STS 1312/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011
Número de resolución1312/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Bartolomé y por Eugenia , contra sentencia de fecha 4/2/2011, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, en la causa Rollo número 9/2010 , dimanante del Procedimiento Abreviado número 9/2009 del Juzgado de Instrucción número 2 de Jaca, seguida contra aquéllos por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Dña. María Teresa de Donesteve Velázquez-Gaztelu y D. José Luis Barragués Fernández y defendidos por los Letradas D. José Luis Lalaguna López y D. José Luis Sancho Bribian, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los Jaca incoó el Procedimiento Abreviado con el número 9 de 2009 contra Eugenia y Bartolomé por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca, cuya Sección Primera, con fecha 4/2/2011, en el Rollo de Sala número 9/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS.

UNICO: Declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Sobre las 14:25 horas del día 20 de febrero de 2008, agentes de la Policía Nacional procedieron a registrar el domicilio de la acusada, Eugenia (ya circunstanciada en el encabezamiento de esta sentencia), tras haber obtenido su autorización, situado en el número NUM000 , NUM001 NUM002 , de la CALLE000 de la localidad de Jaca, en el que entonces convivía con el otro acusado, Bartolomé (también circunstanciado en el encabezamiento de esta sentencia).

A consecuencia del registro, se descubrió, en el congelador del frigorífico de la cocina, lo siguiente:

-Una caja de cartón de helados, en cuyo interior había una bolsa que contenía 29,55 gramos de una sustancia blanca que, tras ser analizada, resultó ser anfetamina, con una riqueza media del 8%.

-Otra bolsa que contenía 4,08 gramos de una sustancia blanca que, después del oportuno análisis, también resultó ser anfetamina, con una riqueza media del 9,5%.

-Una caja de plástico que contenía dos recortes circulares de bolsa de plástico del supermercado "Día", de las que son habitualmente utilizadas para preparar las dosis.

-Tres cucharillas de plástico impregnadas de polvo blanco de anfetamina, según se determinó con posterioridad.

-Un recipiente de cristal con un tapón en cuya etiqueta podía leerse "LACTOFILUS".

A raíz del registro, también fue encontrada, en la mesa de la cocina, una báscula de precisión marca TTF-50, de color negro, cuya superficie se encontrada impregnada de polvo blanco de anfetamina; y otra cucharilla de plástico de las mismas características que las anteriores.

El total de la anfetamina ocupada a los acusados tiene un valor de 674 euros en el mercado ilícito.

Los acusados poseían la anfetamina para su propio consumo y, además, para venderla a terceras personas, lo cual era realizado por los acusados con sus facultades volitivas mermadas por su adicción al consumo de sustancias como las que les fueron ocupadas. En la actualidad la acusada Eugenia , ya no es adicta a las drogas, pero sí lo sigue siendo el acusado, Bartolomé .

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a los acusados, Eugenia y Bartolomé , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia en ambos de la atenuante de drogadicción, a las penas, PARA CADA UNO DE ELLOS, de TRES (3) AÑOS DE PRISION, con la ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO (674) euros, con responsabilidad personal subsidiaria, previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada 40 euros no satisfechos o fracción de esta cantidad que dejaren de satisfacer. Decretamos el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el comiso de la balanza y demás efectos intervenidos a los que se hace referencia en los hechos declarados probados. Imponemos a cada uno de los acusados la mitad de las costas causadas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia, abónese en su día el tiempo durante el cual los acusados han estado provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideran procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días."

Tercero .- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, por las representaciones procesales de los recurrentes Bartolomé y Eugenia que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Las representaciones de los recurrentes Bartolomé y Eugenia basan sus recursos interpuestos por infracción de ley en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

MOTIVOS DEL RECURSO DE Bartolomé .

POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

UNICO MOTIVO. Se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por cuanto al sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2 , en relación con el artículo 53, numero 1, del propio Texto Constitucional .

POR INFRACCION DE PRECEPTO LEGAL DE CARACTER SUSTANTIVO AL NO SER APLICABLE EL ARTICULO 368 CP .

MOTIVO. Infracción del artículo 368 CP , en cuanto a que los elementos que han servido de base para justificar la realización del tipo, lo han sido por aplicación indebida.

