STS, 12 de Diciembre de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:8421
Número de Recurso560/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 560/2009 interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 4547/2005 ). Se han personado en las actuaciones como parte recurrida la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Alfredo Y Dª Raquel , así como Dª Ángeles y la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Ezequiel , todos ellos representados por la Procuradora Dª María Luisa González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 4547/2005 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lourdes y otros contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Barco de Valdeorras, de fecha 16 de septiembre de 2005, por el que se da aprobación definitiva al Plan Especial de Reforma Interior del suelo urbano no consolidado 22.1.

Anulamos el PERI y el PGOM en cuanto incluyen en el ámbito del PERI suelo urbano consolidado. Sin hacer especial condena en costas

SEGUNDO

Dicha sentencia, en sus fundamentos jurídicos primero y segundo, identifica el objeto del recurso y las pretensiones ejercitadas del siguiente modo:

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Barco de Valdeorras, de fecha 16 de septiembre de 2005, por el que se da aprobación definitiva al Plan Especial de Reforma Interior del suelo urbano no consolidado 22.1. También y al amparo del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional, el Plan General de Ordenación Municipal .

SEGUNDO: Los recurrentes, integrantes de las comunidades de herederos que identifican su escrito de demanda y en su cualidad de propietarios de los inmuebles sitos en los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 , impugnan en efecto en dicho escrito rector el PERI 22.1 y el Plan General de Ordenación Municipal, éste al amparo del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional , instando en el suplico que "en su día se dicte sentencia en la que se declare que el PERI 22.1 del Área de Reparto 22 de O Barco y el PGOM en cuanto a ello afecte, no es ajustado a Derecho, al ser los terrenos propiedad de mis representados suelo urbano consolidado, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración ...

.

Expuesto lo anterior, la sentencia recurrida fundamenta la estimación del recurso, en lo sustancial, en la consideración de que los terrenos controvertidos reúnen las características correspondientes al suelo urbano consolidado, cuya categorización es reglada y, por consiguiente, anula parcialmente tanto el PERI impugnado, al integrarlos en su ámbito, como el Plan General, al asignarles una categoría que por sus características físicas no les corresponde. Todo ello se explica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, que merece la pena transcribir:

(...) TERCERO: El tema esencial de debate se circunscribe a si las propiedades de los actores deben ser clasificadas como suelo urbano consolidado o no consolidado, actividad sin duda de carácter reglado en lo que no hay margen alguno a la discrecionalidad. El suelo urbano se clasifica de una u otra forma en atención a los requisitos o características que la Ley establece para uno u otro. Es urbano consolidado, según el artículo 12.a de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, aquél "integrado por los solares así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, pueden adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación y construcción", y es urbano no consolidado, según el apartado b) de dicho precepto, el "integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas, y por aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la realmente existente, así como por las áreas de reciente urbanización surgida".

Insistimos en que la clasificación del suelo como urbano en cualquiera de sus modalidades constituye una potestad reglada. Según reúna unos u otros requisitos se clasifica como consolidado o no consolidado.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada debe admitirse como probado que las propiedades de los recurrentes, todas ellas con frente a la CALLE000 cuentan con todos los servicios definitorios de los solares, a saber y según el artículo 16 de la Ley 9/2002 , acceso por vía pública pavimentada, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a la red de saneamiento, suministro de energía eléctrica, y alumbrado público, en las condiciones adecuadas para los usos permitidos, y además se adecuan al planeamiento en cuanto alineaciones, rasantes y normas técnicas.

Salvo por lo que a continuación se dirá, el PERI litigioso no reporta ninguna ventaja, en términos urbanísticos, a los solares de los recurrentes. Ninguna operación urbanizadora va a modificar las fincas de los actores; van a seguir disponiendo de los mismos servicios con que ahora cuentan y que determinan su consideración como solares. Así es en los 30 primeros metros de fondo, según resulta de la planimetría aportada y de la ordenación uniforme que al respecto regula la manzana (16+14). Ahora bien, y de ahí la salvedad que anunciamos, lo que no es de recibo es la pretensión clasificatoria como suelo urbano consolidado de aquella superficie de las fincas de los actores que sobrepasen los 30 metros de fondo. Pero aún con la salvedad expuesta el recurso debe ser estimado en cuanto el PERI y el PGOM incluyen indebidamente en el ámbito del PERI suelo urbano consolidado

.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la Xunta de Galicia presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de diciembre de 2008 en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, el Letrado de los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado con fecha 27 de julio de 2009 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción de los artículos 14.1 y 13 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, al entender la recurrente, en contra del criterio de la sentencia, que la categorización correspondiente a los terrenos a que se refiere el proceso es la de suelo urbano no consolidado, pues una cosa es que las fincas fueran aprovechables sin necesidad de proceso de urbanización y otra distinta que dicho proceso suponga una clara mejoría en orden a los aprovechamientos, por lo que no deben ser excluidos de contribuir a un proceso que claramente les beneficia.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, conforme al art. 95.2. d/ de la LJCA resuelva el debate en los términos planteados, desestimando íntegramente la demanda.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 6 de noviembre de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 10 de febrero de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que efectuó mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2010 en el que, tras formular alegaciones en contra del motivo de casación aducido, termina solicitando la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 560/2009 lo interpone la XUNTA DE GALICA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 4547/2005 ) en la que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Lourdes y otros recurrentes contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Barco de Valdeorras de 16 de septiembre de 2005 por el que se da aprobación definitiva al Plan Especial de Reforma Interior del suelo urbano no consolidado 22.1, se anula dicho instrumento así como el Plan General de Ordenación del citado municipio en cuanto incluían en el ámbito del Plan Especial las parcelas de los recurrentes situadas en la CALLE000 , a las que según la sentencia corresponde la categorización de suelo urbano consolidado.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por el Letrado de la Xunta de Galicia, cuyo enunciado hemos dejado resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

En el motivo de casación se alega, según hemos visto, la infracción de los artículos 13 y 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con la categorización asignada a los terrenos objeto de controversia, situados en la CALLE000 del Barco de Valdeorras.

La sentencia de instancia señala que, por disponer dichos terrenos de los servicios urbanísticos requeridos, les corresponde la categoría del suelo urbano consolidado. De esta conclusión discrepa la Xunta de Galicia, señalando en el motivo de casación que una cosa es que las fincas, al disponer de servicios, fueran aprovechables sin necesidad de proceso de urbanización y otra distinta es cuestionar que el proceso contemplado en el PERI recurrido suponga una clara mejora en orden a los aprovechamientos, por lo que los propietarios de aquellas fincas no deben ser exonerados de contribuir a un proceso que claramente les beneficia.

Como hemos dejado recogido en el antecedente segundo, la sentencia recurrida declara de manera terminante que, a la vista de la prueba practicada, debe considerarse probado que las propiedades de los recurrentes, todas ellas con frente a la CALLE000 de la población de Barco de Valdeorra (Orense), cuentan con todos los servicios definitorios de los solares. Y, dado que la valoración de prueba no puede ser cuestionada en casación salvo en supuestos excepcionales que aquí no concurren, fácilmente se advierte que no hay mucho margen para que pueda resultar acogido el motivo de casación en el que, como hemos visto, se alega la vulneración de los 14.1 y 13 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones, por entender la Administración autonómica recurrente, en contra del parecer expresado en la sentencia, que la categorización que corresponde a los terrenos es la de suelo urbano no consolidado.

Para tratar de obviar ese serio reparo en orden a la conformación de los hechos, y poder defender su tesis, el Letrado de la Xunta de Galicia tiene que atacar la valoración de la prueba contenida en la sentencia, calificándola de equívoca por haber atendido a "las interesadas afirmaciones contendidas en el informe pericial", y no haber tenido en cuenta las opiniones de los técnicos. Y así, marginando la declaración hechos de la sentencia, para el acento en lo señalado por los técnicos municipales sobre los servicios urbanísticos, destacando las observaciones que se refieren a la necesidad de mejora de las redes de abastecimiento y saneamiento porque las actuales resultan obsoletas, a la creación de una nueva red viaria, a la existencia de una reserva específica para dotaciones públicas, así como una gran plaza pública, todo lo cual, en opinión de la Administración recurrente, configura una actuación conjunta que no ha sido desvirtuada por el informe pericial y que lleva a concluir que los que fueron demandantes van a resultar beneficiarios directos de tales actuaciones, aun cuando, como afirma la sentencia, afecten a una parte de sus fincas y no a la integridad de las mismas.

Pues bien, no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, ni, por tanto, las afirmaciones que se contienen en la sentencia recurrida sobre los servicios urbanísticos con que cuentan los terrenos. Como hemos declarado en repetidas ocasiones, la apreciación de los hechos viene encomendada al tribunal de instancia y la valoración de la prueba solo puede ser cuestionada en casación cuando se justifique que la realizada en la sentencia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o vulneradora de las reglas sobre el valor tasado de determinados medios de prueba; y, además, para ello el recurrente tendría que haber formulado un motivo de casación destinado a combartir la valoración de la prueba. Nada de eso ha sucedido en el caso presente, pues ni se ha justificado que la valoración de la prueba incurra en alguno de los vicios señalados, ni se ha formulado un motivo de casación con esa específica finalidad, pues, recordémoslo, lo que en el motivo se denuncia es la infracción de los artículos 13 y 14 de la 6/1998 ; y tales preceptos no pueden considerarse vulnerados si partimos -como resulta obligado- de los datos fácticos que fija la sentencia de instancia.

TERCERO

Por lo demás, la tesis de la Xunta de Galicia de que a los terrenos a que se refiere la controversia les corresponde la categoría de consolidados porque van a resultar mejorados -y sus propietarios beneficiados- por las obras de urbanización previstas, tampoco se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004 ) resolvimos la controversia que allí se planteaba sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal (Ley 6/1998, de 13 de abril ) con la autonómica (en aquél caso la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias ) en el sentido de dar preferencia a "la realidad existente" sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. De acuerdo con la doctrina contenida en dicha sentencia de 23 de septiembre de 2008 , que luego hemos reiterado en ocasiones posteriores -pueden verse, entre otras, las sentencia de 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (casación 1590/2007 ) 19 de mayo de 2011 (casación 3830/07 ) y 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 )-, no resulta admisible «... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica (artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar ».

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbanizable y del urbano no consolidado, a terrenos que merecen la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Así las cosas, la sentencia recurrida, en cuanto anula el Plan Especial y el Plan General precisamente por incluir en el ámbito del PERI terrenos que merecen la categorización de suelo urbano consolidado, resulta plenamente acomodada a la jurisprudencia que acabamos de reseñar y, claro es, no incurre en la infracción que se le reprocha del artículo 14.2 de la 6/1998 , relativo a las obligaciones de los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización. Y no se alcanza a comprender en que habría podido consistir la infracción que también se alega del artículo 13 de la misma Ley , pues este precepto no establece deberes sino que se refiere al derecho de los propietarios de suelo urbano a completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solares y a edificar éstos en las condiciones que en cada caso establezca la legislación urbanística y el planeamiento.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de la parte recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de octubre de 2008 (recurso contencioso- administrativo 4547/2005 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia estando la sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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