STS, 5 de Diciembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:8351
Número de Recurso2652/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil once.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 2652/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Pérez Vivas en representación de Don Geronimo contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 599/2008 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 18 de marzo de 2010 sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 599/2008 , interpuesto por Don Geronimo contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de Registros y Notariado de 6 de mayo de 2008, que le denegó la nacionalidad española por residencia. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La representación de Don Geronimo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y, efectivamente, lo interpuso mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2010.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por providencia de dieciséis de septiembre de 2010, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Don Geronimo contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 599/2008 ), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de Registros y Notariado de 6 de mayo de 2008, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 21-5-2004, siendo el recurrente nacional de NIGERIA.

El recurrente goza de residencia legal desde 19-6-2000, se casó con nacional española (31-1-1998), hoy fallecida (5-1-2001), con la que tuvo un hijo (nacido en 2000). Tiene establecida una unión de hecho con nacional española inscrita en agosto de 2006.

No se ha aportado hoja de vida laboral por lo que no se puede concluir que ha venido realizando una continuada y regularizada vida laboral durante su residencia legal. En el expediente del Registro Civil se aportó un contrato eventual de duración determinada suscrito en septiembre de 2003 y dos nominas correspondientes a las mensualidades de marzo y abril de 2004. En vía judicial se ha aportado un contrato indefinido suscrito a 8-3-2005 y una certificación de la empresa OHL que, a fecha 2-6- 2008, avala una antigüedad en la empresa con remisión a la fecha del contrato indefinido.

El expediente refleja y en la demanda se admite que el recurrente se ha visto implicado en actuaciones penales, siendo condenado en sentencia de 3-12-2001 por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Los antecedentes penales resultantes de tal condena se han cancelado con fecha 23-7-2008.

No se ha traído a la causa prueba alguna acerca de cual fue el concreto contenido de la causa penal ni el devenir de la ejecutoria penal por lo que se ignora cuales son las concretas circunstancias que envolvieron a la conducción etílica y si el recurrente cumplió con las obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria.

En la solicitud de nacionalidad el recurrente no solo afirmó carecer de antecedentes penales sino que también afirmó no estar procesado aportando una hoja histórico penal que no reflejaba condena alguna (los antecedentes de dicha condena han estado inscritos hasta 2008) y que se había obtenido poniendo una fecha de nacimiento que no corresponde a la del recurrente (se hizo constar como fecha de nacimiento el 28-10-1970, cuando la realidad de tal data es el 28-10-1971).

Por ello, no se puede obviar que el recurrente demuestra, anteriormente a la solicitud, una innegable conducta irregular y asocial con trascendencia el ámbito penal-delictivo, relativamente próxima a su solicitud de nacionalidad y en la solicitud misma viene a demostrar una clara deslealtad argumental, con ocultación de hechos relevantes. No se puede olvidar la gravedad de los delitos contra la seguridad del tráfico que tienen su base en una conducción etílica y la acorde respuesta punitiva que el ordenamiento jurídico español establece con su tratamiento como delito, así como el criterio del TS marcado en sentencia de 24-5-2004 (Rec. 1862/2000 ), donde sobre el presupuesto de una única y previa condena por conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas se estimaba que no se reunía el requisito de la buena conducta que exige el art. 22 del CC . Concurre además en el caso de autos la proximidad de la trascendencia penal de esos hechos con la solicitud de nacionalidad (los hechos ocurren cuatro años antes de la solicitud).

[...]

Además, en el caso a estudio, a diferencia del precedente de esta misma Sala y Sección recogido en la sentencia 11-12-2004 dictada en el recurso núm. 459/03 y que ha sido confirmada por el TS en sentencia de 17-12-2008 (Rec. 1149/2005 ), no se presentan unas notas especialmente positivas y singularizadoras que avalaran una respuesta positiva a las pretensiones del recurrente ya que dicha condena por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no se enmarca en un amplio tiempo de permanencia previa en nuestro país (el actor inició su residencia legal en 2000), no podemos por tanto hablar de un hecho único enmarcado en una dilatada residencia legal previa a la solicitud y sin que se detallen especiales aspectos positivos en lo laboral, social, familiar, fiscal etc..., ya que por tales no se puede tener el simple cumplimento de otros requisitos precisos para obtener la nacionalidad española por residencia como es la residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la solicitud durante un determinado plazo legal o el conocimiento del idioma.

Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación promovido frente a esta sentencia desarrolla un único motivo casacional, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , por infracción de los arts. 21 y 22 del Código Civil .

El recurrente alega que los antecedentes penales opuestos en su contra carecen de relevancia porque están cancelados y traen causa de un hecho aislado en al contexto de su trayectoria vital en España. Cita y transcribe en parte distintas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , y añade que tiene una familia estable en España, ocupación laboral, carece de otros datos desfavorables, se encuentra integrado en la sociedad española y numerosos vecinos han firmado un escrito de apoyo a su petición de nacionalidad española, atestiguando su buena conducta ciudadana. En relación con las apreciaciones de la Sala de instancia sobre el ocultamiento de sus antecedentes a la hora de pedir la nacionalidad. alega que no hubo mala fe por su parte, ya que la confusión en la fecha de su nacimiento vino determinada por un cúmulo de circunstancias y errores burocráticos, y de hecho cuando formuló su petición ese único antecedente penal debería haber sido ya cancelado.

TERCERO

Este motivo de casación no puede prosperar.

La condena penal impuesta al recurrente, a la que se refiere la sentencia de instancia, se alza ya de por sí como un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad.

Y si, como decimos, esa condena penal se erige como un obstáculo para apreciar la existencia de una buena conducta cívica, con mayor motivo se justifica esta conclusión si se tiene en cuenta que según resalta la sentencia de instancia, el ahora recurrente ocultó estos antecedentes desfavorables faltando a la verdad en su solicitud al afirmar que carecía de antecedentes. Ahora, en el recurso de casación, el propio recurrente trata de justificar su actuación aludiendo a errores burocráticos no imputables a él en la plasmación de su verdadera fecha de nacimiento, pero aun admitiendo dialécticamente sus alegaciones sobre ese concreto extremo de las vicisitudes referidas a tal fecha, subsiste el hecho cierto de que en la solicitud de concesión de la nacionalidad española, presentada el día 21 de mayo de 2004, dijo expresamente que carecía de antecedentes penales, cuando lo cierto es que sí tenía antecedentes, y los mismos no fueron cancelados, según resalta la sentencia de instancia, hasta 2008.

Siendo, pues, este un relevante dato negativo que por sí mismo justifica la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, tal conclusión se refuerza si se tiene en cuenta la ausencia de elementos o datos positivos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida,.

Por lo demás, frente a las alegaciones del recurrente sobre la cancelación de dichos antecedentes, es jurisprudencia constante de esta Sala que la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales, o con antecedentes cancelados, deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa, que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de dos mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Geronimo contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 599/2008 ); e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

16 sentencias
  • ATS, 13 de Diciembre de 2012
    • España
    • 13 Diciembre 2012
    ...nacionalidad española - en este sentido, STS de 20 de junio de 2011, RC 357/2008 y sendas SSTS de 5 de diciembre de 2011, RC 2175/2010 y RC 2652/2010 - SÉPTIMO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpre......
  • ATS, 5 de Marzo de 2015
    • España
    • 5 Marzo 2015
    ...citar a modo ejemplificativo las SSTS de 12 de septiembre de 2011 (RC 1981/2009 ), 3 de octubre de 2011 (RC 2992/2009 ), 5 de diciembre de 2011 (RC 2652/2010 ) y 14 de noviembre de 2012 (RC 2802/2010 ), estas dos últimas citadas por la sentencia ahora recurrida-, procede declarar la inadmis......
  • SAN 454/2016, 8 de Septiembre de 2016
    • España
    • 8 Septiembre 2016
    ...del delito cometido (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 5 de diciembre de 2011 (Rec. 2652/2010 ) y 14 de noviembre de 2012 (Rec. 2802/2010 ) en esta materia de concesión de Cabe subrayar que no nos enco......
  • SAN, 16 de Noviembre de 2017
    • España
    • 16 Noviembre 2017
    ...de 12 de septiembre de 2011, RC1981/2009, de 3 de octubre de 2011, RC 2992/2009 y sendas SSTS de 5 de diciembre de 2011, RC 2175/2010 y RC 2652/2010 ). De este modo, el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil . La cir......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR