STS 822/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2007:6917
Número de Recurso923/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución822/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular METRORED ONLINE, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra la sentencia dictada por la Sección vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 26 de febrero de 2007; ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida los procesados Lucas Y Luz

, representados por la Procuradora Dña. Ana Llorens Pardo. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado nº 7605/02, por un delito de falsedad en documento privado, estafa procesal y presentación en juicio de documento falso, contra Lucas y Luz, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 26 de febrero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"UNICO.- Queda acreditado que en el año 2000, entre los representantes del grupo Proa y de la compañía Metrored PLC, se iniciaron negociaciones para adquirir las participaciones de las empresas de aquel grupo, negociaciones que culminaron con la elevación a público el día 31 de mayo de 2000, del contrato privado suscrito entre las partes del día 7 de abril de 2000, en cuya virtud Juan Manuel, Donato y Lucas

, actuando en su propio derecho vendieron el 100% de las participaciones de las sociedades Progressive Help S.L. y Progressive Soft S.L. a Metrored PLC, por importe de 1.000.000.000 pts a razón de 1.000.000 pts por participación transferida, a satisfacer, el 30% en dinero y el 70% restante en acciones al comprador. La finalidad del precitado contrato no se limitaba a la transmisión de las citadas participaciones sociales, sino de todo el activo de la sociedad por la que para firmar el pacto de no concurrencia, los trabajadores de las empresas del grupo Proa se convirtieron en socios, obligados así por la venta de las participaciones al pacto de no concurrencia citado, al tiempo que se integraban en la plantilla de la sociedad compradora.- Tal cláusula era una de las esenciales del contrato y se desarrolló para negociar los diversos contratos de trabajo de los empleados y altos directivos, entre los que se encontraba Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en fecha de 8 de mayo de 2000, actuando en su propio nombre, celebró un contrato laboral con Progressive Soft S.L. actuando en su representación Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales. Finalizada la relación laboral, Lucas, junto con otros directivos de la empresa, formuló demanda contra Metrored Online, por despido improcedente, seguida en el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a Lucas y Luz de los delitos de falsedad en documentos privado, estafa procesal y presentación en juicio de documento falso del que venían acusados, declarándose de oficio las costas procesales." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recuso de casación por el acusador particular, que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recuso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

  1. , 2º, 3º, 4º y 5º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 851.1. 1º y 3º y 851.2, 851.3 y 851.5 de la LECrim.

  2. y 7º.- Por infracción de Ley al amparo de los arts. 849.1 y 849.2 de la LECrim.

  3. - Por vulneración de precepto constitucional art. 24.2 de la CE, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuando un magistrado delibera y vota, su firma puede ser substituida por la formula "votó en Sala y no pudo firmar" si la imposibilidad de la firma es sobrevenida. El retraso en la notificación del cambio de ponente no da lugar a quebrantamiento de forma determinante de casación.

Por la trascendencia que tendría su estimación debemos examinar en primer lugar los motivos quinto y octavo, que conciernen al quebrantamiento de forma constituido por la insuficiencia de Magistrados al decidir la sentencia recurrida y, en el segundo de aquellos, a la falta de notificación de la designación del ponente que sustituyó al inicial, efectuada de manera irregular.

En el primero de los citados motivos se alega, al amparo del art. 851, apartado quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no han sido tres, sino dos los magistrados que dictaron la sentencia. Y, se advierte, no concurren los presupuestos del art. 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La sentencia recurrida da cuenta, tanto de la substitución del ponente, indicando que fue debida a la medida cautelar de suspensión acordada por el Consejo General del Poder Judicial, como de que el substituido, "votó en Sala y no pudo firmar".

Ciertamente el citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a los supuestos en que

  1. ya se ha fallado el pleito y b) concurre imposibilidad en alguno de los que participó en el citado fallo.

Distingue la Ley de Enjuiciamiento Criminal dos tipos de situaciones en relación con la imposibilidad del magistrado que intervino en la vista de los juicios. En el primero tal imposibilidad es anterior al acto de votar. En el segundo, cuando ya se ha producido la votación, la imposibilidad concierne exclusivamente al acto de votar. Para el primer tipo de situación distingue a su vez, entre la mera imposibilidad de asistencia al acto y la de emitir el voto, incluso por escrito a remitir al Tribunal. A tales casos se refieren los arts. 257 y 258 de la citada Ley orgánica del Poder Judicial. A los del segundo tipo de situación se dirige lo establecido en el art. 261 de la misma.

Tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se prevé una hipótesis diferente: la de jubilación o traslado, a la que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se añade la de suspensión. Pero en tal caso no concurre ninguna especialidad. Lo único que advierte el legislador es que esas circunstancias no relevan de la obligación de participar en la votación y la de fallar si ocurren después de celebrada la vista. (art. 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 155 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

Pese a que en este caso que juzgamos un magistrado participó en la vista y fue suspenso cautelarmente con posterioridad (la vista se celebró en octubre de 2006 y la medida cautelar se impuso en diciembre de ese año), lo sucedido no fue que el mismo estuviese imposibilitado de votar. De lo que dan cuenta los antecedentes de la sentencia recurrida es de que después de votar y por circunstancias que no se especifican, no pudo firmar. La suspensión cautelar solamente resulta de dichos antecedentes que afectó a esta firma. Es más, examinadas las actuaciones remitidas, puede observarse que en las mismas figura una diligencia de fecha 10 de enero de 2007 en que el ponente devuelve las actuaciones sin que conste la redacción de la sentencia, lo que da lugar a que la providencia designando ponente sea del día siguiente. Por ello no constando que en esa fecha, y tampoco en el mes anterior, de diciembre -cuando es suspenso- no se hubiese producido la votación, se está en el caso del art. 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Norma que, por especificidad del supuesto y posterioridad a la de enjuiciar, es de indudable aplicación (así se recuerda en la sentencia de esta Sala nº 1153/2004 de 19 de octubre ). Por ello la hipótesis aquí ocurrida difiere de la prevista en el caso resuelto por nuestra sentencia nº 750/2003 de 26 de mayo .

Ciertamente en el motivo octavo, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, ha de entenderse, del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se añade la ausencia de temporánea notificación de la substitución del ponente, de la que no se da cuenta a la parte hasta que se notifica la sentencia. Ya en marzo siguiente.

Pero ni tal irregularidad se encuentra entre las formas cuya quiebra se enumere en los arts. 850 y 851 ni, como la parte pretende, en el 852 pues la infracción constitucional exige una indefensión que no se acredita. La composición del Tribunal era conocida de la parte y ninguna recusación intentó. Y, respecto a la posibilidad de que el mismo participase en la votación, ya se ha dicho que en absoluto consta que la votación tuviese lugar después de haber tenido lugar la suspensión. Los autos se encontraban ya en poder del ponente substituido, como revela la diligencia que da cuenta de su devolución y, por ello, teniendo en cuenta que la deliberación y fallo es posterior de manera inmediata a la celebración de la vista, sin que conste diligencia de su suspensión, está claro que aquel veto al suspenso para votar, no concurría. La tenencia de los autos era a efectos exclusivos de redacción, como demuestra que, tras la nueva designación de ponente no se señaló para nueva votación.

En cualquier caso, aunque la Ley Orgánica del Poder Judicial no hace referencia a la situación de suspensión en el art. 256 como lo hace en el art. 155 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya dijimos en la sentencia 750/2003 de 26 de mayo que una medida disciplinaria no puede alterar la composición del Tribunal para dictar sentencia, pues ello afecta a la garantía de ser juzgado por el juez predeterminado por la ley.

Por todo ello en ningún caso se ha incurrido en la nulidad establecida en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no darse la hipótesis de la sentencia de este Tribunal núm. 308/2006 (Sala de lo Penal), de 20 marzo .

SEGUNDO

No cabe discutir la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando el motivo alegado para la casación es que la declaración de hechos probados no resulta clara y terminante.

Al amparo del ordinal primero, inciso primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se reprocha a la sentencia de instancia que no cumple las exigencias de ser clara y terminante en la exposición de los hechos que deben ser tenidos por probados.

Lo primero que debe advertirse es que la sentencia absuelve a los acusados. Aunque el precepto invocado no diferencie el sentido del fallo, cuando impone la obligación de contenido de la declaración de hechos probados, es lo cierto que la expresión de que no se han probado los hechos imputados, necesarios para que pueda estimarse cometida la infracción imputada, debe entenderse que cumple el requisito de motivación al que aquella exigencia es funcional. En efecto, según ha declarado este Tribunal de manera reiterada, el enunciado de hechos, que separadamente debe incluir al sentencia, considerándolos probados, cumple la función de hacer posible la subsunción de los mismos en la norma invocada, o sea su calificación jurídica. Y tal exigencia, cuando la decisión es absolutoria, es de complejidad bien escasa, y casi circunscrita a los eventualmente necesarios para poder calificarlos como determinantes de alguna causa de exención de responsabilidad.

