STS, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 3638/2009, interpuesto por el Procurador D Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de ARTES GRÁFICAS DEL ATLÁNTICO SA, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 518/07 , sobre Incentivos Económicos Regionales. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2009 con el siguiente fallo:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ARTES GRÁFICAS DEL ATLANTICO SA contra la Orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 29 de junio de 2007 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos. Sin efectuar condena al pago de las costas."

Notificada la sentencia, por la representación de Artes Gráficas del Atlántico SA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 30 de julio de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los tres motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia por la que " case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho y acuerde la procedencia de la concesión del incentivo regional solicitado; y subsidiariamente, para el caso de que no se entiende procedente la declaración de la procedencia de la concesión del incentivo regional solicitado, que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho y acuerde la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior a dictar el acto administrativo recurrido y obligue a la Administración competente a que emita una nueva resolución sobre la solicitud de incentivos regionales con expresa imposición de costas ."

TERCERO

El recurso de casación fue admitido ordenándose entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida Administración del Estado a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictada en fecha 22 de abril de 2009 en el recurso número 518/2007 .

La Sentencia desestimó el recurso interpuesto por «Artes Gráficas del Atlántico, S.A.» contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de junio de 2007 que denegaba la ayuda por incentivos regionales solicitada por dicha citada recurrente.

El recurso de casación se estructura en cuatro motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. El primero , por infracción del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la motivación de la resolución administrativa impugnada. El segundo, por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en lo relativo al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El tercero, por infracción del artículo 20 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del régimen económico y fiscal de Canarias. El último, para el caso de prosperar los anteriores, por infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS 15 de junio de 2005 y 20 de febrero de 2007 , las cuales, en el supuesto de estimación del recurso contencioso contra el acto denegatorio de la subvención, reconocen el derecho al percibo de la misma y no sólo a la anulación del acto administrativo.

SEGUNDO

En el desarrollo del primero de tales motivos manifiesta la recurrente que la Sala de instancia yerra al afirmar que la resolución de denegación de la ayuda no requiere motivación, pues es necesaria en el tipo de actos como el impugnado, y, en este caso, la motivación resulta insuficiente. Asimismo, muestra su desacuerdo con la Sentencia acerca de la naturaleza discrecional del acto recurrido y destaca que en el estado actual de la doctrina y la jurisprudencia no puede hablarse de zonas de absoluta discrecionalidad que exoneren a la Administración de la obligación de motivar sus actos. La impugnante manifiesta que la resolución administrativa recurrida simplemente ilustra su contenido con la cita del artículo 5 del Real Decreto 569/1988 , invocación que resulta insuficiente por vaga y por genérica.

La Sentencia de instancia se pronuncia sobre el requisito de la motivación en estos términos:

Las exigencias y supuestos de motivación del acto administrativo están regulados en los arts. 54, 89 pfos. 3 y 5 y 138 pfo. 1 de la Ley 30/92 .

La exigencia formal de motivación del acto administrativo que recogen los preceptos citados, viene impuesta por el ordenamiento jurídico respecto de determinado tipo de actos, entre los cuales no se encuentra el recurrido, lo que bastaría para desestimar de plano el recurso. No obstante, debe añadirse que si bien la "motivación" del acto recurrido es sucinta, porque breve es necesariamente la referencia al precepto legal o reproduzca este literalmente, la lectura de la norma invocada sí permite conocer cuales son las razones por las que la Administración ha denegado la solicitud origen del presente litigio.

A tales efectos, la misma es bastante como para realizar el control jurisdiccional del acto administrativo, que es precisamente la función esencial que cumple (con independencia de otras que la doctrina ha calificado como de orden interno y de aseguramiento de rigor en la formación de la voluntad de la Administración) esta exigencia legal de motivación de los actos administrativos. De hecho, la parte recurrente realiza un análisis de por qué tal justificación no se ajusta a la realidad en los restantes motivos de recurso.

