STS, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 824/2008 interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en representación de D. Olegario y Dª Milagros contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de noviembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 4234/04 ). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. ARGIMIRO VÁNQUEZ GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2007 (recurso nº 4234/2004 ) en la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Tomás , D. Olegario y Dª Milagros contra la desestimación presunta, por silencio por la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia, de las solicitudes formuladas por los recurrentes mediante escritos presentados el 19 de septiembre de 2003 en la Delegación Provincial de la Consejería de Pontevedra, en los que se interesaban se dictase resolución expresa a los recursos ordinarios deducidos el 26 de diciembre de 1994 contra la aprobación definitiva por resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra de 7 de octubre de 1994, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Cangas; sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se analiza la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo que había sido planteada por la Xunta de Galicia, referida a la extemporaneidad del recurso por haber transcurrido casi diez años desde que se interpuso en vía administrativa el recurso ordinario frente al acuerdo de aprobación de las Normas Subsidiarias de planeamiento; y concluye la Sala de instancia que, en efecto, procede declarar la inadmisión del recurso, por razones de seguridad jurídica; lo que explica en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Si bien no cabe dudar de la presentación por D. Olegario , Dª Milagros y D. Luis Pablo de un escrito de 20 de diciembre de 1994, ante la Consejería de la Presidencia y Administración Pública, por el que los expresados interpusieron recurso ordinario contra la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Cangas, pues así resulta del documento aportado con el escrito de demanda, lo que ya no resulta en modo alguno acreditado es que se hubiera presentado un escrito de interposición de recurso ordinario con igual objeto y en la indicada fecha o en otra, por D. Tomás , pues ni obra en el expediente, ni se aportó copia por los recurrentes, ni al amparo del artículo 56.4 de la Ley Jurisdiccional , y ante el cuestionamiento de su existencia por el Sr. Letrado de la Junta, se intentó probar su existencia.

Pero con independencia de la falta de prueba de la presentación del recurso ordinario por el Sr. Tomás , falta que permitiría cuestionar su presentación y por ello la improcedencia de su petición relativa a que se resolviera un recurso ordinario nunca interpuesto, no ofrece duda alguna la razón que asiste al Sr. Letrado de la Junta de Galicia, cuando en su escrito de contestación, aduce la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69 .c) en relación con el artículo 25.1, ambos de la Ley Jurisdiccional .

Si bien bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción original, y con mayor razón tras su reforma por la Ley 4/1994, de 13 de enero , el Tribunal Supremo viene entendiendo, siguiendo una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la desestimación por silencio faculta pero no obliga a la interposición del correspondiente recurso administrativo o contencioso-administrativo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 y 4 de abril de 2005 , y las en ellas citadas del Tribunal Constitucional), es de significar que razones de seguridad jurídica revelan como improcedente tener abierta indefinidamente la posibilidad de interposición del recurso contencioso-administrativo, máxime cuando no se puede dejar de ponderar que las Normas Subsidiarias objeto de impugnación fueron aprobadas bajo la vigencia de la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de Adaptación de la Ley del Suelo de Galicia, esto es, vigente una legislación absolutamente superada por la normativa urbanística posterior

.

Por las razones expuestas la sentencia inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La representación de D. Tomás , D. Olegario y Dª Milagros preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2008 en el que se formulaban dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley ; si bien por auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de julio de 2010 se acordaría luego la inadmisión del primero de esos motivos.

En el motivo segundo -único admitido a trámite- se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las SsTC 14/2006, de 26 de enero , 321/2006, de 20 de noviembre de 2006 , 64/2007, de 27 de marzo de 2007 , 239/2007, de 10 de diciembre de 2007 , así como de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2006 , 21 de marzo de 2006 , 04 de abril 2005 y 23 de enero de 2004 (esta última dictada en recurso de casación en interés de la Ley). Señala la parte recurrente, en síntesis, que el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada debe ser admitido, pues el principio de tutela judicial efectiva no puede obviarse a favor del infractor, no siendo procedente acoger la causa de inadmisibilidad a favor de la actitud desidiosa del órgano infractor, pues, al no existir un dies a quo seguro como en los actos expresos notificados, se lleva a abrir en muchos administrados la esperanza de que la Administración cumpla algún día con su obligación de resolver, por lo que debe prevalecer la tutela judicial efectiva y entrar al conocimiento del fondo del asunto.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 8 de julio de 2008 se otorgó a las partes un plazo de diez días para que pudieran alegar sobre la posible inadmisión del recurso, y, evacuado dicho trámite por la parte recurrente, mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de julio de 2010 , se acordó, como ya hemos anticipado, admitir a trámite el recurso de casación únicamente en relación al segundo motivo planteado, así como la remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Quinta.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a la representación procesal de la Administración Autonómica recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación.

