STS 807/2007, 5 de Octubre de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:6649
Número de Recurso20153/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución807/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil siete.

Esta sala ha visto el procedimiento de error judicial instando por Evaristo, representado por la procuradora Sra. Virto Bermejo, error que se afirma cometido en la sentencia número 157/2005 de fecha 17 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de esa ciudad resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante contra la número 209/2004 de 2 de julio dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granada. Han intervenido, además del demandante, el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado en representación del Estado y Banco Vitalicio de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La procuradora Sra. Virto Bermejo, en nombre y representación de Evaristo, ha presentado escrito en fecha 21 de marzo de 2006 interponiendo demanda contra el Estado para declaración de responsabilidad por error judicial en relación con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, número 157/2005 de 17 de marzo, que desestimó el recurso de apelación que el hoy demandante había interpuesto contra la dictada por el Juzgado Penal número 3 de Granada en fecha 2 de julio de 2004. En ella se condenó a Carlos María, como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, en concurso con otro delito contra la seguridad del tráfico a que indemnizase, entre otros perjudicados, a Evaristo en la cantidad de 138.892,07 euros. En esta cantidad se incluyó la indemnización derivada del fallecimiento de su esposa, Carmen, que se concretó en 59.409 euros más 5.940 euros, como factor corrector, es decir un total de 65.349 euros.

    A juicio del demandante dicha indemnización no se corresponde con la fijada legalmente en la Tabla I del baremo (redacción de la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 2 de marzo de 2000), incluida en el Anexo III de la Ley 30/95. Así, en dicha tabla se establece como indemnización debida al cónyuge de fallecido con una edad inferior o igual sesenta y cinco años la cantidad de 79.213,22 euros más el 10% de factor corrector, es decir, un total de 87.134,54 euros. Regla que debería haber sido aplicada, a juicio del demandante, por contar Carmen con 63 años de edad al tiempo del fallecimiento.

    Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando: "que tenga por presentado este escrito con el poder, documentos y copias que se acompañan, los admita, por comparecido y parte de D. Evaristo en los autos del PA 54/2002, reclamándose los autos originales de este juicio para su incorporación a las presentes actuaciones, y emplazando a quienes fueron parte en el mismo para que dentro del plazo de cuarenta días comparezcan a usar de sus derechos, librándose el oportuno despacho. Y tras la sustanciación del procedimiento seguido por el trámite del art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con audiencia del Ministerio Fiscal y de la Administración del Estado, se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano jurisdicción que se traduce en una incorrecta aplicación del baremo legal, de acuerdo con la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, al confundir la valoración que, según la Tabla I del Baremo incluida en la ley, correspondería aplicar para determinar a favor de mi representado la indemnización por el fallecimiento de su esposa en función de la edad que ésta tenía en la fecha del accidente, y todo ello con expresa condena de las costas del procedimiento a quien se opusiere.- Otrosí digo: Que por esta parte se interesa el recibimiento del pleito a prueba.- Segundo Otrosí digo: que se aportan desde este momento los documentos que se acompañan con el presente escrito dejando señalado que por esta parte se ha solicitado copia testimoniada de la totalidad de los autos referidos a la causa.- Suplico a la sala: se sirva recibir a prueba el presente juicio y tenga por incorporados los documentos que se acompañan y por hecha la manifestación que antecede."

  2. - El representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2006 evacuó el traslado del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial afirmando: "...2º. Que la competencia para la declaración del error, corresponde a la Sala Segu8nda del Tribunal Supremo de conformidad con el art. 293.1 b) de la Ley Orgánica del poder Judicial, sustanciándose la pretensión a través del recurso de revisión en materia civil.-3º. Que teniendo en cuenta la resolución judicial referida anteriormente y la documentación aportada procede la admisión a trámite de lo interesado.- Por lo expuesto, interesa se tenga por cumplido el trámite conferido y en consecuencia se proceda conforme a lo interesado."