Seguidamente, la Sentencia transcribe en parte nuestra STS de 15 de junio de 2005 (RC 2458/2002 ), que confirma otra dictada por la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional sobre el requisito de la motivación.

Por su parte, la Orden Ministerial de 19 de junio de 2007, que es el acto administrativo recurrido, posee el siguiente contenido:

Denegar los incentivos solicitados por considerar que el proyecto presentado no cumple los fines y objetivos previstos en el art. 4 del Real Decreto 569/88, de 3 de junio , por entender que las características de la inversión no contribuyen al logro de los objetivos fijados en el mencionado artículo, teniendo en cuenta el valor alcanzado en los distintos aspectos del proyecto considerando su valoración poco eficiente, por lo que se excluye de ayuda conforme a las directrices de política económica, según establece el art. 7.3 del mencionado Real Decreto .

Ante estas circunstancias, y con independencia de cualquier otra cuestión, esta Sala no puede menos que compartir el criterio de la instancia de que el acto dispone de motivación y que ésta es suficiente en las presentes circunstancias.

Es notoria, por reiterada, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo acerca de que la motivación de los actos administrativos cumple una doble finalidad: dar a conocer a su destinatario las razones de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento el interesado pueda impugnarla a través de los medios que establece el ordenamiento jurídico; y, en segundo lugar, permitir a los Tribunales, en caso de impugnarse ante ellos el acto administrativo, cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Asimismo, esta Sala ha insistido en que, de acuerdo con el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , la motivación puede contenerse en el propio acto o bien referirse a informes que obren en el expediente administrativo y a los que haya tenido acceso el interesado ( SSTS de 21 de noviembre de 2005, RC 5140/2002 , 7 de noviembre de 2007, R 344/2006 , 23 de noviembre de 2007, RC 438/2005 , y 15 de enero de 2009, R 329/2005 , recaídas precisamente en materia de subvenciones).

En lo que aquí interesa, la Orden Ministerial de referencia no se circunscribe a invocar el precepto aplicable, sino que ofrece de forma perfectamente comprensible la razón en que se fundamenta: la deficiente valoración del proyecto en función de los objetivos fijados en la normativa aplicable a la ayuda solicitada. Esta apreciación, lícitamente completada con el informe técnico obrante en el expediente que recogía dicha valoración, posibilitaron sin duda a la recurrente conocer el concreto motivo del rechazo de su petición, y, consecuentemente, facilitaron que fuera impugnada combatiendo la valoración técnica o el ajuste de la inversión proyectada a los fines perseguidos con la actividad de fomento. Esta potestad de la entidad interesada ha sido efectivamente ejercitada mediante el recurso contencioso-administrtativo que ha deducido contra la Orden, en el que el Tribunal sentenciador ha podido ejercer la función revisora encomendada constitucionalmente.

Los objetivos que persigue la exigencia de motivación han sido, en consecuencia, satisfechos en este caso.

TERCERO

Mediante el segundo motivo de casación se aduce la arbitrariedad de la Sentencia de instancia en cuanto confirma la incurrida en vía administrativa. A juicio de la sociedad recurrente, ante la existencia en el expediente de dos informes técnicos contradictorios sobre la valoración de la inversión, es obligada la ponderación de ambos sin preterición de uno de ellos. La relevancia del informe de la Administración de Canarias descansa en su proximidad a la actividad de fomento y un mejor conocimiento de la dinámica económica del territorio.

Pues bien, la Sentencia impugnada dedica a esta cuestión los siguientes fundamentos:

[...] En primer lugar, es preciso recordar que, aunque el Proyecto de Inversión contribuyera a la consecución de todos y cada uno de los fines señalados en el R.D. 568/88, y reuniera todos y cada uno de los requisitos señalados en el mismo, aún en este caso, la actora no gozaría de un derecho automático a la subvención. Una vez cumplidos es necesaria una actividad de valoración por parte de la Administración que determine si el proyecto presentado sirve a los fines previstos en la norma citada. Y en los preceptos del Real Decreto se repite la expresión "podrá" reconociendo a la Administración amplias facultades de apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto pudiendo optar por la concesión o denegación de la subvención al tratarse de un indiferente jurídico, aún si concurriesen los requisitos que la norma impone.

