STS, 4 de Octubre de 2007
Ponente | ENRIQUE CANCER LALANNE |
ECLI | ES:TS:2007:6979 |
Número de Recurso | 5434/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.
Visto el recurso de casación nº 5434/2003, interpuesto por el Procurador Don Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de D. Javier, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), en su recurso nº 388/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la inactividad de la Administración frente a la solicitud de archivo del expediente de expulsión por caducidad del mismo.
Preparado por la representación de D. Javier recurso de casación contra la resolución antes dicha, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 17 de junio de 2003, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.
En fecha 30 de junio de 2003 D. Javier, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación.
Por providencia de fecha 2 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso de casación, y por resolución de 13 de junio de 2007 se ordenó dar traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 26 de junio de 2007 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 2 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala
Se impugna en este recurso de casación nº 5434/2003 el auto de fecha 28 de mayo de 2003 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en su recurso contencioso administrativo nº 388/03 por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Javier contra la solicitud de caducidad del expediente de expulsión y archivo del mismo.
La Sala de instancia, considerando que el acto impugnado en el proceso era un acuerdo de iniciación del expediente de expulsión, y entendiendo que dicho acuerdo era un mero acto de trámite que no ponía fin a la vía administrativa, dictó providencia con fecha 3 de abril de 2003 acordando oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable (art. 51.4 de la Ley Jurisdiccional ). Evacuado el trámite, mediante auto de 28 de mayo de 2003 declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, al entender que "El acto impugnado es el acuerdo de la Administración por el que se inicia un expediente sancionador contra el recurrente por encontrarse ilegalmente en España, por lo que no cabe la menor duda de que es un acto de trámite y de acuerdo, con reiterada jurisprudencia de esta misma Sala y Sección, los actos de trámite no susceptibles de ser impugnados en vía contencioso-administrativo son aquellos por los que se acuerda la iniciación de expedientes sancionadores o disciplinarios, las propuestas de resolución, los pliegos de cargo y los acuerdos dando audiencia a los interesados."
Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación y alega la infracción de los artículos 44.2 y 42.2 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC ), en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. Alega la parte recurrente que tras la iniciación del expediente administrativo sancionador, y una vez transcurrido su plazo de tramitación, pidió expresamente la declaración de caducidad del procedimiento, no recibiendo respuesta alguna a esta petición, de manera que el acto impugnado en el proceso es la negativa de la Administración a declarar la caducidad del referido expediente sancionador.
Estimaremos el recurso de casación.
El Tribunal a quo incurrió en el error de identificar el acto impugnado en el proceso como "acuerdo de iniciación del expediente de expulsión", pero el acto administrativo que aquí se impugna es otro muy distinto. Es la desestimación por silencio de la petición dirigida por el interesado a la Administración, que se adjuntó como documento al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en solicitud de que se declarase la caducidad del expediente por haber transcurrido su plazo de tramitación sin haberse dictado y notificado la Resolución correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 .
Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por la Sala de instancia.
Como se ve, en el proceso no se impugnaba el acuerdo de iniciación de un expediente sancionador, ni la falta de respuesta a las alegaciones de descargo presentadas en el curso del mismo, sino que se impugnó la falta de respuesta a la solicitud de que se declare la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.
Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.
Señalemos, para terminar, que no ignoramos que la parte recurrente no interpuso recurso de súplica contra el auto de 28 de mayo de 2003 con carácter previo a la preparación del recurso de casación, como exige el artículo 87.3 de la Ley de la Jurisdicción . Aun así, no extraeremos de este dato mayores consecuencias, pues, valorando de forma casuística las circunstancias aquí concurrentes, observamos que el referido Auto de 28 de mayo de 2003 presentaba un error de redacción en su parte dispositiva que bien pudo inducir a confusión al actor, pues en ella literalmente se decía lo siguiente: "no ha lugar a la estimación del recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Carlos Alberto de Grado Viejo en representación de Javier contra la providencia de fecha 3 de abril, que se confirma en su totalidad". Esta redacción incurría, como decimos, en un claro error, puesto que la parte recurrente no había interpuesto ningún recurso de súplica contra la providencia de 3 de abril de 2003, sino que se había limitado a formular alegaciones en relación con el trámite que a través de dicha resolución se ofrecía. No obstante, como decimos, la confusa respuesta de la Sala pudo llevar al actor a entender aplicable la regla procesal del artículo 79.2 de la Ley Jurisdiccional (a cuyo tenor no es admisible el recurso de súplica contra los autos que resuelvan recursos de súplica), por lo que entendemos que sería contrario a las exigencias del artículo 24 de la Constitución acordar en sentencia la inadmisión del recurso de casación con base en el mencionado artículo 87.3 .
Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.
Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5434/2003 interpuesto por D. Javier contra el auto de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, por el que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 388/03, y en consecuencia:
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- Revocamos dicho auto. 2º.- Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 388/03 debe continuar su tramitación con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio .
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- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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