivo concreto del grupo terrorista puede resultar necesario salir del País. No estamos ante uno de estos supuestos, basta advertir los términos genéricos en que se produce el relato y la situación personal del solicitante, según se desprende del expediente, para considerar innecesaria la salida del país.»

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, plasmado en un solo motivo, en cuyo encabezamiento se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6. b) de la Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo porque -dice el recurrente- en su solicitud de asilo expuso que tuvo que huir de Argelia por el temor de sufrir persecución a cargo de los grupos terroristas y que el propio estado argelino no fue capaz de protegerle. Insiste en que nos hallamos en la fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo, en la que basta la exposición de una persecución protegible, sin necesidad de acreditar el fondo del asunto.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado, ya que los hechos relatados describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos. En efecto, el recurrente adujo que los terroristas realizaban frecuentes incursiones en su aldea, situada en una zona rural, reclamando la entrega de enseres y víveres, y exigiendo a los jóvenes que se unieran a sus fuerzas, hasta el extremo de haberse llevado por la fuerza a dos amigos suyos (cuyos nombres cita), por lo que huyó ante el temor a que hicieran lo mismo con él. Así que en ese relato se expresaba un temor concreto, y no el abstractamente derivado de la actividad indiscriminada de los terroristas, sino el específico de las coacciones de estos contra unas concretas personas, los jóvenes de su aldea.

Adujo, pues, el interesado, una persecución por motivos políticos y sociales que, en principio, resulta incardinable entre las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951.

La sentencia de instancia razona, para desestimar el recurso, que el Estado argelino persigue a los terroristas y en todo caso basta, para eludir la persecución de los grupos violentos, con desplazarse a otras zonas del país, salvo circunstancias excepcionales que no aprecia en el caso del interesado.

Pues bien, ciertamente, en numerosas sentencias (como, por citar algunas de las últimas, las de 16 de octubre de 2006, rec. nº 7062/2003, y 31 de enero de 2007, rec. nº 9661/2003 ) hemos constatado que Argelia es uno de tantos países que sufre la plaga del terrorismo y que hace lo posible para combatirlo, y por eso hemos señalado que "cuando un Gobierno mantiene la represión organizada y sistemática de los respectivos grupos terroristas, las amenazas o persecuciones perpetradas por éstos no pueden fundar la protección del asilo político, aunque se produzcan atentados inevitables, por lo que resultando notorio que el Grupo Islámico Armado (G.I.A.) viene siendo combatido por el Gobierno argelino, no procede acceder a una petición de asilo basada en amenazas de aquel". Ahora bien, tampoco faltan sentencias de esta Sala Tercera en las que se han estimado recursos de ciudadanos argelinos, cuando atendiendo a una contemplación casuística de las circunstancias concurrentes en cada caso, hemos apreciado la exposición de una persecución individualizada que trasciende del temor genérico a la presión de los grupos terroristas islámicos ( así, por citar una de las últimas, la STS de 5 de julio de 2007, RC 1438/2004 ).

Y así ocurre en este caso, a tenor de lo expuesto por el recurrente, pues, como acabamos de señalar, aquel refirió una persecución singularizada contra los jóvenes de su aldea (y por tanto contra él mismo) por parte de los terroristas. añadiendo que aun cuando comunicaron los hechos a las autoridades, estas no le dieron ningún apoyo.

Así expuesto su relato, se mueve en términos que no resultan manifiestamente inveraces (de hecho, la Administración no ha aplicado la causa o motivo de inadmisión prevista en la letra d] del tan citado artículo

5.6 de la Ley de Asilo, relativa a la inverosimilitud del relato), y al menos justifican la admisión a trámite de su petición. Las razones dadas por la sentencia de instancia para justificar la desestimación del recurso contencioso-administrativo son razones de fondo, que podrán tal vez justificar la denegación del asilo, pero tras un expediente debidamente tramitado en el que el interesado haya tenido la oportunidad de acreditar suficientemente sus afirmaciones.

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 2365/2004 que la representación procesal de D. Jose Enrique interpone contra la sentencia que con fecha 30 de diciembre de 2003 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 171/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 171/03 interpuesto por D. Jose Enrique contra la Resolución del Ministro del Interior de 15 de octubre de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Jose Enrique a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite. 4º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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