Se ejercitan en estos supuestos competencias administrativas de carácter discrecional, y si bien el término "podrá" no proporciona cobertura a una actuación arbitraria de la Administración prohibida por los arts. 9 y 103 de la Constitución, quedando sometida la discrecionalidad a los controles propios de la actividad administrativa de esa naturaleza. [...]

[...] Se alega por la recurrente que debió concederse la subvención, dado el informe favorable de la Consejería de Economía de la Junta de Canarias.

La comparación de los dos informes, el de la Administración Autonómica y el de la Administración del Estado pone de manifiesto que el primero carece totalmente de motivación, recogiendo conclusiones que, salvo la relativa al aumento de productividad, que se alcanza comparando cifras de ventas, carecen de justificación. Por otra parte, el informe de la Administración del Estado contiene motivación y justificación de las conclusiones que recoge.

En todo caso, se trata de subvenciones cuya concesión es competencia de la Administración del Estado. Es de cita obligada la STC 146/1992, de 16 de octubre , que examina la cuestión de si el Estado puede conceder "directamente" ayudas financieras, aún en aquellos ámbitos materiales de competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas. En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia el Tribunal Constitucional señala que la Ley 50/1985 (no olvidemos su titulo, de Incentivos Regionales para la corrección de Desequilibrios Económicos Interterritoriales), tiene por objeto regular el régimen de concesión de incentivos destinados a compensar desequilibrios económicos entre las distintas partes del territorio nacional y en tal sentido aspira, como proclama su Exposición de Motivos, a dar efectividad al principio constitucional de solidaridad. Las Comunidades Autónomas no han asumido, ni por la propia naturaleza de las cosas han podido asumir, una competencia que responda al sentido de esta Ley, es decir, las actuaciones que respondan a un objetivo esencialmente supra-autonómico (o en terminología del Derecho comunitario europeo, de "política regional" del Estado).

Desde este punto de vista, para el Tribunal Constitucional está fuera de toda duda la legitimidad constitucional de la Ley 50/1985 , "...con las inevitables facultades de gestión que de ella derivan". En este sentido, dice el T.C.: resulta inevitable reconocer que "...en virtud de esta ley, el Estado puede aparecer asumiendo funciones de ejecución o de gestión que, de otro modo, a partir de los Estatutos, hubieran dejado de ser propias... estas facultades de ejecución estatales, en cierto modo excepcionales, encuentran... asiento constitucional en el objetivo y sentido de la ley." Con este fundamento resulta evidente a juicio de esta Sala que la circunstancia de que el informe de la Comunidad Autónoma sea favorable no constituye una causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado.

Así pues, lo que la recurrente combate en este motivo incide esencialmente en la valoración de la prueba verificada por la Sala de instancia, la cual no es revisable en casación, donde son intangibles los hechos declarados probados y las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia. El recurso de casación se encamina a revisar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, incluidas las que regulan el valor de las pruebas tasadas, pero no las valoraciones fácticas, que sólo podrían ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresen motivadamente o puedan incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTS de 16 de diciembre de 2010, RC 6009/2006 , 14 de enero de 2011, RC 5873/2007 , 21 de enero de 2011, RC 6193/2006 y 6388/2006 , 10 de febrero de 2011, RC 2681/2006 y 2892/2006 , 27 de octubre de 2011, RC 3652/2008 y 10 de noviembre de 2011, RC 3919/2009 , por citar algunas de las últimas resoluciones que reproducen esta doctrina). La STS de 16 de diciembre de 2010 (RC 1877/2009 ) declaró que «la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA , se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución [por todas, sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1 º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º)]».