Siquiera, conforme al art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el sentido absolutorio del fallo no releve absolutamente de la enunciación de los hechos probados. Porque la exigencia formal también es instrumental a la garantía de no indefensión de las partes. Pero ésta es compatible con un rigor de menos entidad en la descripción de tal premisa de hecho.

En cualquier caso hemos advertido de manera reiterada que este cauce procesal no es hábil para pretensiones de integración en esta casación de la declaración de hechos realizada en la instancia.

Y menos aún para librar, bajo tal pretexto formal, un debate sobre el acierto en la valoración de la prueba.

En la sentencia 702/2002 de 13 de octubre ya enunciamos los requisitos de este motivo: a) Que el vicio de falta de claridad tenga lugar en los hechos recogidos en la sentencia, ya en la narración histórica, ya en las afirmaciones fácticas que se contengan en la fundamentación jurídica; b) Que los hechos sean necesarios para la subsunción en las normas penales aplicables; y c) la falta de claridad propiamente dicha existirá cuando en los hechos declarados probados, tanto en los que están contenidos en el apartado que les es propio, como en los fundamentos jurídicos, se produzca una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas, o por su ambigüedad o carácter dubitativo, de forma que se provoque una laguna o vacío en la descripción histórica

Lo relevante, pues, es la satisfacción de los requerimientos derivados de la funcionalidad de los hechos en relación con las cuestiones que han de decidirse en la parte dispositiva de la sentencia, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En el caso que ahora juzgamos, la acusación, para justificar la condena bajo el título de falsedad y estafa procesal, atribuía a los acusados el otorgamiento del documento de fecha 8 de mayo de 2000, que era falso, porque simulaba ser instrumento de un contrato de trabajo entre el acusado D. Lucas y la empresa Progressive Soft S.L. inexistente en la fecha en que se databa, ya que el contrato verdaderamente pactado era del mes de julio y de forma verbal, además de con otro contenido. Y, en segundo lugar, tal documento se habría presentado en juicio a sabiendas de su falsedad para lograr del Juzgado una decisión a favor del citado acusado y en prejuicio de la empresa citada.

La sentencia, en el apartado de hechos probados afirma que el contrato fue otorgado efectivamente en la fecha, y entre las personas, que menciona su documentación. Y añade que el acusado demandó a la empresa Metrored, adquirente de la otorgante del contrato, sin declarar tal demanda como integrante de una maquinación engañosa.

En la exposición de su motivo el recurrente no combate esa afirmación de la sentencia, de meridiana claridad y terminante, sino que lo que hace es cuestionar la razonabilidad de ese enunciado de los hechos probados.

Ciertamente para ello acude a otros contenidos -o ausencia de ellos- de aquella declaración de hechos probados. Y así concluye que la ausencia de proclamaciones sobre el momento de la venta de las participaciones de las compañías del grupo Proa (entre ellas la que otorga el contrato con el acusado D. Lucas ), impide valorar si la fecha del contrato tildado de falso es, o no, correcta. O se protesta la falta de datos entre los hechos probados que justifiquen la elevación a público de otros documentos privados, relativos a aquellas enajenaciones, o la falta de justificación sobre la ausencia, como anexo, del documento (de 8 de mayo de 2000), que en la acusación se califica de falso.

Pero con ello el recurso está mudando la verdadera naturaleza de su queja. Ésta lo que en realidad cuestiona es la conclusión obtenida por el Tribunal de instancia en relación con los hechos que fundaban la acusación. Pero ese error solamente puede traerse ante el Tribunal de casación cuando el recurrente puede invocar un documento del que aquel error derive de manera manifiesta y sin contradicción por otros elementos de prueba. Tan estrecho cauce se pretende burlar con la artificiosa invocación de un motivo de quebrantamiento de forma totalmente impertinente: de lo que no cabe duda alguna es que lo que debe ser contenido de la declaración de hechos probados es la verdad, o falsedad, de los que fundan la acusación. Y en ello la sentencia es contundente: el contrato es verdadero y la presentación en juicio legítima y no para armar maquinación alguna con propósito de ilícito beneficio.

TERCERO

No constituyen concepto jurídico predeterminante del fallo el que, eliminado, deja intacta la motivación necesaria y, además, es ajeno al hecho objeto del proceso, como fundamento de la acusación.

El segundo de los motivos denuncia la predeterminación del fallo en los hechos probados con la sanción prevista en el invocado art. 851.1º, inciso tercero, por merecer algunos de los denominados hechos la calidad de conceptos jurídicos.

Reconoce el recurrente que la expresión que denuncia no es en realidad un verdadero concepto jurídico, pero lo califica de "juicio de valor". Se hace con ello referencia a la parte del discurso fáctico de la sentencia en la que se narra la existencia de previos contratos de venta de participaciones sociales, con cuya ocasión se dice en la recurrida que en dichos contratos se procuraba de manera esencial que los trabajadores del grupo que se vendía pasasen a ser socios.

Con independencia de que tal enunciado no rebasa el carácter de meramente descriptivo, lo cierto es que resulta alejado del hecho esencial erigido en objeto del debate. Este se circunscribía a si el documento de 8 de mayo de 2000 reflejaba o no un verdadero contrato, a cuyos efectos aquellas afirmaciones (que se tildan de juicios de valor) no implicaban que se prescindiera de motivación.

Pues bien, la sanción que tal predeterminación conlleva tiene su fundamento en que se omite con esa práctica la debida motivación de la decisión. Si se prescindiese del enunciado no fáctico, sino normativo, que le sustituye, la consecuencia sería dejar huérfana de justificación la conclusión en que la decisión consiste.

Pero, en el caso que juzgamos, la motivación que funda el fallo, y sólo en esa inevitable medida lo predetermina, viene constituida por la descripción de los actos de otorgamiento del documento cuestionado (de 8 de mayo de 2000) y no por las intenciones de los sujetos que otorgan otros actos, como las ventas de participaciones.

Por ello el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

La exigencia narración de hechos probados, en caso de sentencia absolutoria, es de menor entidad, y, en ningún caso su alegación puede autorizar el debate sobre la valoración de la prueba en la sentencia recurrida en casación.

Nuevamente insiste el recurrente en la deficiencia de la declaración de hechos probados, ahora protestando su insuficiencia, que, al amparo del art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debería dar lugar a la reposición de las actuaciones.

Basta aquí con reproducir lo que dijimos en el apartado segundo de esta resolución. La alegación de defectos formales en la descripción de los hechos que el Tribunal declara probados no puede ser excusa para hacer cuestión de la valoración de los medios de prueba

Cuando la parte recurrente reprocha a la sentencia que no da "cuenta de la causa o motivo por el que no aparece como anexo a la escritura pública de 31 de mayo de 2000... el contrato laboral que se dice suscrito el 8 de mayo de 2000" el recurrente no está pretendiendo denunciar tal omisión. Lo que pretende es demostrar que, de tomar en consideración tal hecho, la conclusión sobre la veracidad del documento de 8 de mayo de 2000 sería la misma que la de las partes acusadoras. Es decir no combate una deficiencia de la declaración del hecho, sino cual debería ser el hecho que debía considerarse probado, contra la conclusión al efecto establecida por el Tribunal.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Tampoco cabe encubrir bajo la alegación de incongruencia omisiva el disentimiento con la valoración de la prueba ni extender aquella a meras argumentaciones diferentes de las pretensiones.

Nuevamente al amparo del art. 851, ahora en su apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se insiste en que la sentencia incurre en quiebra de forma al adolecer de incongruencia omisiva, por no decidir todas las pretensiones de la acusación.

A la hora de definir cual sea esa pretensión irresoluta se indica la ausencia de decisión sobre el plan preconcebido por los acusados para alterar la verdad simulando el documento ya citado.

Pero nuevamente deja de inmediato en evidencia la parte la falacia de la invocación de éste, como de los anteriores motivos. Porque de inmediato el discurso del recurrente pone en evidencia que lo que busca es justificar la imputación de esa falsedad. Así, expresando su disentimiento de la motivación de valoración de prueba de la recurrida, a la que tacha de vulnerar "el juicio lógico- inductivo de la prueba indicios", pasa a exponer los que estima concurrentes y como, desde ellos, debería llegarse a la conclusión que la parte postula. Pero otro es el cauce para dilucidar esa discrepancia y juicio sobre la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

Es reiterada la doctrina de esta Sala sobre el alcance del motivo casacional invocado. En ella se advierte que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 . Así lo hemos recordado en nuestra reciente sentencia 603/2007 de 25 de junio .

