STS, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Mª. Martín García en nombre y representación de DON Indalecio contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3043/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos núm. 1618/09, seguidos a instancias de DON Indalecio contra POLISEDA S.L. y HENARES DESARROLLOS INTEGRALES S.L. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido POLISEDA S.L. y HENARES DESARROLLOS INTEGRALES S.L. representados por la Letrada Doña Belén Rodríguez Sarria.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2010 el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Indalecio ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Poliseda S.L. con antigüedad desde el 20-1-97, en virtud de contrato indefinido, con la categoría profesional de Oficial de Producción, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.238,11 euros (hecho no controvertido). 2º.- Con fecha 11 de enero de 2008 la empresa Poliseda S.L. procedió a extinguir el contrato de trabajo con el actor, en virtud del Acta Final de Acuerdo de 3 de Enero de 2008 firmado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores. 3º.- En el apartado 2 de dicho Acuerdo, denominado "Extinción indemnizadas, Pago de las contingencias y Apoyo a la búsqueda de empleo", se pacta en el punto 1 una indemnización, en el punto 2, una indemnización adicional, en el punto 3, apoyo a la búsqueda de empleo para todos los trabajadores afectados por el ERE, y en el punto 4 se refleja literalmente: "En cuanto al paro consumido, al empresa repondrá las prestaciones consumidas en virtud de los ERES de 23 de junio de 2004 y 10 de febrero y 19 Octubre 2006, según la legislación vigente. Esta obligación quedará garantizada mediante póliza de compañía de seguros en caso de que esto sea posible o por Henares de Desarrollos Integrales S.L. en caso contrario. En caso de que se produzcan discrepancias, se estará a lo que dicte la Dirección General de Trabajo". Los expedientes de regulación de empleo aludidos fueron de suspensión temporal del contrato de trabajo. El Acuerdo que es muy extenso y detallado se da por reproducido. 4º.- En el año 2006 el actor percibió prestación por desempleo un total de 8.980,62 euros, y en el año 2004, 2.417,61 euros. 5º.- El actor presta servicios en Sacyr S.A.U, desde el 1-6-08. 6º.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Indalecio contra las empresas POLISEDA S.L. Y HENARES DESARROLLOS INTEGRALES S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichas demandadas a abonar al actor la suma de 11.398,23 euros.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por POLISEDA S.L. Y HENARES DESARROLLOS INTEGRALES S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por las empresas POLISEDA S.L. y HENARES DESARROLLOS INTEGRALES S.L., asistidas por la Letrada Dña. Belén Rodríguez Sarriá, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha dos de marzo de dos mil diez , en autos nº 1618/09, en virtud de demanda formulada por D. Indalecio , contra las empresas Poliseda S.L. y Henares Desarrollos Integrales S.L., en materia de Reclamación de cantidad, y, en consecuencia, revocamos la Sentencia de Instancia y desestimando la demanda, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en demanda. Sin hacer declaración de condena en costas. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.".

TERCERO

Por la representación de DON Indalecio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de enero de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de julio de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de casación para unificación de doctrina, tiene por objeto la interpretación que deba darse a lo convenido en el ERE aprobado en virtud de Acuerdo de 3 de enero de 2008 sobre ingresos garantizados y, más concretamente, a la obligación empresarial de reponer las prestaciones por desempleo consumidas durante las suspensiones contractuales acordadas en los expedientes de regulación de empleo pactados en la misma empresa.

  1. Como sentencia contrapuesta a la recurrida, con el fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso que nos ocupa, según el artículo 217 de la L.P.L ., la sentencia dictada en suplicación por el mismo Tribunal el día 20 de julio de 2009 en el recurso 5943/2008.

Las sentencias que compara el recurso son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L ., porque las mismas resuelven de forma diferente pretensiones similares, articuladas con base en los mismos hechos y fundamentos de derecho. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa cuyos contratos se extinguieron en virtud de ERE aprobado por la Autoridad Laboral el 4 de enero de 2008 que reclaman la efectividad de la cláusula convenida acerca de la obligación empresarial de reponer las prestaciones por desempleo consumidas en anteriores expedientes de suspensión de contratos. Pese a interpretar el mismo Acuerdo, las sentencias comparadas llegan a soluciones divergentes. La recurrida ha entendido que la obligación empresarial de reponer las prestaciones por desempleo consumidas en anteriores expedientes sólo es exigible en el caso de trabajadores en situación de desempleo que no cobran la prestación durante más tiempo porque la consumieron en anteriores expedientes de suspensión de empleo. La sentencia de contraste ha estimado, por contra, que el compromiso adquirido por la empresa fue el de reponer, es decir, restituir, reintegrar o devolver las prestaciones antes consumidas en cualquier caso, incluso si el trabajador no se ve perjudicado por el consumo anterior de las prestaciones por desempleo.

Procede, consecuentemente, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar la contradicción doctrinal apuntada.

SEGUNDO

La cuestión que plantea el recurso se reduce a interpretar determinada cláusula, incluida en el Acuerdo que facilitó la aprobación del ERE de 4 de enero de 2008 de la empresa demandada, de forma acorde con lo dispuesto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil cuya infracción alega el recurrente, quien entiende que una interpretación literal del Acuerdo obliga a estimar su pretensión.

El examen de la cuestión requiere tener a la vista la controvertida cláusula 4ª del punto 2 del Acuerdo de 3 de enero de 2008 que dice: "En cuanto al paro consumido, la empresa repondrá las prestaciones consumidas en virtud de los ERES de 23 de Junio/2004 y 10 febrero y 19 octubre / 2006, según la legislación vigente. Esta obligación quedará garantizada mediante póliza de compañía de seguros en caso de que esto sea posible o por HENARES DESORROLLOS INTEGRALES SL., en caso contrario. En este caso de que se produzcan discrepancias, se estará a lo que dicte la Dirección General de Trabajo".

Sentado lo anterior, procede desestimar el motivo examinado, ya que, la interpretación de la cláusula controvertida que hace la sentencia recurrida se ajusta a la literalidad de la misma y a la intención de los contratantes, principales normas hermeneúticas que se establecen en el artículo 1.281 del Código Civil . En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en sus sentencias de 30 de junio (dos ) y 5 de julio de 2011 ( Rec. 3136/10, 3536/10 y 3247/10 ). Tal solución la funda la sentencia dictada en el Rcud. 3536/2010 en los siguientes argumentos que aquí reiteramos, al no existir razones que justifiquen un cambio:

El término "reponer" significa volver a poner o a adquirir lo perdido o colocar a alguien o algo en el lugar o estado que tenían antes (Diccionario de la Real Academia). Por ello, la interpretación que hace la sentencia recurrida parece ajustarse al tenor literal de ese acuerdo que era colocar a los afectados en el lugar o estado que tenían antes de los expedientes de regulación de empleo por los que se suspendieron sus contratos, esto es conservar los derechos que tenían a prestaciones por desempleo antes de aquellas suspensiones.

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Las dudas sobre lo correcto de esa interpretación las salva que coincide con la intención de las partes al redactar esa cláusula, cual muestran los actos anteriores de las mismas y una interpretación lógico-sistemática del Acuerdo. En primer lugar la cláusula habla de "paro consumido" y reposición de "prestaciones consumidas en virtud de los ERES...", expresiones con las que se hace referencia al cobro de prestaciones de seguridad social y no de una indemnización tasada por fin del contrato, cual parece entender el recurso. En segundo lugar, la remisión a prestaciones consumidas en anteriores ERES es indicativa de que lo pretendido es dar cumplimiento a lo pactado en los ERES de los años 2004 y 2006 (2), expedientes en los que se acordó la suspensión temporal de los contratos y se convino que, si con posterioridad se producía la extinción de los contratos en un nuevo ERE, la empresa se comprometía a reponer las prestaciones consumidas en virtud de esos expedientes de suspensión (Ordinales Tercero II y Quinto, inciso final, del relato de hechos probados). La literalidad de esos acuerdos muestra que la intención de las partes fue que las suspensiones contractuales no afectaran a la duración de las prestaciones por desempleo que se pudieran reconocer en el futuro, caso de que en un nuevo ERE se acordara la extinción de los contratos entonces suspendidos. A ese objetivo, al de que la duración y cuantía de las prestaciones por desempleo en caso de posterior extinción contractual no se viese afectada por las anteriores suspensiones contractuales con disfrute de prestaciones, responde la cláusula que hoy se interpreta y no al de mejorar la indemnización a cobrar por los afectados. Con esta cláusula se incentivaba la aprobación del expediente de suspensión contractual garantizando que el mismo no perjudicaría derechos futuros en materia de prestaciones por desempleo, objetivo cuya licitud consagra hoy la Ley 27/2009 (artículos 1 y 3 ) porque en definitiva es preferible intentar conservar los puestos de trabajo y no acudir a medidas más traumáticas, como la extinción de los contratos. Por todo ello, como los recurrentes no acreditan que su derecho a prestaciones por desempleo haya sufrido un perjuicio real y actual, procede, oído el Ministerio Fiscal que ha informado en este sentido, desestimar el recurso examinado, sin perjuicio del derecho de los recurrentes a reclamar en el futuro, caso de que su derecho a prestación por desempleo sufra un menoscabo, ya que, en el acuerdo controvertido la empresa sólo se obligó a reponer los perjuicios que en una futura extinción contractual causaran las previas suspensiones en orden a la duración de las prestaciones por desempleo.

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TERCERO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso como ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Mª. Martín García en nombre y representación de DON Indalecio contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3043/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos núm. 1618/09, seguidos a instancias de DON Indalecio contra POLISEDA S.L. y HENARES DESARROLLOS INTEGRALES S.L.. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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