  3. - Personado aquí el Abogado del Estado, se acordó emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento de origen, a cuyo efecto se remitió exhorto a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que emitió el informe ordenado por la ley, en fecha 3 de noviembre de 2006 con el siguiente contenido: "Ante esta Sección Segunda se siguió recurso de apelación número 293/2004 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granada en el rollo 302/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado número 54/2002 del Juzgado de Instrucción número 2 de Loja, seguido por delitos de homicidio y lesiones imprudentes, en el que recayó sentencia en fecha 2 de julio de 2004, en el mismo figuraron como partes apelantes la Cía. de Seguros Banco Vitalicio de España, Evaristo, Humberto, Ana y Olga ; y Carlos María ; siendo impugnante los mismo de contrario; recibidos los autos, incoado y señalado para votación y fallo el recurso se dictó en segunda instancia sentencia número 157/2005 de 17 de marzo de 2005 desestimando los recursos interpuestos.- Por la Procuradora Sra. Vives Moreno en nombre de Evaristo

    , Ana, Olga y Humberto se presentó escrito interesando conforme al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aclaración; y después de oír a las partes en fecha 16 de diciembre de 2005 se dictó auto declarando no haber lugar a aclarar la sentencia dictada al no existir concepto oscuro ni error material alguno.-Se adjuntan testimonios de la sentencia de primera instancia, la de esta alzada y la del auto denegando la aclaración.- Es cuanto tienen que informar los Iltmos. Sres. Presidente y Magistrados de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial."

  4. - Realizados los emplazamientos correspondientes, compareció en las presentes actuaciones Banco Vitalicio Seguros y Reaseguros, representado por el procurador Sr. Dorremochea Aramburu, quien manifestó no oponerse a los hechos de la demanda y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al acaso suplicó: "que teniendo por presentado el escrito se sirva admitirlo, tenga por hechas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen, por contestada en nombre de mi poderdante la entidad Banco Vitalicio de España S.A., la demanda deducida por la representación de D. Evaristo y por opuestos a la misma y en su día, tras los trámites legales dicte sentencia por la que, con desestimación de la petición instada, resuelva no haber lugar a la declaración de error judicial, con imposición de las costas al demandante."

  5. - Al no haber comparecido en los presentes autos dentro del plazo concedido al efecto Humberto, Ana y Olga se declaró precluido su derecho de personación en legal forma en el presente rollo y se les declaró en situación de rebeldía, teniendo por contestada la demanda de error judicial.

  6. - El representante del Ministerio Fiscal contestó la demanda formulada en fecha 19 de junio de 2007, mediante escrito con el siguiente contenido: Hechos. Primero, Segundo y Tercero nada que oponer, haciéndolos suyos con el fin de evitar repeticiones. Fundamentos de Derecho. La sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada en su fundamento jurídico cuarto y en orden a la fijación de las cuantías indemnizatorias señala que habrá de ser aplicado el baremo aprobado por la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 2 de marzo de 2000.- Esta resolución y en relación a las indemnizaciones básicas por muerte distingue entre las correspondientes a edades hasta los 65 años y las de 66 años a 80, distinción que no ha aplicado el Juzgado, ni tampoco la Audiencia al resolver el recurso de apelación contra la primera sentencia y que si bien se trata de errores materiales o aritméticos que podrían haber sido subsanados por el mecanismo legal de la corrección de errores, que puede alegarse en cualquier momento aunque no entendido así por la Audiencia, lo cierto es que acreditada la edad de la fallecida -doña Carmen nacida el 28 de febrero de 1937 y de su defunción el 3 de septiembre de 2000- la indemnización que corresponde al demandante, -su esposo- es la expresada en su demanda y por lo tanto no cabe otra respuesta que la estimación de la demanda.- Por lo expuesto, suplica a la sala tenga por presentado este escrito con sus copias y por contestada la demanda y tras los trámites correspondientes dicte sentencia resolviendo haber lugar a la declaración de error judicial." 7.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración, con fecha 28 de junio de 2007 en su escrito de contestación de demanda expone los siguientes hechos: "La demanda invoca error judicial de la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada -sentencia 157/2005, de 17 de marzo -, en cuanto la misma considera en su fundamento de derecho segundo que la sala no observa haya existido error en la valoración e interpretación de la indemnización fijada en la sentencia de instancia al recurrente -59.409 euros más 5.940 euros como factor corrector- por el fallecimiento de su esposa en el accidente de tráfico objeto del proceso.- Considera el recurrente que debió aplicarse la Tabla V del baremo -incluida en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados-, según la redacción dada por la resolución de 2 de marzo de 2000 (BOE nº 74 de 24 de marzo de 2000), puesto que el accidente se produjo el 3 de septiembre de dicho año. Y dado que su esposa en la fecha del accidente tenía 63 años, la indemnización a percibir por su fallecimiento había de ser la de 79.213,22 euros más el 10% de factor corrector."