Como se indica en esa resolución, la doctrina constitucional ha dictado una sólida doctrina sobre la necesidad de diferenciar entre las alegaciones, que se efectúan para fundamentar una pretensión, y la pretensión misma, de suerte que la tutela judicial efectiva se vulnera con el fallo corto, o supuesta incongruencia omisiva, cuando son las pretensiones las huérfanas de respuesta, pero no exige que las múltiples alegaciones sean objeto de tratamiento individualizado y total.

El motivo debe ser rechazado

SEXTO

La alegación de infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe partir de la intangibilidad de los hechos probados.

En el motivo sexto, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pretende que existió vulneración de lo dispuesto en los arts. 395 y 390.2 del Código Penal, por la no aplicación de éstos.

No es necesario citar las absolutamente constantes sentencias de esta Sala que excluyen de cobertura por este motivo los recursos que, lejos de circunscribirse a la indebida aplicación (en el caso inaplicación) de normas penales, lo que se pone en cuestión es, como se hace aquí una vez más, la valoración y conclusión sobre los hechos que se declaran probados. Porque el motivo de casación por infracción de ley tiene como requisito ineludible el pleno respeto a los hechos declarados probados y la reducción del debate a la subsunción de éstos en la norma.

Según el recurrente la infracción legal deriva de la no aplicación del tipo de falsedad pese a que, a su entender, concurren los requisitos de fingir una relación laboral inexistente y el hecho de obtener, con el contrato simulado, unos beneficios igualmente inexistentes.

Pero la sentencia proclama como probado unas afirmaciones absolutamente divergentes. Que el contrato de 8 de mayo de 2000 fue regularmente pactado y que incluye el derecho a los beneficios que dice.

Por tanto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

No cabe instar la declaración de error de hecho en la sentencia de instancia si los documentos invocados no bastan por sí solos para demostrar el error y si, además, las conclusiones que de ellos se pretenden inferir son contradichas por elementos de prueba diferentes, como las declaraciones testificales.

Finalmente, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se reprocha a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba.

Señala como documentos que ponen en evidencia el citado error la cláusula 10ª de las Bases de Compra instrumentadas en documento privado de 31 de mayo de 2000, elevado a público en la misma fecha, los contratos privados de compraventa de 7 de abril de 2000 y el de 31 de mayo de 2000 elevado a público en la misma fecha, los contratos en modelo oficial suscritos por los Srs. Pedro Francisco y Gerardo en 8 de mayo de 2000 y registrados en 26 de mayo de 2000, boletines de cotización tc1 y tc2, determinados folios de las actuaciones en las que figura el sello de la oficina del INEM, certificación del INEM de ausencia de registro de contrato del acusado, la traducción jurada del Consejo de Administración de Metrrced adoptando el acuerdo de adquirir las sociedades del grupo Proa.

La ausencia de literosuficiencia, o virtualidad de los citados documentos para acreditar el error se evidencia cuando el mismo recurrente no indica cual sea la contradicción entre lo proclamado en dichos documentos y la afirmación de que el documento tildado de falso fue otorgado por quien en el se dice, en la fecha que indica y con el contenido que refleja.

Con todo un obstáculo hace insalvable el éxito de este motivo. Como con nitidez exige el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que quiere ampararse, es presupuesto de su estimación que lo que el documento proclama no entre en contradicción con otros elementos de juicio atendidos por la sentencia. Y ésta deja claro la fuerza de convicción que para el Tribunal de instancia ha tenido la prueba testifical de la que extrae la conclusión de la autenticidad y veracidad del documento tildado de falso por la acusación. Lo que hace innecesario recordar que, además, siendo la sentencia absolutoria fundada en prueba de tal naturaleza personal, y conforme a doctrina constitucional reiterada a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, la condena no es posible al revisar el fallo sin la reiteración de la prueba ante el juzgador que revisa la decisión absolutoria, lo que no es posible en el ámbito del recurso de casación.

Por ello el motivo se rechaza.

OCTAVO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por METRORED ONLINE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 26 de febrero de 2007 ; condenando a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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