STS, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4031/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mirones Escobar, nombre y representación de la entidad CLUB NATACIÓ MANRESA, contra la Sentencia de 28 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 126/07 , sobre denegación de la solicitud de declaración de utilidad pública de aquélla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 126/07 , contra la Orden de 22 de enero de 2007 dictada por la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en cuya virtud se deniega la declaración de utilidad pública solicitada por la entidad recurrente.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dicta Sentencia el 28 de mayo de 2008 , cuyo fallo expresa:

" DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CLUB NATACIÓ MANRESA contra la Orden de 22 de enero de 2007, de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del titular del Departamento, que denegó la solicitud de declaración de utilidad pública de la entidad interesada por ser dicha Orden, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Sra. Mirones Escobar, en nombre y representación de la entidad Club Natació Manresa, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 19 de junio de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Sra. Mirones Escobar, en nombre y representación de la entidad Club Natació Manresa, interpuso el 1 de septiembre de 2008 el citado recurso de casación, en el cual se formulan dos motivos, el primero, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y en el que se sostiene que la sentencia impugnada se ha dictado con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y vulnera el artículo 24.1 CE por su incongruencia y falta de motivación. El segundo, al amparo de la letra d) del artículo. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación, y de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó la Abogacía del Estado con fecha 2 de enero de 2009.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 22 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 28 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestima el recurso número 126/07 , interpuesto contra la Orden de 22 de enero de 2007 dictada por la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en cuya virtud se deniega la declaración de utilidad pública solicitada por la entidad recurrente.

La Sentencia de instancia confirma la resolución recurrida, manteniendo que la asociación recurrente no atiende a un interés general, basando su fallo desestimatorio en las consideraciones siguientes:

PRIMERO.- La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo de Asociaciones , contempla, como un subtipo de las mismas, las de "utilidad pública".

La consideración de una asociación como de utilidad pública persigue estimular su participación en la realización del interés general y supone una calificación especial, una declaración formal, por la que se reconoce oficialmente el beneficio para toda la colectividad de los fines perseguidos por dicha asociación y de las actividades encaminada a su consecución.

En este sentido, la declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones, como, entre los primeros, los de gozar de beneficios fiscales, económicos, administrativos y procesales, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

Ahora bien, para conseguir esa declaración de utilidad pública, han de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 32 de la mencionada Ley Orgánica . Sin embargo, la concesión de la declaración no es automática, dado que sobre esos requisitos, que tienen el carácter de condictio sine que non, operan otros de oportunidad administrativa, derivados de la locución "podrán ser declaradas [...]" que encabeza el citado artículo 32 .

En todo caso, para conseguir el régimen privilegiado tampoco basta la persecución teórica de un fin calificable de interés público o general, sino que, además, han de reunirse las restantes condiciones del repetido artículo 32 . Entre estas condiciones figura la de "que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general [...], y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza" [apartado 1, letra a)].

La apreciación de que una asociación sirve al interés general corresponde a la Administración Pública, que, para ello, ha de seguir los pasos indicados en el Real Decreto 1.740/2003, de 19 de diciembre , sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, que regula los trámites para la declaración de utilidad pública, como la emisión de informe por los Ministerios y Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, con carácter preceptivo y vinculante, del Ministerio Hacienda, para que informe "en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate".

[...] En el expediente instruido para la declaración de utilidad pública del Club demandante se emitieron tres informes. El primero, del Consell Catalá de l'Esport (folios 41 a 44 del expediente administrativo), el segundo del Consejo Superior de Deportes (folios 45 a 47) y el tercero de la Agencia Tributaria (folios 49 a 51).

El primer y el segundo informe son favorables a la declaración de utilidad pública de la entidad demandante.

Por el contrario, resulta desfavorable el tercer informe, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, que, a la vista de las circunstancias concurrentes, estima que "las actividades realizadas por el Club Natació Manresa consisten, principalmente, en la prestación de servicios de carácter deportivo, tanto a socios como a terceros, mediante contraprestación económica, lo que revela que las actividades realizadas por la entidad no van dirigidas a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas, por lo que no queda garantizado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002 , relativo a que los fines estatutarios de la entidad tiendan a promover el interés general".

Sobre la base del informe de la Agencia tributaria se ha denegado la declaración de utilidad pública, al considerar que, efectivamente, la entidad solicitante no cumple el requisito mencionado, ya que "la asociación peticionaria canaliza principalmente su actividad a través de prestaciones de servicios onerosas, que supusieron, según las cuentas anuales cerradas a 30 de septiembre de 2004, una facturación por ventas y prestaciones de servicios de 1.307.567,13 euros, el 79 por ciento de los ingresos del ejercicio. La actividad económica que implica toda prestación de servicios onerosa es una actividad de índole estrictamente privado y particular que, aunque legítima, se enmarca más dentro del principio de 'libertad de empresa' y no puede calificarse como de interés general".

[...] La Sección, atendiendo al requisito que se dice incumplido y vistas las alegaciones realizadas por las partes en este proceso, comparte el criterio de la Administración.

En efecto, según se ha dicho, la idea esencial sobre la que ha de asentarse la declaración de utilidad pública de una asociación gira en torno a la noción de interés general, que ha de identificarse por la Administración atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso y a tenor de los parámetros previstos en la mencionada Ley Orgánica. Así, el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica no sólo exige que los fines estatutarios sean alguno de los enunciados a título indicativo en el precepto, sino, además, que "tiendan a promover el interés general".

Al estar ante conceptos jurídicos indeterminados, cobra especial trascendencia la motivación del pronunciamiento administrativo. En este sentido, los argumentos contenidos en la Orden impugnada no son arbitrarios ni caprichosos, sino razonables, aunque la parte actora discrepe de los mismos, sin que los expuestos por dicha parte tengan la entidad suficiente para desvirtuarlos, pues, en concreto, según se ha indicado, no basta con que, según el artículo 1 de los Estatutos, el Club tenga "como objetivo el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva sin finalidad de lucro"; tampoco puede darse prevalencia sobre la opinión de la Administración a la expresada por los órganos que informaron favorablemente la solicitud de que las actividades están dirigidas a la colectividad; además, en cuanto a las referencias que se hacen al ánimo de lucro, está claro que no hay que equiparar interés general con gratuidad y que hay que diferenciar entre ánimo de lucro y contraprestación por servicios prestados, pero, del igual modo, tampoco cabe identificar la ausencia de ánimo de lucro con el interés general. En este último sentido, resulta revelador el dato apuntado en la Orden recurrida acerca del volumen de negocio del Club, pues, según la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al periodo de 1 de octubre de 2002 a 30 de septiembre de 2003, el importe neto, ascendiente a 1.108.374 euros, correspondió íntegramente a la "prestación de servicios", y para el periodo de 1 de octubre de 2003 a 30 de septiembre de 2004, de un importe neto de 1.307.567,13 euros, 1.290.402,03 euros procedían del citado concepto "prestación de servicios".

En suma, se requiere algo más que la persecución de un fin calificable de interés general; ha de acreditarse que, efectivamente, la entidad realiza sus actividades en aquella dirección, lo que, a juicio de la Administración, no ha ocurrido suficientemente en el supuesto de autos, sin que tal negativa haya sido contradicha por la demandante, pese al esfuerzo argumental que ha desplegado para ello.

[...] Finalmente, el Club demandante alega la existencia de una discriminación con respecto a otros clubes dedicados al fomento de la natación que han visto reconocida su utilidad pública, lo que conduce al análisis del principio de igualdad de trato.

En relación con la vulneración del principio de igualdad cabe recordar que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (Sentencias 62/1984 , 64/1984 , 49/1985 , 52/1986 , 73/1989 , entre otras), la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, siendo un valor preeminente del ordenamiento jurídico que no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad.

Sin olvidar que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional, por ejemplo, 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40/1989 , 21/1992 , 78/1997 ), no toda desigualdad de trato en la ley o en aplicación de la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 , 68/1990 y las que han seguido). A efectos de aquella comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución, aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato (así, Sentencias del Tribunal Constitucional 307/1993 , 80/1994 , 321/1994 , 11/1995 o 1/1997 ), sin que baste una invocación abstracta genérica e indeterminada ( Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 80/1994 o 1/1997 , entre muchas ).