    Tras alegar los fundamentos de derecho pertinentes terminó suplicando: "que tenga por contestada la demanda y, previa la tramitación legal correspondiente, dicta sentencia declarándola inadmisible o, subsidiariamente, la desestime, con imposición de costas."

  7. - Se recibió a prueba el procedimiento y las partes se conformaron con el testimonio de las actuaciones practicadas ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que ya se encontraban unidas a los autos.

  8. - Sin celebración de vista se hizo el correspondiente señalamiento para deliberación y votación, que se efectuaron el 2 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Consta bien acreditado en las actuaciones:

- Que Carmen falleció en accidente de automóvil, el 3 de septiembre de 2000.

- Que en ese momento tenía 63 años de edad.

- Que estaba casada con Evaristo .

- Que el siniestro fue debido a la conducción irregular de Carlos María, por ello condenado como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso con delito contra la seguridad del tráfico.

- Que, por sentencia y como resarcimiento por la muerte de su esposa, Humberto recibió un total de 65.349 # (resultantes de sumar 59.409 # de indemnización y 5.940 #, factor de corrección), a abonar por Banco Vitalicio de España, responsable civil directo, como asegurador.

- Que a tenor de lo dispuesto en la Resolución de 2 de marzo de 2000, de la Dirección General de Seguros (de actualización, para ese año, del Baremo de la Ley 30/1995 ), la indemnización correspondiente al esposo o esposa que pierde a su cónyuge por causa de accidente, con cargo al seguro obligatorio, para una edad de hasta 65 años, debía ser de 79.213,221064 #, a lo que tendría que sumarse el factor de corrección del 10%, con un total de 87.134,54 #.

Segundo

Conforme consta también acreditado, Humberto impugnó la sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Granada, interesando la rectificación del fallo en ese aspecto, y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada desestimó su recurso, al no apreciar incorrección en lo resuelto en la instancia.

Además quiso dar fuerza a su decisión en este punto afirmando: "En todo caso hasta la saciedad se ha pronunciado esta sala que la cuestión relativa a la responsabilidad civil nacida de la infracción penal es una cuestión de hecho que queda reservada al libre arbitrio judicial, y a menos que sea arbitrario, incoherente, errado o ilegal debe prevalecer sobre el de la parte, dada la obviedad de que el criterio judicial es objetivo e imparcial y el de la parte subjetivo e interesado".

Humberto, en vista de esta decisión, se dirigió de nuevo a la Audiencia solicitando la corrección de lo resuelto en ese punto, por considerar que respondía a un error en la aplicación del Baremo, petición apoyada por el Fiscal, y que también fue desestimada.

Tercero

En este trámite, la aseguradora ha manifestado su oposición a lo solicitado, al considerar que el solicitante debería soportar en todo caso el eventual perjuicio, por no haber acudido al trámite del art. 267 LOPJ directamente frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal. Y el Abogado del Estado se ha pronunciado en sentido similar, estimando, además, que en ningún caso podría hablarse de error sustancial en la fijación de la indemnización.

El Fiscal ha informado en favor de la solicitud.

Cuarto

No es posible pasar por alto ese modo de discurrir de la Audiencia Provincial, por varias razones.

La primera es que en el ejercicio de la jurisdicción y en el ámbito de la decisión no existen zonas dejadas al "libre arbitrio judicial". Pues, en el Diccionario, "arbitrio", en su primera acepción, es sólo "facultad que tiene el hombre de adoptar una resolución con preferencia a otra". Lo que, en el caso del juez, nunca podría producirse en régimen de "libertad" sino con necesario sometimiento a las reglas del operar racional y con respeto también de las pautas de la argumentación de ese carácter. Siempre a tenor de los datos en presencia, acreditados mediante la prueba. Y ello, precisamente, para que el "arbitrio" en el sentido indicado no se degrade a mera "voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho", que es el vicio descrito en la tercera acepción del vocablo.

Lo segundo porque la imparcialidad no es un atributo de un cierto ser del juez, que le venga dado, sin más, por razón de investidura o de carisma. Sino el resultado de un esfuerzo consciente de adaptación de su quehacer práctico al imperativo legal y deontológico, que le prescribe lo que constituye un deber ser, de siempre difícil plasmación en su plenitud ideal, que podría ser incumplido.

En fin, en este caso, ocurre, además, que, a pesar de lo afirmado por la Audiencia, la cuestión suscitada por Humberto no era de mero hecho, pues versaba sobre la imputación de un efecto jurídico a un dato fáctico, que había sido objeto de previa comprobación. Y, así, lo denunciado no fue un simple error de cálculo aritmético, sino, precisamente, de subsunción, por la incorrecta aplicación de una disposición ya no vigente al caso concreto. De este modo, el padecido por el Juzgado de lo Penal y reiterado por la Audiencia Provincial es un error de derecho. Que, además, podría haberse subsanado de la manera más sencilla al resolver la apelación, mediante la aclaración de la sentencia, temporáneamente solicitada.

Quinto

No es la primera vez que esta sala califica de error judicial el producido en la aplicación del Baremo de la Ley 30/1995, que como es bien sabido -y, sobre todo, después de las STC 181/2000 - establece un sistema de valoración de daños de carácter imperativo, para los supuestos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación (SSTS 2011/2000, de 20 de diciembre y 1925/2002, de 20 de noviembre ).

Por eso, cuando una sentencia se separa de la previsión legal, generando un perjuicio para los afectados, se estará en un caso de los previstos en el art. 292,1 y 2 LOPJ, de error judicial, por tanto.

Es lo sucedido en la causa a que se refiere este trámite, y, en consecuencia, hay que dar lugar a la solicitud.

III.

FALLO

Por estimación de la demanda, ha lugar a declarar que hubo error judicial en las sentencias 209/2004 de 2 de julio del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada dictada en el procedimiento abreviado número 54/2002 y 157/2005 de 17 de marzo dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en el rollo de apelación número 293/2004, sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Juzgado Penal número 3 de Granada y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa ciudad interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 1040/2010, 29 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 29, 2010
    ...fuera del ámbito o sector al que se refieren ( STC 181/2000 ; SSTS 2011/2000, de 20 de diciembre ; 1925/2002, de 20 de noviembre ; 807/2007, de 5 de octubre ). Por ello la adecuación de las cuantías indemnizatorias establecidas para los perjudicados por un delito no vinculado con la circula......
  • SAP Vizcaya 90150/2019, 3 de Junio de 2019
    • España
    • June 3, 2019
    ...situado al margen de aquellos supuestos (Cfr. STC 181/2000 ; SSTS 2011/2000, de 20 de diciembre ; 1925/2002, de 20 de noviembre ; 807/2007, de 5 de octubre ). La determinación de la indemnización a resarcir se efectúa teniendo en cuenta los perjuicios materiales y morales realmente causados......
  • SAP Murcia 346/2012, 3 de Octubre de 2012
    • España
    • October 3, 2012
    ...aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad ( SSTS 5-2-07 y 27-4-00 y, en sentido similar, SSTS 5-10-07, 4-12-06, 11-2-05, 22-3-01, 27-11-00 y 14-6-97 )"; en este caso, todos los datos expuestos, incluido el relativo a las manifestaciones de la Sr......
  • SAP La Rioja 187/2009, 9 de Octubre de 2009
    • España
    • October 9, 2009
    ...fuera del ámbito o sector al que se refieren (STC 181/2000; SSTS 2011/2000, de 20 de diciembre; 1925/2002, de 20 de noviembre; 807/2007, de 5 de octubre ). Por ello la adecuación de las cuantías indemnizatorias establecidas para los perjudicados por un delito no vinculado con la circulación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR