STS 1283/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011
Número de resolución1283/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Eulalio , Felicisimo , Franco , Y Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, que les condenó por delito de blanqueo de dinero, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Eulalio representado por la Procuradora Sra. Egido Martín; Felicisimo y Franco ambos representados por el Procurador Sr. Sandín Fernández; y Guillermo representado por la procuradora Sra. Carretero Herranz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 6, instruyó Procedimiento Abreviado 281/2003 contra Eulalio , Felicisimo , Franco y Guillermo y otros no recurrentes, por delito de blanqueo de dinero, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 30 de julio de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que:

  1. Que el acusado Nemesio a) Millonario , pertenecía a una organización integrada por personas radicadas en España y otras en el extranjero (Reino Unido; Países Bajos; Turquía y Pakistán) la cual se dedicaba a recaudar y recoger y remitir finalmente el importe obtenido como pago de diversas partidas de sustancia estupefaciente, o para el depósito financiero de los beneficios de tal actividad, en la cual este acusado realizaba labores de recogida material del dinero y de su envío al extranjero.

    Como consecuencia de ello, habitaba en Madrid, en un piso sito en la CALLE000 núm. NUM000 , apartamento NUM001 , en compañía de otra única persona llamada Victorio acusado en la presente causa, pero no enjuiciado.

    En el Registro de dicho domicilio se encontraron entre otros los siguientes efectos:

    -Máquina contadora de billetes marca "Moguer".

    -Libreta con portada de corazón de Agatha Ruíz de la Prada, en cuyo interior se hallan numerosas anotaciones.

    -Un contrato de alquiler a nombre de Belarmino .

    -Tres faxes de confirmación de envíos al teléfono NUM002 .

    -Papel en el que se contiene el número de teléfono NUM003 con anotaciones.

    -Un listín telefónico de pequeño tamaño y tapas marrones.

    -Un documento de entrega de efectivo del Banco de Santander Central Hispano.

    -Cartilla a nombre de Belarmino del Banco de Santander núm. NUM004 .

    -Hojas sueltas arrancadas de la libreta antes reseñada con anotaciones contables.

    -Fotocopia del carné de conducir de Belarmino .

    -99 billetes de 10 € y 68 billetes de 5 € .

    -Otra máquina contadora marca Naguer 355.

    -Diversa documentación consistente en: 2 tarjetas Visa ambas de la Caixa Cataluña.

    -Una tarjeta master CArd del BSCH, un carnet a nombre de Nemesio y 2 ingresos en efectivo del BBVA.

    -Un papel suelto en el que se lee Villaverde Alto CALLE001 NUM008 .

    -Billetes aparentemente falsos de 200 € y 5 billetes de 20 € .

    -Más papeles sueltos con anotaciones contables con el borde derecho azul y diversos papeles cuadriculados con anotaciones contables.

    -Agenda del año 2004 portadas azules.

    -2 libretas de Agatha Ruíz con portadas de flores.

    -131 billetes de 5 € .

    -Un móvil marca Nokia.

    -Agenda pequeña azul con direcciones y teléfonos.

    -115 billetes de 20 € y 2 billetes de 5 € .

    -3 billetes de 10 € , 12 billetes de 50 € y 5 billetes de 200 € .

    -Una agenda azul alargada con teléfonos y una agenda estampada con teléfonos.

    -Una agenda del 2004 portadas marrones.

    -Unos documentos-nóminas de la empesa Agsa Nefoks S.L.

    -Una libreta de Caixa Cataluña cuyo titular es Nemesio de la entidad 2013, oficina 0174 núm. NUM005 .

    -Un billete de avión de las líneas aéreas paquistaníes.

    -Fotocopia de pasaporte a nombre de Belarmino .

    -Libreta estrella de La Caixa a nombre de Nemesio .

    -4 resguardos de ingreso en la Caixa por los efectivos 3870, 500, 700 y 1.500 € .

    -Recibo de taxi en el que pone en bolígrafo azul "Moraleja Europa".

    -Sobre de tarjeta V en el que figura el número NUM006 .

    -Otro papel en el que consta en bolígrafo el número NUM007 .

    -Tarjeta de visita en la Caixa con el nombre de Jose Ignacio .

    -Papel en el que pone "Moraleja Europa Centro Comercial".

    -En el referido registro se hizo contar que se trataba de un apartamento con un dormitorio principal, un salón y una habitación a la derecha, al lado de la cocina, únicas dependencias habitables.

    Las cantidades remitidas al extranjero por parte de Nemesio desde 1.3.03 a la fecha de su detención, ascienden a la cantidad de 10.571.725 € .

  2. Realizando tal actividad, el acusado Nemesio se entrevistó con el también acusado Eulalio , persona que se dedicaba habitualmente a la actividad del tráfico de estupefacientes.