POR INFRACCION DE LEY AL HABER EXISTIDO ERROR EN LA APRECIACION DE PRUEBA BASADA EN DOCUMENTOS QUE OBRAN EN AUTOS.

MOTIVO

AUSENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE PARA FUNDAMENTAR SENTENCIA CONDENATORIA.

PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECr. en relación con el 5.4 LOPJ, al entender que la Sentencia recurrida vulnera el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO.-Entendemos que también se ha producido una clara infracción del artículo 849.2 de LECr . al existir un claro error en la apreciación de la prueba.

RECURSO DE Eugenia .

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION.- AL AMPARO DEL ARTICULO 852 LECr ., Y DEL ART. 5.4 LOPJ , por vulneración del principio de presunción de inocencia protegido por art. 24.2 de la Constitución Española, ante la evidente falta de prueba de cargo, siendo insuficientes los indicios en que se fundamento la sentencia para condenar a mi representada.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION es por infracción de ley, de acuerdo con lo establecido en los arts. 847 y 849.1 de al LECr. en relación con la supuesta infracción del art. 368 párrafo primero del Código Penal , ya que de los hechos que se han declarado probados en la sentencia que aquí nos ocupa, no son suficientes para entender que estamos ante un delito contra la salud pública, no habiendo quedado en ningún momento acreditado que se huirse infringido el precepto penal referida, y sin que se haya podido desvirtuar que la totalidad de la cantidad de droga aprehendida no fuera destinada para el autoconsumo de los condenados.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION.- Subsidiariamente, por infracción de ley, de acuerdo con lo establecido en los arts. 847 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no habérsele aplicado a mi representada el art. 368 párrafo segundo: "no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable"; sin que exista fundamentación alguna en la sentencia en por qué no estamos ante un hecho de escasa entidad; motivo éste recogido en la sentencia para no aplicar el citado artículo.

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION, subsidiariamente, por infracción de ley de acuerdo con lo establecido en los arts. 847 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; para el caso de que mi representada fuera condenado por un delito del art. 368 párrafo primero , o del art. 368 párrafo segundo, la multa que se le imponga deberá ser calculada sobre la cantidad de la droga que supuestamente iba a ser destinada para el tráfico por lo que la cuantía de la misma deberá ser reducida a la de 233,08 euros.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión de la totalidad de los motivos esgrimidos excepto el motivo cuarto del recurso de Eugenia , que apoyó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 29/11/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Eugenia .

PRIMERO

) El primer motivo al amparo del art. 852 LECr . y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24-2 CE , ante la evidente falta de prueba de cargo, siendo insuficientes los indicios en que se fundamenta la sentencia para condenar a la acusada dado que la sentencia se refiere a lo encontrado en la vivienda de los inculpados, concretamente una báscula electrónica con restos de anfetaminas, cucharillas con los mismos restos, recortes de plástico y la sustancia no fiscalizada usada para el corte o dilución de la anfetamina, unido todo ello a la cantidad de anfetamina incautada, son datos suficientes para que considere probado que los acusados poseían la anfetamina no sólo para su propio consumo, sino para destinarla al tráfico.

  1. Respecto al contenido y alcance de la garantía constitucional a la presunción de inocencia tenemos dicho en SSTS. 539/2010 de 8.6 , 849/2009 de 27.7 , 784/2009 de 14.7 , 714/2009 de 17.6 , 690/2009 de 25.6 , 625/2008 de 21.10 , 99/2008 de 10.12 , para determinar si esta garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados validos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

    En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

    Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

    La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

    El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

    La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

    Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. Por otro lado, hemos señalado, igualmente, que a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho de presunción de inocencia, siempre que:

    1) El hecho a los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados.

    2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    3) Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuentes; y finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y aplicada conforme a los criterios colectivos vigentes", ( STS 300/2005, de 21-11 ; 111/2008 de 12-9 ; 20/2010 de 18-10 ). Asimismo la falta de competencia de esta jurisdicción privada para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( STS 137/2005, de 23-5 y 111/2008 de 22-9 ), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STS 229/2003, de 18-12 , 111/2008 de 22-9 , 109/2009, de 11-5 , 70/2010, de 18-10 , 25/2011 . de 14 ·: 129/2011 de 187 ; 133/2011 de 18-7 ). En este sentido la STS 111/2011, de 4-7 , afirma que el control de la constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta esta prueba puede efectuarse desde el canon de la lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso si debe ser especialmente presidente puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio" ( STS 126/2011, de 18-7 ; 148/2009, de 16-9 ; 111/2008 de 22-9 ; 263/2005, de 24-10 ; 135/2003 de 30-6 ).

SEGUNDO

) La recurrente no cuestiona la posesión de la anfetamina sino que manifiesta que era para su consumo y el del coacusado, cuestiona por tanto el elemento interno o subjetivo de que los acusados la poseían "para su propio consumo y además para venderla a terceras personas". Debemos recordar, respecto a la concurrencia de este elemento subjetivo del tipo que se exige para considerar delictiva la posesión de la droga, que su probanza puede venir -decíamos en STS. 609/2008 de 10.10 -, de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo.

Así los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.

La recurrente insiste en su situación personal y en la del otro coacusado que, en la fecha de los hechos, ambos consumían diariamente anfetaminas -extremo reconocido en la propia sentencia al habérseles aplicado la atenuante 2ª del art. 21 CP . ("actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior" -en este caso anfetaminas-) y que ambos tenían ingresos suficientes en aquellos días para comprar drogas para autoabastecerse, por lo que las anfetaminas intervenidas -un total de 33,63 gramos (29,55 gramos con una pureza media del 8%, y 4,08% del 9,5%), esto es 2,751 gramos de anfetamina pura (2,364 grs más 0,387 grs) que divididas por los dos acusados, daría una cantidad de 1,375 gramos, que permitiría inferir su destino al autoconsumo.

La anterior argumentación hace necesaria efectuar unas precisiones previas:

  1. ) Recordar los conceptos de dosis mínima psicoactiva y dosis de consumo habitual. El primero es un concepto utilizado preferentemente en toxicodinamia con referencia a las reacciones psicosomáticas experimentadas por el sujeto tras la ingesta de cualquier tóxico y se corresponde con la concentración más reducida del principio activo que cada tipo de droga necesita para causar alguna alteración apreciable sobre el organismo humano, con independencia de su idoneidad para satisfacer las necesidades del consumidor; y diferente, por tanto, de las dosis de uso habitual que es la utilizada en cada toma por los consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas con "aptitud para satisfacer sus necesidades inmediatas", y que permite en abstracto, dentro de unos parámetros extraídos de la praxis, obtener una media razonable sobre unos mínimos y máximos cuya oscilación depende de diversos factores ( peso corporal, estado de salud, frecuencia, habituación, etc. ...) siendo cifras, en todo caso, notablemente superiores a las fijadas como dosis mínimas psicoactivas ( STS 270/2011, de 20-4 ).

  2. ) Que la jurisprudencia tiene declarado que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS 384/2005, de 11-3 ) y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de su consumo normal.

    En relación a las anfetaminas, la doctrina de esta Sala 2ª (por todas STS 1478/2004 de 1012 y 629/2006 de 12-6 ) ha venido aceptando que la dosis habitual de consumo debe ser a partir de un mínimo de 50 mgs, hasta 150 mgs, por toma con una duración de sus efectos de unas seis horas ( STS 402/2000, de 6-3 ) pudiendo estimarse adecuada para el propio consumo una provisión para tres y cinco días y que según las apreciaciones del Instituto Nacional de Toxicología , la dosis mínima psicoactiva se sitúa entre 20 y 50 gramos y la dosis media de consumo diario de anfetamina es de 480 mg. en unas seis tomas cantidad ésta que multiplicada por 500 es la que se tuvo en cuenta para situar el límite del subtipo de notoria importancia, por encima de 240 gramos-.

    Los hechos probados se refieren a una cantidad de anfetamina equivalente a 1,375 gramos para cada acusado, lo que supone estimarse una provisión para unos tres días como máximo con lo cual no excedería aquellos límites.

  3. ) Que a mayor abundamiento esta doctrina sobre la cantidad de droga ocupada que permite, por sí mismo, excluir el destino al propio consumo se ha venido modulando en la jurisprudencia ( STS 411/97, de 12-4 ; 422/99 de 26-3 , 2063/2002, de 23-5 ; 791/2010 de 28-9 ; 1032/2010 de 25-11 ) en el sentido de que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados por la experiencia y en los datos facilitados por Organismo declarados al estudio del fenómeno de la droga ( STS 5-7-2002 ) y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.

    En esta dirección las SSTS. 492/99 de 26.3 , 2371/2001 de 5.12 , 900/2003 de 17.6 , declara que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más su destino al trafico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc. a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la STS. 1262/2000 de 14.7 : "La cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el animo de destinarla al trafico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación....".

    Consecuentemente puede concluirse en relación a la cantidad de droga ocupada, que debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al trafico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría, en realidad una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el trafico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo.

TERCERO

) En el caso presente la Sala de instancia tiene en cuenta otros datos o indicios que detalla en el fundamento jurídico primero: la existencia de una báscula electrónica con restos de anfetamina, cucharillas con los mismos restos y los recortes de plástico circulares, habitualmente utilizados para preparar las dosis, y la sustancia no fiscalizada usada para el corte o dilución de la anfetamina, pero en sentido contrario puede sostenerse en relación la existencia de una balanza automática y un total de cuatro cucharillas, que son utensilios perfectamente compatibles con su uso para la preparación de las dosis diarias de los dos acusados; que los recortes de plástico hallados sólo fueron dos, número que coincide con el consumo de dos personas, como son los acusados que la sustancia no fiscalizada hallada en un recipiente de cristal con la etiqueta "Lactofilus", con un peso ,según informa Laboratorio, de 13,58 gramos, puede ser utilizada por los mismos acusados para rebajar la droga adquirida para su propia consumo, y que, si a ello se añade, que el registro policial en el domicilio de Eugenia fue expresamente consentido por ésta, sin necesidad de autorización judicial, y que en el mismo no se encontró cantidad de dinero alguna, ni en moneda fraccionada ni billetes de pequeño importe, reveladores de posibles ventas anteriores, y que incluso la forma de tenencia de la anfetamina, principalmente en una sola bolsa, y no distribuida en dosis preparadas para su venta inmediata, todo ello pone manifiesto que la información probatoria de cargo disponible resulta insuficiente, al extremo de que concurre un verdadero déficit probatorio, en cuanto al destino de la droga para su venta a terceros y se puede concluir afirmando que la hipótesis de la defensa es tanto o más plausible que la de la acusación y, en consecuencia, ha de ser acogida con estimación del motivo ( STS 681/2010, de 15-7 ).

La estimación de este motivo primero hace innecesario el análisis del resto de los motivos por infracción de ley, art. 849.1 LECr. , por infracción del art. 368.1 CP , inaplicación en su caso del párrafo segundo art. 368 CP y errónea determinación de la multa a imponer, e implica a su vez la estimación del motivo primero del recurso interpuesto por el coacusado Bartolomé al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al aducir los mismos razonamientos que el articulado con el número ordinal para la anterior recurrente, y cuya estimación hace, a su vez, innecesario al análisis de los demás motivos por infracción de ley, art. 849.1, apelación indebida del art. 368 y error en la apreciación de la prueba art. 849.2 .

CUARTO

) Estimándose los recursos, las costas se declaran de oficio, art. 903 LECr .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por Bartolomé y Eugenia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, de 4-2-2011 , que le condenó como autor de un delito contra la salud pública y en su virtud casamos y anulamos dicha resolución dictando nueva sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución, junto con la que a continuación se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Jaca con el número de Procedimiento Abreviado número 9/2010 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, en la causa número 9/2010 por delito contra la salud pública, contra Eugenia . nacido en Jaca (Huesca) el 28 de noviembre de 1983, hija de Pedro José y Ana María, con dni número NUM003 , y Bartolomé , nacido en Jaca (huesca) el día 6-10-1983, con dni nº NUM004 , hijo de Fernando y de María Pilar, se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

) Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados, eliminándose la expresión contenida en el último párrafo "y además para venderla a terceras personas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

) Tal como se ha explicitado en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia precedente, procede la absolución de los dos acusados al no estar acreditado que parte de la anfetamina que les fue ocupada se destinaba a su venta a terceros.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Eugenia y a Bartolomé del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, dejando sin efecto cuantas medidas se tomaron en su contra, con declaración de oficio de las costas de los recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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