En el supuesto de autos, la demanda se limita a relacionar los nombres de otros clubes deportivos también dedicados al fomento de la natación que obtuvieron la respectiva declaración de utilidad pública y las fechas en que esto ocurrió, remitiendo "a los contenidos de sus respectivas páginas web" en cuanto a los servicios ofertados, que reputa coincidentes con los que el actor presta. Ante tan escasos datos, no puede verificarse si las circunstancias concurrentes en tales términos de comparación son las mismas que las que se dan en el Club demandante, por más que, en todo caso, y según se ha razonado anteriormente, la Administración ha denegado razonadamente y con una justificación bastante la declaración de utilidad pública.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mirones Escobar, en nombre y representación de la entidad Club Natacio Manresa, se formulan dos motivos, el primero, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y en el que se sostiene que la sentencia impugnada se ha dictado con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y vulnera el artículo 24.1 CE por su incongruencia y falta de motivación.

El segundo, al amparo de la letra d) del artículo. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación, y de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo.

TERCERO

Debemos comenzar anticipando el rechazo del motivo impugnatorio planteado, por cuanto de la lectura detenida de la Sentencia de instancia resulta evidente la completa falta de fundamento de las imputaciones relacionadas con la ausencia de motivación y la incongruencia omisiva que se denuncian por la parte recurrente, habida cuenta de que la Sala ha dado a la cuestión que se le planteaba una respuesta razonada, explícita y clara, en virtud de la interpretación y aplicación de la normativa vigente, la cual ha permitido a las partes conocer las razones en las que se funda, así como el acceso a los recursos de que es susceptible.

De otro lado, en relación con el vicio de incongruencia omisiva o por defecto que ha sido denunciado, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes) , la parte no concreta la pretensión que ha quedado sin obtener respuesta en la Sentencia impugnada, ni en qué medida ésta ha dejado sin resolver alguna de las cuestiones sustanciadas en la demanda -incongruencia ex silentio .

CUARTO

Adentrándonos en el segundo motivo impugnatorio, debemos recordar que la calificación de una asociación como de utilidad pública constituye una medida de fomento que conlleva una serie de derechos, como son, entre otros, usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos junto a su denominación, disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales y los beneficios económicos que las leyes les reconozcan (artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2002 ). En cambio, entre sus obligaciones se encuentra la de rendir cuentas anuales, y facilitar a las Administraciones Públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines (art. 35 ).

Es por ello por lo que habrá de ser analizado con rigor el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 L.O 1/2002 , y que consisten en:

"

  1. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley , y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

  2. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

  3. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

  4. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

  5. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud."

El motivo invocado ha de ser estimado. El razonamiento que contiene la Sentencia se ajusta al propio del control de una actividad reglada, que recae en el cumplimiento o no del requisito previsto en el artículo 32.1.a) de la LO 1/2002 , y en su virtud, considera conforme a derecho la denegación de la declaración de utilidad pública, porque los fines estatutarios no tienden a promover el interés general. Pues bien, esta Sala no comparte dicha motivación.

El procedimiento para la declaración de utilidad pública, regulado en el Real Decreto 1740/2003 , preceptúa la remisión de una copia de la solicitud y de todo el expediente a las Administraciones Públicas que tengan competencia respecto de los fines estatutarios y actividades de la asociación para que informen sobre los requisitos exigibles y la procedencia de la declaración de utilidad pública, con el fin de que cuenten con la mayor información posible a la hora de decidir al respecto.

La resolución recurrida se funda para denegar la declaración de utilidad pública de la parte recurrente en el informe emitido por el Departamento de Gestión Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, de 22 de mayo de 2006, que informa desfavorablemente sobre la calificación de la entidad solicitante como asociación de utilidad pública (folios 49 y ss. del expediente). En dicho informe se dice que, de acuerdo con los datos que obran en su poder, las actividades realizadas por la entidad recurrente consisten en la prestación de servicios de carácter deportivo, tanto a socios como a terceros, mediante contraprestación económica, lo que revela que las actividades realizadas por la entidad no van dirigidas a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas, por lo que estima que no queda garantizado el cumplimiento del requisito establecido en el art. 32.1.a) de la LO 1/2002 , relativo a que los fines estatutarios de la entidad tiendan a promover el interés general.

Conforme al artículo 3 de los Estatutos de la sociedad recurrente, ésta tiene como finalidad principal el fomento, la práctica y la difusión de la natación, las actividades relacionadas con el medio acuático y el deporte en general; añadiendo que su principal modalidad deportiva es la natación (en sus disciplinas de natación y waterpolo), si bien consta que se dedica también a la modalidad de triatlón, para las que se afiliará a la Federación Catalana correspondiente. En este orden de consideraciones, no debemos olvidar que conforme al artículo 44 de la Ley 10/1990 del Deporte , los clubs deportivos que participen en competiciones oficiales de ámbito nacional podrán ser reconocidos de utilidad pública.

Sin embargo, la memoria de actividades del período 2002 a 2004, obrante en el expediente administrativo, pone de manifiesto que los servicios y actividades deportivas desarrolladas por la entidad se pueden agrupar en dos áreas: de competición y social. En la primera se encuadra la organización de competiciones federadas, relativas a los deportes de natación, waterpolo y triatlón, y la prestación de servicios deportivos de formación, entrenamiento y perfeccionamiento a los deportistas federados para la práctica de los deportes citados. El área social del Club es la que reúne mayor número de actividades y servicios, cuyos usuarios habrán de abonar el precio fijado por el Club.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la actividad realizada por la entidad recurrente parece centrada fundamentalmente en la prestación de servicios mediante contraprestación, lo que constituye su área social, que va dirigida a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas, ya que no debemos olvidar que nos hallamos ante una entidad que es concesionaria en la gestión de piscinas municipales de Manresa, siendo el Ayuntamiento quien fija los precios, en el caso de hallarnos ante actividades no gratuitas, que son las mayoritarias. Si bien de la documentación que consta en las actuaciones, y concretamente, de la memoria de actividades, se deriva que la actividad de índole económica que realiza la parte actora, esto es, la prestación de servicios, genera un volumen de ganancias que supera el millón de euros en cada una de las dos temporadas de 2003 y 2004, lo cierto es que los propios Estatutos prevén (artículo 36.2 sobre régimen económico) que las posibles rentas de las actividades económicas se deberán de aplicar a la conservación y el desarrollo de sus objetivos sociales; es por ello por lo que ha de entenderse que los ingresos obtenidos por la entidad recurrente como consecuencia del cumplimiento de su objeto social se reinvierten en la consecución del fomento, práctica y difusión de la actividad deportiva. Dicho precepto establece que en ningún momento pueden repartirse beneficios entre sus asociados y directivos, tampoco los miembros de la Junta Directiva podrán obtener compensación económica alguna a consecuencia del cargo que ejercen (artículo 9.8 de los Estatutos). No podemos compartir con la Agencia Tributaria que la actividad que desarrolla la parte recurrente responda a una explotación económica de prestación de servicios, de naturaleza privada y particular, y no de interés general, toda vez que hemos de convenir con la asociación recurrente en que lo determinante no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que éste va dirigido, ya que el Club de referencia al reinvertir los recursos económicos, precisamente lo que permite y facilita es el cumplimiento de los objetivos sociales. Es cierto, como señala la Sentencia de instancia, que no cabe equiparar interés general con gratuidad o ausencia de ánimo de lucro, habida cuenta de que, como indicábamos anteriormente, no existe una equivalencia entre ánimo de lucro y contraprestación por servicios prestados, en línea con lo dispuesto en la Ley 49/2002 de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, que establece como uno de los requisitos para que las entidades sin fines lucrativos sean conceptuadas como tales, el que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70% de las rentas e ingresos procedentes de las explotaciones económicas que desarrollen. En consecuencia, no cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener.

En conclusión, procede acoger el motivo que examinamos, habida cuenta de que la Sentencia impugnada ha infringido lo establecido en el mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002 respecto de los requisitos exigibles para la declaración administrativa de utilidad pública, lo que nos lleva a estimar el recurso de casación que nos ocupa, y con ello, revocar y casar la sentencia impugnada, debiendo acceder a la declaración de utilidad pública interesada.

QUINTO

Al ser acogido uno de los motivos de casación aducidos, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas, debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes (artículo 139, apartado 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación número 4031/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mirones Escobar, nombre y representación de la entidad CLUB NATACIÓ MANRESA, contra la Sentencia de 28 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 126/07 , sobre denegación de la solicitud de declaración de utilidad pública de aquélla; sentencia que casamos dejándola sin efecto.

Segundo.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 126/07, interpuesto contra la Orden de 22 de enero de 2007 dictada por la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, la cual por no hallarse ajustada a Derecho anulamos, y estimamos procedente la declaración de utilidad pública solicitada por la entidad recurrente.

Tercero.- No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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