La representación de la Xunta de Galicia presentó escrito con fecha 21 de diciembre 2010 en el que, con relación al único motivo de casación admitido a trámite, solicita su desestimación señalando que habían transcurrido casi nueve años desde que los recurrentes interpusieron el recurso administrativo ordinario frente al acuerdo de aprobación de las Normas Subsidiarias, plazo suficientemente amplio que impediría aplicar la interpretación del artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción realizada por el Tribunal Constitucional, pues la seguridad jurídica no permite tener abiertos indefinidamente los plazos. Además, las normas urbanísticas fueron dictadas al amparo de otra legislación urbanística completamente distinta a la actualmente vigente - el Texto Refundido de 1992, luego anulado por el Tribunal Constitucional-, por lo que no tiene sentido la anulación de unas normas urbanísticas que han perdido vigencia. Termina el escrito solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a los recurrentes.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 824/2008 lo dirige la representación de D. Tomás , D. Olegario y Dª Milagros contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de noviembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 4234/04 ) en la que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tomás , D. Olegario y Dª Milagros contra la desestimación presunta, por silencio por la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia, de las solicitudes formuladas por los recurrentes en escritos presentados el 19 de septiembre de 2003 en la Delegación Provincial de la Consejería de Pontevedra en los que se interesaban que se dictase resolución expresa en los recursos ordinarios deducidos el 26 de diciembre de 1994 contra la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Cagas acordada por resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra de 7 de octubre de 1994.

En el antecedente segundo hemos dejado recogidas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar el motivo de casación segundo, que, como hemos visto en los antecedentes, es el único que fue admitido a trámite, y cuyo contenido ha quedado reseñado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Para un adecuado análisis del motivo de casación debemos comenzar exponiendo las actuaciones realizadas por los recurrentes desde que se aprobaron las Normas Subsidiarias del Municipio de Cangas hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo. Veamos.

· El 26 de diciembre de 1994 los recurrentes D. Olegario y Dª Milagros interpusieron recurso administrativo ordinario contra el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de planeamiento del municipio de Cangas adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra el 7 de octubre de 1994 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 12 de diciembre de 1994.

· El 30 de mayo de 2001 los mencionados recurrentes presentaron escrito ante el Ayuntamiento de Cangas en el que, con relación al recurso ordinario que tenían interpuesto, señalaban que "(...) pese al tiempo transcurrido desde entonces, todavía no fue resuelto por dicha Consejería, inactividad que tendrá que hacerse objeto del correspondiente recurso contencioso administrativo para obligarla a cumplir la exigencia que le impone el ordenamiento jurídico de resolver de modo expreso los recursos que se someten a su consideración" (folios 33 y 34 de las actuaciones de instancia).

· El 19 de septiembre de 2003 los recurrentes presentaron escrito en la Delegación Provincial de la Consejería de Pontevedra en el que interesaban que se dictase resolución expresa en los recursos ordinarios interpuestos frente al acuerdo de aprobación de las Normas Subsidiarias (folio 3 del expediente administrativo).

· Ante el silencio de la Administración, el 17 de marzo de 2004 interpusieron recurso contencioso-administrativo que fue inadmitido por la sentencia ahora recurrida en casación. Para fundamentar tal pronunciamiento de inadmisión dicha sentencia señala que "...razones de seguridad jurídica revelan como improcedente tener abierta indefinidamente la posibilidad de interposición del recurso contencioso administrativo, máxime cuando no se puede dejar de ponderar que las Normas Subsidiarias objeto de impugnación fueron aprobadas bajo la vigencia de la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de Adaptación de la Ley del Suelo de Galicia, esto es, vigente una legislación absolutamente superada por la normativa urbanística posterior" (fundamento segundo e la sentencia recurrida).

· No consta que el recurso interpuesto en vía administrativa haya sido resuelto de forma expresa.

Siendo esa la secuencia de los acontecimientos, desde ahora queda anticipado que no podemos compartir las razones dadas por la Sala de instancia para acordar la inadmisión del recurso contencioso administrativo; pues entendemos que dicho pronunciamiento infringe el artículo 24 de la Constitución y contradice la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, y, en definitiva, que el motivo de casación debe ser acogido. Todo ello por las razones que ahora pasamos a exponer.

TERCERO

En Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 (casación número 125/2002 , fundamento jurídico 2º), se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones por silencio administrativo, en los siguientes términos:

(...) El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero , ratificada por otras posteriores ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre , 63/1995 , de 3 de abril , 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre ), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 180/1991, de 23 de septiembre ; 294/1994, de 7 de noviembre ; 3/2001, de 15 de enero , y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido - recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( SSTC 188/2003, de 27 de octubre ; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales."

A tal efecto conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa , por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si "el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida", "debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, 'así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados' ( STC 86/1998, de 21 de abril , FJ 5 )... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 94.3 de la aplicable LPA , y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución. Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos ( STC 48/1998 , FJ 3 .b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo' ( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7 ; y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 7 )".

Finalmente, dicha sentencia añade que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA

.

Por otra parte, en lo que se refiere a la seguridad jurídica, que es invocada por la Sala de instancia para fundamentar la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2004 (recurso de casación en interés de ley número 30/2003 ), señala en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:

(...) SEGUNDO.- El argumento acerca del quebrantamiento de la seguridad jurídica, que el escrito de interposición del recurso contiene, es sorprendente. La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa. Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada.

Hemos dicho de modo reiterado, que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones. Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver los procedimientos pendientes, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas. Por eso, la Administración, mediante el cumplimiento de la ley, puede hacer cesar, de raíz, el estado de inseguridad jurídica, de cuya existencia aquí se lamenta ...

(...) TERCERO.- El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de Febrero , 204/87 de 21 de Diciembre y 63/95 de 3 de Abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.". La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la «notificación» sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de Enero de 2000 .

Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A.C . dispone: "En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente." .

El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución, desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica.

En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: "en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.

La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr. En el supuesto que decidimos no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso no ha comenzado, resultando improcedente, como hace la sentencia impugnada, la inadmisibilidad alegada, con la consiguiente desestimación del recurso formulado en interés de ley

.

Trasladando esas consideraciones al caso que ahora nos ocupa, resulta claro que el motivo de casación debe ser acogido, pues la sentencia recurrida, conocedora de esa jurisprudencia -a la que hace expresa referencia en su fundamento segundo-, no la aplica al caso enjuiciado invocando para ello razones de seguridad jurídica, siendo así que la situación de inseguridad ha sido ocasionada por la Administración incumplidora de su deber de revolver; más aún cuando, como aquí sucede, la falta de respuesta es especialmente contumaz, pues los interesados recordaron de forma reiterada -tanto al Ayuntamiento de Cangas como a la Administración autonómica- que el recurso ordinario estaba pendiente de resolución.

Por lo demás, no procede la inadmisión de un recurso judicial por el hecho de que una determinada normativa haya sido superada por la normativa urbanística posterior, pues el ordenamiento jurídico prevé los correspondientes instrumentos de aplicación de las normas en el tiempo, a los que habrá de estarse a la hora de enjuiciar la cuestión de fondo planteada. Y, en fin, tampoco apreciamos que en el caso examinado el lapso temporal entre la fecha de interposición del recurso administrativo y la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo sea tan amplio que justifique una matización de la jurisprudencia antes reseñada.

CUARTO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Sucede sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica, pues lo que se aduce es que las determinaciones del instrumento de ordenación impugnado -Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Cangas- vulneran lo establecido en las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento Provincial de Pontevedra. Y, siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá declarar ya la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por razones de seguridad jurídica, al haber quedado ya resuelta esta cuestión .

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 824/2008 interpuesto en representación de D. Olegario y Dª Milagros contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de noviembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 4234/04 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda, sin que pueda ya declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por razones de seguridad jurídica, al haber quedado ya resuelta esta cuestión.

  3. - No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior estando la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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