    Eulalio residía en la CALLE001 núm. NUM008 de Madrid en la zona de Villaverde Alto, en la que fue visitado por Nemesio los días 27 y 30 de Julio; 12 de agosto; 1 y 9 de Septiembre y 7 y 22 de Octubre de 2003 para recoger dinero, lo que reaizaba portando una mochila, cantidades que eran remitidas por Nemesio al extranjero.

    Las cantidades que Eulalio entregó a Nemesio procedentes de su actividad de tráfico de estupefacientes para su envío al extranjero fuerond e 100.000 € (día 30.7); 60.000 € (día 1.8); 199.510 € (día 1.9); 107.935 € (día 9.9); 122.905 € (día 7.10) y 100.000 € (día 22.10).

    Eulalio carecía de empleo o actividad comercial lícita alguna que generara tal actividad económica habiendo sido condenado por tráfico de drogas en sentencia firme de 28.11.01 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por otra sentencia motivada por igual actividad delictiva de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia 17.07.07 , como consecuencia esta última de una actividad de tráfico de drogas intervenidas el 28 de marzo de 2004.

  3. En 1 de agosto de 2003 y previa cita telefónica, Nemesio se reúne con Armando , persona que ha sido condenada en procedimiento seguido por tráfico de estupefacientes en la Audiencia Provincial de Madrid.

    Esta reunión se produce en la puerta de Toledo de Madrid, en la que coinciden Nemesio con el también acusado Carlos , quienes tras entrevistarse en la cafetería del Hotel Puerta de Toledo se dirigen los dos al Paseo de Pontones, donde espera Armando , recibiendo Nemesio una bolsa de éste, cuyo contenido no ha podido ser determinado.

    El día 4 de Agosto siguiene se intercepta una partida de droga de la que era receptor el citado Armando , y cuya aprehensión da origen a la actuación judicial indicada.

  4. - Nemesio además realizaba junto con la actividad de recogida de dinero procedente del tráfico de estupefaciente, la de facilitar su envío al extranjero. Así en 1 de marzo de 2004, previa cita telefónica, se reúne en el Centro Comercial sito en la Avenida de Pío XII de Madrid, en donde se entrevista con el también acusado Guillermo , residente en La Rioja, al que se presenta identificándose mediante la exhibición de un billete de 20 €, recibiendo Guillermo una bolsa conteniendo 127.000 € en billetes de 50, 20, 10 y 5 € , sin que conste que proviniese de actividad de tráfico de estupefacientes.

    Guillermo había acudido a la cita acompañado de los también acusados Joaquín y Manuel , y una vez recibida la bolsa que contenía el dinero se dirigen estos tres citados en último lugar al Aeropuerto de Barajas, en donde tenían que recoger una caja, siendo interceptados por la Policía que incauto el dinero citado en la bolsa.

    Los acusados Joaquín y Manuel también residen como Guillermo en La Rioja, habiendo venido a madrid acompañando a éste, simplemente por viajar a Madrid, sin que conste en las actuaciones, ni otra razón de viaje ni el conocimiento por parte de estos dos últimos de la razón de la entrevista, ni del contenido de la bolsa, ni del origen y destino del mismo.

  5. - Con fecha 2 de marzo de 2004 fue detenida una persona conocida policialmente como Burro , que en el momento de la detención se identificó como Luis Andrés , y que posteriormente fue identificado como Juan Carlos que había mantenido diversas entrevistas en 31 de Agosto; 3 y 4, 15, 29 y 30 de septiembre con Nemesio en la zona de San Blas-Canillejas, en las que éste último recibió diversas cantidades que provenían del tráfico de estupefacientes, por un importe total de 248.000 €, procedentes del tráfico de drogas, para su envío al extranjero.

    Juan Carlos se identificó a la Policía en el momento de su detención como Luis Andrés , identidad falsa que poseía y que justificaba mediante un pasaporte, una carta de identidad y un carnet de conducir con su fotografía y la mentada identidad, la cual ostentaba públicamente como consta en el Libro de Familia expedido por la oficina del Registro Civil y que fue intervenido en su domicilio.

    Juan Carlos ha sido enjuiciado y absuelto en sentencia firme de un delito de tráfico de estupefacientes en la que resultó condenado su hermano Apolonio .

    En el registro judicial del finalmente identificado como Juan Carlos , sito en la CALLE002 núm. NUM009 NUM010 NUM011 , fue hallada una pistola Browning calibre 6,35 con su cargador y munición, en perfecto estado de funcionamiento que se encontraba en una caja de medicamentos.

    En el interior de la vivienda citada se hallaron además los siguientes objetos: Comenzando por el salón se procede a registrar mueble de pared, del cual se extraen los siguientes efectos.

    Permiso de circulación del opel astra, matrícula .... VLV , fecha de matriculación 13-11-03, de Frida , con domicilio en DIRECCION000 NUM012 , 28042 Madrid, con una llave, aparentemente perteneciente al mismo.

    Carpeta con documentación referente a tal vehículo.

    Documentos relativos a cuenta corriente NUM013 , figurando como titulares Hipolito y Penélope , con abonos de 900 € en fecha 9-02-04, y 5-03-03.

    Teléfono móvil, con número de tarjeta NUM014 (proporcionado por el detenido), número quien o corresponde con el asignado al aparato.

    Se continúa el registro en la 1ª habitación de un pasillo a mano izda. y no se encuentran objetos de relevancia ni en armario empotrado, ni en tambor de persiana, ni en cama, ni en puertas.

    Continúa el registro en la 2ª habitación (habitación matrimonial), armario empotrado, diversas cajas de zapatos, ropas, ni en cama, ni en puertas.

    Se encuentran 3 billetes de 500 euros.

    Continuación en habitación del fondo. En armario empotrado ropas, diversas cajas de cartón vacías.

    Continuamos en el baño, armarios del baño, cisterna, detrás espejo, nada relevante.

    Registro del otro baño, cisterna, bañera, mueble de baño, nada relevante.

    Registro de la entrada, armario empotrado, diversas cajas de cartón, cajas de zapatos, ropas.

    Cuadros de la entrada, detrás de los mismos, nada relevante. Dentro de jarrón nada relevante.

    Encontrado dentro de amario empotrado: Báscula de precisión Marca Tanita modelo nº 1475, para gramear, dentro de caja de teléfono móvil.

    Registro de cocina, armarios, nevera, nada relevante. Registro en terraza tendedero. Nada relevante.

    Del registro del garaje, nada relevante.

    En el momento de su detención, siendo filiado inicialmente como Luis Andrés nacido en Estambul (Turquía) el 10 de Julio de 1972 hijo de Isa y Meryem, con domicilio en la CALLE002 núm. NUM009 NUM010 NUM011 , se le intervienen: Un teléfono Nokia número NUM015 ; Libro de Familia del Ministerio de Justicia expedido para Luis Andrés e Carolina . Fotocopia de pasaporte turco a nombre de Luis Andrés ; Tarjeta de identidad núm. NUM016 a nombre de Luis Andrés y carnet de conducir turco a nombre de Luis Andrés .

  6. El día 10 de noviembre de 2004 en una gasolinera próxima a Madrid en la Carretera N-III Madrid-Valencia y en dirección a ésta última, se interviene el vehículo WW polo X-....-XQ que conducía el acusado Franco , encontrándose en el registro de dicho vehículo la cantidad de 97.995 € en billetes de 10,20 y 50 €.

    Franco había recibido el encargo viajar hasta Portugal donde debía recibir la cantidad citada y traerla a España para su entrega a tercero a fin de hacerla salir del país, aceptando dicho trabajo y llevándolo a cabo.

    Esta cantidad la había recibido el citado Franco en Portugal para su salida de dicho país a España. Tal cantidad debía ser entregada a tercera persona que tenía que reunirse con él en la Plaza del Conde de Casal de Madrid, lo que no sucedió, por lo que continuó su viaje de vuelta a Valencia.

    Por el transporte de dicha cantidad Franco iba a recibir 3.000 €.

    Franco no indicó quien era el titular, ni el destinatario de la cantidad ni la razón de ésta".

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a:

    Nemesio a) Millonario , como autor responsable de un delito ya definido de blanqueo de dinero procedente de actividad de narcotráfico, con la agravante de pertenencia a organización y de ser actividad ilícita continuada, y con aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, y multa de 21.043.450 €. Con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses.

    Dicha pena conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Guillermo , como autor responsable de un delito ya definido de blanqueo de dinero proveniente de actividad ilícita no cualificada, y con la aplicación de la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas a la pena de tres años y tres meses y multa de 254.000 €. Con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses. Con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Juan Carlos a) Burro a) Luis Andrés :

    1. Como autor responsable de un delito de blanqueo de dinero proveniente de actividad ilícita cualificada específicamente a la pena de tres años, tres meses y un día de prisión y multa de 485.600 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses.

      Dicha pena lleva aparejada la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Asimismo procede considerarle autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y la pena de un año de prisión.

      Dicha pena conlleva la de inhabilitación especial para la obtención de empleo público durante el tiempo de condena.

    3. De igual forma procede considerarle autor de un delito de falsificación en documento oficial a la pena de un año de prisión y multa de nueve meses a razón de 9 € día, con responsabilidad personal de un día de arresto en caso de impago.

