STS, 25 de Octubre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:6976
Número de Recurso412/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil CLAU 2000, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Martín Fernández, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de abril de 2004, sobre sanción de multa por falta muy grave tipificada en la Ley de Seguridad Privada.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 425/03 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de abril de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 386/02 (sic), promovido por CLAU 2000, S.L. contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 5 de febrero de 2003, y en consecuencia se declara conforme a derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la mercantil CLAU 2000, S.L., mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que, estimándolo, case y anule la recurrida, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Octava de la Audiencia Nacional recurso 1177/2000 de fecha 26 de febrero de 2002".

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución por la que inadmita el recurso de casación para la unificación de doctrina de adverso interpuesto o, subsidiariamente lo desestime, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de fecha 10 de septiembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "... cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Por lo tanto, el presupuesto nuclear o la exigencia básica a la que se sujeta o subordina la procedencia de tal recurso es la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la o las sentencias firmes que la parte recurrente invoca como contrarias a aquélla. Su misma denominación indica, en la misma línea, que esta modalidad casacional tiene como finalidad primaria la de unificar doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Consecuencia inmediata de lo anterior es que la ausencia de contradicción, o mejor dicho, la inexistencia de todas y cada una de las identidades a las que se refiere aquel precepto, impide de raíz, por sí sola, examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa, pues si tal examen fuera posible desaparecería, en realidad, el elemento diferenciador entre aquella modalidad casacional y el recurso de casación ordinario.

Obsérvese, además, que la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1, es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que, y esto es lo importante, concurre la triple identidad: a) subjetiva, por ser los litigantes en uno y otro litigio los mismos u otros diferentes pero en idéntica situación; b) causal, por ser los hechos y fundamentos en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio sustancialmente iguales; y c) de pretensión, por ser las deducidas en uno y otro litigio, también, sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Pues bien, esa contradicción, en esos concretos términos con que es requerida por aquel artículo 96.1, no existe entre la sentencia recurrida y la que la parte recurrente invoca, de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso número 1177 de 2000. Cierto es que en aquélla y en ésta se enjuició la corrección jurídica de unas decisiones administrativas que habían entendido cometida la infracción tipificada en el artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, esto es, la infracción consistente en "la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria". Y cierto es, también, que el debate procesal giró en los dos litigios acerca de si la actividad objeto de la denuncia debía calificarse como "prestación de servicios de seguridad", o debía, por el contrario, calificarse, cobijarse entre aquellas que la Disposición Adicional Tercera de la citada Ley excluye de su ámbito de aplicación. Pero ahí terminan las coincidencias, pues: De un lado, no las hay en la apariencia externa de las actividades que dieron lugar a las denuncias y a las consiguientes sanciones administrativas; así, la sentencia recurrida enjuicia el supuesto de una persona empleada de la empresa sancionada que en horario nocturno, de 22.00 a 06.00 horas, uniformada, patrullaba, daba vueltas, con un vehículo por el interior de un Polígono Industrial; en cambio, la sentencia de contraste invocada enjuició el supuesto de la actividad desempeñada por una persona en las instalaciones de un aparcamiento que carecía de equipamiento para controlar los accesos a través de tikes. Y de otro, y como más importante, no las hay en la que es finalmente la "ratio decidendi", pues la decisión a la que se llega en las dos sentencias, desestimatoria en la recurrida -por entender que sí se prestaban servicios de seguridad- y estimatoria en la de contraste -por entender que ello no había quedado acreditado-, lo es en base o con fundamento en la valoración que el Tribunal "a quo" hace en cada caso de los singulares, concretos y distintos elementos de juicio o de prueba aportados a cada uno de aquellos dos litigios; lo es en base a las particularidades de cada uno de ellos, según la percepción alcanzada por ese Tribunal al valorar esos singulares y distintos elementos. Basta analizar el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, y los seis anteriores al último del fundamento de derecho primero de la de contraste, para comprobar que ello es así. En suma, no se trata de sentencias dictadas en presencia de hechos sustancialmente iguales, sino en presencia de "supuestos de hecho" que realmente son distintos; que lo son en concretos datos y circunstancias que en sí mismos son hábiles para despejar la duda de si la actividad prestada era o no un servicio de seguridad; y cuyos contornos, cuya precisión, surge en cada litigio a través de la valoración de los medios de prueba que en cada caso se pone a disposición del Tribunal.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación procesal de la mercantil "CLAU 2000, S. L." interpone contra la sentencia que con fecha 22 de abril de 2004 dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 425 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Peces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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