STS, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2169/2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de febrero de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 485/2007 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia de 7 de marzo de 2007, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de febrero de 2010 sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 485/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS QUE desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la resolución de 8 de marzo de 2007 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. .

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de Instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 12 de marzo de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente D. Jose Miguel , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 19 de mayo de 2010, con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que acuerde la concesión de la nacionalidad española solicitada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en fecha 2 de julio de 2010, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 15 de septiembre de 2010, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser ajustada a derecho la resolución impugnada y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Miguel ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 485/2007 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 7 de marzo de 2007, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa);

" El demandante impugna la resolución de 8 de marzo de 2007 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, sobre la base de no haber justificado suficiente buena conducta cívica al haber sido condenado por Sentencia de 21 de julio de 1994 por un delito de robo con violencia y por Sentencia de 27 de julio de 2001 por una falta de amenazas, existiendo también certificados judiciales que, entre otros aspectos, acreditan que cumplió la pena impuesta por delito de robo con violencia realizado en 1988, y las impuestas por Sentencias dimanadas de las ejecutorias 24/99 y 19/1001-4. Por otro lado, tiene antecedentes de fecha 10 de abril de 2000 por falsificación de moneda, de 24 de noviembre de 1994 por estafa y de 24 de agosto de 1998 también por estafa.

Alega el actor, natural de Camerún, que tiene tarjeta de residente comunitario desde el 28 de junio de 2000 ya que se encuentra casado desde 1999 con una ciudadana española. Que las fechas en las que fue condenado el actor son anteriores al año 2000, y se encuentran lejanas en el tiempo. La solicitud de nacionalidad se presentó el día 8 de febrero de 2005.

[...]

Consta en el expediente que el recurrente fue condenado por Sentencia de 27 de julio de 2001 como autor de una falta de amenazas, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) como autor de un delito de robo con violencia, así como por Sentencia de 21 de julio de 1994 del Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona como autor de un delito de robo con violencia. Además, tiene antecedentes de fecha 10 de abril de 2000 por falsificación de moneda, de 24 de noviembre de 1994 por estafa y de 24 de agosto de 1998 también por estafa. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa se dan circunstancias que nos conducen a considerar que no ha mantenido suficiente buena conducta cívica el actor, como es el haber sido condenado por varios delitos habiendo tenido varios procedimientos judiciales abiertos, conducta que pone de manifiesto un comportamiento que no resulta compatible con el de un ciudadano sin que se aprecien la concurrencia de suficientes elementos positivos que revelen una conducta que le hagan merecedor de la nacionalidad española solicitada.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la carga de probar su buena conducta cívica corresponde al solicitante (art. 22.4 C.c ), y porque, según la jurisprudencia de nuestra Sala el reconocimiento de la nacionalidad -para el caso, su adquisición por residencia- comprende aspectos que trascienden el orden penal, en razón al plus que confiere su otorgamiento, se comprenderá porqué, en el caso que nos ocupa, procede denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española. Todo ello nos lleva al convencimiento de que no cumple ese requisito -verdaderamente determinante- de la "buena conducta cívica" que exige el artículo 22.4 del Código civil , cuyo sentido hemos precisado, una vez más, en esta Sentencia nuestra ( STS, Sala Tercera, de 9 de febrero de 2004 )".

SEGUNDO

La parte recurrente desarrolla en su escrito de interposición un motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que denuncia la infracción del artículo 22.4 en relación con el artículo 21, ambos del Código Civil . Alega el recurrente que sus antecedentes penales están cancelados y que los hechos por los que fue condenado son lejanos en el tiempo. Añade que deben tenerse en cuenta otros datos que acreditan su integración en la sociedad española, como son que en los últimos diez años carece de antecedentes penales, está casado con una ciudadana española y dispone de medios de vida estables en el mercado laboral.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

Las condenas penales impuestas al recurrente no pueden tenerse por irrelevantes so pretexto de su lejanía en el tiempo, pues dichas condenas no trajeron causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, más aún habida cuenta de la reiteración de conductas antijurídicas que a través de ellas se hace patente.

Se alzan, pues, dichas condenas, como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española; y esta conclusión se refuerza aún más si se tiene en cuenta que no ha aportado aquel datos positivos de suficiente entidad como para llegar a la conclusión contraria; pues los datos laborales y familiares a que hace referencia pueden ser indicativos de su integración social -que realmente la Administración no ha discutido-, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica exigida a estos efectos.

No cabe oponer a cuanto acabamos de decir la cancelación de los antecedentes penales. Es jurisprudencia constante de esta Sala que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido.

En definitiva, a la vista del dato negativo que pesa en contra del recurrente y de la inexistencia de datos positivos que permitan contrarrestarlo, es claro que el recurso de casación no puede ser estimado.

CUARTO

La desestimación del recurso, determina, en aplicación del artículo 139.2 LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso interpuesto por D. Jose Miguel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de febrero de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 485/2007 . E imponemos las costas del recurso de casación al recurrente, con el límite referido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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