En este supuesto, la Sala de instancia ha expuesto en su Sentencia el análisis crítico de las principales pruebas que atañen al fondo del asunto, las cuales consisten en los dos informes técnicos antes mencionados, y ha concedido mayor eficacia probatoria al realizado por los técnicos de la Administración del Estado a causa de la deficiente motivación del procedente de la Administración de la Comunidad autónoma. Este criterio no es irrazonable, ni arbitrario, ni erróneo, sino fruto del ejercicio de la función propia del Tribunal de primera instancia que, por las razones anteriormente expuestas, debe ser mantenido.

De todos modos, la jurisprudencia de esta Sala no veda el ejercicio de potestades discrecionales, especialmente de naturaleza técnica, en el momento de valoración de los proyectos o actividades subvencionables. La STS de 11 de julio de 2006 (RC 1706/2004 ) declara:

«Y, con mayor concreción, en la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2002 (RC 1410/1996 ) hemos establecido la siguiente doctrina, aplicable al presente recurso de casación, referente a los límites impuestos «ex» artículo 103 CE , al ejercicio por la Administración de la potestad discrecional en el otorgamiento de subvenciones, con base a la observancia del principio de legalidad:

El mero cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas que regulan estos incentivos económicos regionales no genera, por sí solo, el derecho a obtenerlos, sino a que esa solicitud sea considerada y a que la Administración dé una respuesta fundada en Derecho a la misma. Así lo hemos declarado, en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2001 . Y ello exige que cuente con una motivación suficiente, tal como lo requieren, entre las más recientes, las Sentencias de 23 y 30 de enero de 2002 , 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2001 , además de la de 4 de julio de 2001

.

Y, en la precedente sentencia de 12 de diciembre de 2001 (RC 8908/1995 ), señalamos que:

[...] ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines, la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas, dando preferencia a aquellas que de una forma más clara cumplan los objetivos previstos... y rechazando aquellas otras que, por su escasa inversión, sea difícil, si no imposible, cubrir tales objetivos. En esta valoración cuenta la Administración con una discrecionalidad que sólo puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error

Tal es la situación aquí acaecida, en que la Administración, en uso de esa discrecionalidad técnica, ha valorado el proyecto en términos tales que permiten concluir que no responde a los fines perseguidos con la actividad subvencionable, criterio que, como ya se ha dicho, ha corroborado la Sala en ejercicio de la facultad de valoración probatoria que la compete.

CUARTO

El tercer motivo impugnatorio se sustenta en la inaplicación de los principios contenidos en la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en concreto en su artículo 20 , al que luego añade el artículo 3.4 . Estos preceptos, en opinión de la recurrente, contienen un mandato normativo a la Administración favorable a la inversión pública en Canarias. El mandato -se dice- ha sido incumplido por la Administración en el sector económico al que pertenece la empresa recurrente, y la Sala de instancia ni siquiera considera tales artículos válidos como criterio interpretativo.

Ante la invocación de la misma norma legal se pronunció la Sala de instancia de esta manera:

[...] En el escrito de conclusiones se recuerda que el artículo 20 de la ley 19/94 de 6 de julio de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según la cual "la Administración General del Estado dotará de la máxima flexibilidad al funcionamiento de los incentivos regionales y a la localización de las inversiones en las islas sin más limitaciones sectoriales y financieras que las establecidas por la normativa comunitaria, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo propuestos en el POSEICAN".

Considera esta Sala que tal mandato no significa que se concedan todas y cada una de las subvenciones que se soliciten dentro del territorio de las Islas Canarias, conteniendo en todo caso una clara indicación de que se pretende la "localización de las inversiones en las islas". Es por ello que con este punto de partida, y puesto que nos encontramos no frente a cualquier subvención, sino que se ha solicitado concretamente una subvención dentro de la normativa de "Incentivos Económicos Regionales" será preciso atender, como así lo ha hecho la Administración, a los criterios que establece esta normativa, y que no han sido anulados por la ley 19/94 .

La lectura de la Exposición de Motivos de la ley 19/94 pone de manifiesto su finalidad:

"Los principios estratégicos que informan a este esquema suponen:

- Mantener una significativa menor presión fiscal que la media del resto de España y de la Comunidad Económica Europea. Se trata con ello de que Canarias disponga de una territorial capaz de compensar aspectos negativos y efectos desfavorables de la insularidad económica.

- Configurar una estructura impositiva con tributos equivalentes o similares a los existentes en el resto de España y de la Comunidad Económica Europea. La razón de ese formato es facilitar las operaciones de perfeccionamiento activo, así como en publicar las ventajas de la menor presión fiscal.

- Incorporar un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos, de tal modo que verdaderamente genere decisiones inversoras, dinamice la localización de actividades en zonas de escasa autorrealización y responda socialmente a los beneficios que para todos conlleva la modernización del aparato productivo y comercial.

- Crear una Zona Especial Canaria en la que, respetando el principio de estanqueidad, puedan ubicarse capitales y empresas provenientes del exterior, los cuales, atraídos por las ventajas inherentes a este tipo de zonas especiales, coadyuven a potenciar el desarrollo económico y social del archipiélago.

- Estructurar unas reglas de comportamientos y un dispositivo de medidas y acciones que faciliten las intervenciones públicas orientadas a minimizar los costes de cumplimiento y coordinación entre contribuyentes y Administraciones, de tal modo que se reduzcan o desaparezcan las rémoras fiscales y otras secuelas gravosas de las prácticas fiscales y financieras. Por lo demás, el sistema diseñado tiene la flexibilidad suficiente para encajar sin mayores contratiempos, retoques y adaptaciones a circunstancias excepcionales o de fases recesivas.

- Potenciar simultáneamente a la nueva inserción en los entornos exteriores de la economía española, con una sólida vertebración del mercado regional y, por ende, de las distintas islas que componen el archipiélago canario. A tal fin, se han tenido muy presentes las ayudas posibles y factibles para aprovechamiento de recursos endógenos, los intercambios interinsulares y la promoción especial de actividades. Como tal se contemplan incentivos discriminatorios positivos en Islas menores y zonas de especial problemática en las islas capitalinas.

- Ponderar que en los nuevos presupuestos de funcionamiento de la economía y del actual complejo institucional, los programas de desarrollo y las acciones conjuntas de los agentes, instancias y organismos públicos encuentren alicientes motivadores.

En función de lo expuesto, esta Ley justifica su calificativo de especial en elementos como los siguientes:

1. Contar con un bloque de incentivos destinados a compensar problemas de discontinuidad territorial y en promover actividades generadoras de empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias.

2. Reparar en áreas sensibles de atención debido a las consecuencias estructurales que provocan las problemáticas de capítulos como los del transporte, agua, energía, producciones y comercialización de productos agrícolas de exportación y consumo interno, pesca, telecomunicaciones y, finalmente, proyectos de I+D que utilizan recursos endógenos y cualificaciones especiales.

3. Configurar un sistema flexible en los objetivos de fomento y atención especial, pero sin dañar a la consistencia de una Hacienda Local Canaria recientemente modernizada a raíz de las modificaciones fiscales de la Ley 20/1991y al esquema operativo del POSEICAN.

4. Propiciar una función eficaz y creciente de la economía canaria en el Atlántico, mejorando la renta de posición estratégica e incorporando el carácter de frontera sur de la Unión Europea."

Por su parte e l art. 1 de la ley 50/1985 indica:

"1. Son incentivos regionales, a los efectos de esta Ley, las ayudas financieras que conceda el Estado para fomentar la actividad empresarial y orientar su localización hacia zonas previamente determinadas, al objeto de reducir las diferencias de situación económica en el territorio nacional, repartir mas equilibradamente las actividades económicas sobre el mismo y reforzar el potencial de desarrollo endógeno de las regiones."

Por su parte el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de Incentivos Regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales. (Vigente hasta el 1 de enero de 2007, y por lo tanto en la fecha de solicitud de este expediente) igualmente en su preámbulo establece:

"La política de incentivos regionales es una parcela de la política de desarrollo económico regional que aspira, al igual que esta última, a reducir las diferencias territoriales del nivel de vida, sin obstaculizar por ello el máximo crecimiento del producto nacional. Parte de la convicción de que el mecanismo del mercado por sí solo es insuficiente para lograr una distribución territorial más equilibrada de las actividades económicas y para poner en acción el potencial de desarrollo endógeno de las zonas desfavorecidas. Esto solo será posible si, además de poner en práctica una política de inversiones en infraestructura y equipamientos más redistributiva, se introducen mecanismos de compensación a la inversión productiva, a través de los incentivos regionales, por las deseconomías que puede llevar aparejada su ejecución en determinadas zonas. Se trata, en definitiva, de crear condiciones adecuadas en las zonas con problemas para que puedan competir con el resto del territorio y de incidir en las decisiones empresariales de localización de las inversiones.

Se aquí que la política de incentivos deba formularse y ejecutarse en estrecha coordinación con la de infraestructuras y sin perder de vista la incidencia regional de otras políticas económicas. Solo así será factible un desarrollo regional más justo, equilibrado, armónico y eficaz.

En toda política de incentivos regionales hay que distinguir, como mínimo, cuatro elementos esenciales: la definición de las zonas a apoyar, los sectores y conceptos de inversión a incentivar, los incentivos que podrán concederse y la planificación, ejecución y control de la propia política."

Por último, es numerosa la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en esta materia subvencional señalando que ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines, la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas, dando preferencia a aquellas que de una forma más clara cumplan los objetivos previstos en las normas reguladoras de la subvención y rechazar aquellas otras que puedan no adaptarse por diversas circunstancias a cubrir esos objetivos. Por otra parte, en esa valoración la Administración cuenta con una discrecionalidad que solo puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error. En estas circunstancias el hecho de que en el año 2001 la Administración le subvencionara en el proyecto GC/427/P06 una inversión de 8.962.779,32 euros con un total de 717.022,35 euros, y que en el año 1997 le concedieran un total de 178.074.000 ptas en el marco de una inversión de 1.483.950.000 ptas, no le concede una suerte de derecho automático a que, cada vez que la empresa adquiere una nueva rotativa, parte de la misma sea con cargo a una subvención por Incentivos Económicos Regionales.

Estas consideraciones conducen por sí solas a la desestimación del motivo.

Sobre la especialidad del régimen que invoca la recurrente, esta Sala manifestó en su STS de 24 de mayo de 2006 (RC 7295/2003 ):

« El Tribunal Constitucional ha destacado en reiterada doctrina, según se desprende de las sentencias 62/2003, de 27 de marzo y 137/2003, de 3 de julio , los rasgos básicos del régimen económico y fiscal de Canarias, que tiene un significado instrumental «en cuanto medio para la realización efectiva del principio de solidaridad con el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español», que abarca un conjunto de medidas heterogéneas de naturaleza económica y fiscal, que tienen un marcado carácter dinámico y evolutivo «con el claro objetivo de impulsar el desarrollo económico y social del archipiélago» y cuyo alcance debe interpretarse en un «sentido finalista».»

Desde esta perspectiva deben interpretarse los principios generales contenidos en los artículos 3.4 y 20 de la Ley 19/1994 , los cuales imposibilitan flexibilizar hasta la derogación los requisitos contenidos en la normativa reguladora de los incentivos regionales. Aun cuando se utilizaran tales criterios o pautas generales como postula la recurrente, es decir, como un principio interpretativo favorable a la concesión de ayudas económicas a las empresas radicadas en Canarias, tampoco éstas podrían sustraerse de la observancia de las condiciones esenciales que fundamentan la concreta actividad de fomento, entre las que se encuentra la valoración técnica favorable a los proyectos subvencionables y su engarce con el fin que justifica el establecimiento de las ayudas.

La desestimación de los precedentes motivos de casación conlleva el del recurso, toda vez que el cuarto de tales motivos es subsidiario de la estimación de los anteriores.

QUINTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 3638/2009, interpuesto por «Artes Gráficas del Atlántico, S.A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección sexta, dictada en fecha 22 de abril de 2009 en el recurso número 518/2007 .

Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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