      Eulalio , como autor responsable de un delito de blanqueo de dinero proveniente de actividad ilícita cualificada específicamente por provenir de delito de tráfico de estupefacientes a la pena de tres años, tres meses y un día y multa de 1.172.700 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses.

      Dicha pena lleva aparejada de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

      Franco a) Chili , como autor responsable de un delito de blanqueo de dinero proveniente de actividad ilícita no cualificada específicamente a la pena de dos años de prisión y multa de 195.990 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses.

      Dicha pena lleva aparejada la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

      1. Que debemos absolver y absolvemos a:

        Los acusados Joaquín ; Manuel y Carlos al no quedar acreditada su participación en ilícito alguno del que vinieran acusados.

      2. Se imponen las costas proporcionalmente a los acusados condenados, declarándose de oficio las costas causadas por los acusados absueltos.

      3. Se decreta el comiso de todos los bienes intervenidos.

        Les será de aplicación a los acusados condenados a penas de prisión el tiempo de privación de libertad que provisionalmente hubieran sufrido en esta causa, si no hubiere sido aplicado en causa distinta.

        Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación."

        Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Eulalio , Felicisimo , Franco y Guillermo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

        Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

        La representación de Juan Carlos :

        PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española.

        SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas.

        TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española.

        CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

        QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 301 del Código Penal .

        SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 301 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos.

        SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho constitucional a un proceso público sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

        OCTAVO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de dilaciones indebidas como muy cualificada en relación con el artículo 66 del Código Penal .

        NOVENO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 392 y 390 del Código Penal .

        DÉCIMO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de las reglas contenidas en el artículo 66 del Código Penal .

        La representación de Eulalio :

        PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

        SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 301 del Código Penal .

        La representación de Guillermo :

        PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

        SEGUNDO.- Al amparo del artículo 851.3º y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la inaplicación del artículo 301.3º del Código Penal .

        TERCERO.- Al amparo del artículo849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

        CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de la sentencia en cuanteo a la individualización de l apena de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 66.1.1º del Código Penal .

        La representación de Franco :

        PRIMERO.- al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

        SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 301.1º del Código Penal .

        TERCERO Y CUARTO.- El tercer motivo se articula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

        QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 66 del Código penal en la individualización de la pena.

        Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

        Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la censura casacional condena a los recurrentes como autores de un delito de blanqueo de dinero procedente de delitos contra la salud pública. Uno de los acusados se conformó con la pena instada desde la acusación pública. En el hecho probado declara que este acusado Nemesio pertenecía a una organización dedicada a recaudar y remitir el dinero obtenido del tráfico de drogas. Se afirma que uno de los recurrentes, Eulalio , "persona que se dedicaba habitualmente a la actividad del tráfico de estupefacientes" se entrevistó en siete ocasiones con Nemesio para que éste recibiera el dinero procedente de la actividada al que se dedicaba. Se declara probado que le entregó, aproximadamente 690.000 euros. En otro apartado del hecho se declara que el acusado Nemesio se dedicaba también al envio de dinero al extranjero y contacta con el recurrente Guillermo quien entregó a Nemesio 127.000 euros, dirigiéndose al aeropuerto de Barajas donde tenían que canjear un documento a modo de señal que reciben por una bolsa con dinero, siendo en ese momento detenidos este recurrente con otras dos personas que fueron absueltas. En otro apartado, el quinto del hecho probado, se relata que Juan Carlos , también recurrente en distintas entrevista que mantuvo con Nemesio le entregó 248.000 euros procedentes del tráfico de drogas. Al tiempo de su detención se identificó como Luis Andrés para lo que portaba un pasaporte, una carta de identidad y un carnet de conducir que eran falsos y al que había colocado su fotografía y un libro de familia con la identidad falsa. En el registro de su casa, además de la documentación mentada se intervino una pistola por cuya tenencia ilícita ha sido condenado, además de la falsedad documental. Por último y con referencia al recurrente Franco se declara que conducía un coche que fue intervenido en la carretera de Valencia con 97.995 euros que había recogido en Portugal y debía entregar en Madrid, lo que no llegó a realizar siguiendo viaje hacia Valencia, y por lo que iba a recibir 3000 euros.

Analizamos la impugnación siguiendo el orden que propone el Ministerio fiscal

RECURSO DE Juan Carlos

PRIMERO

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio. Arguye que la ilicitud se produce porque el Auto que habilita la entrada y registro de la vivienda del acusado estaba acordada para la indagación y recogida de efectos relacionados con el delito de blanqueo de dinero, disponiendo que cualquier efecto no relacionado con el delito por el que se autoriza la entrada necesitaría de una ampliación de la autorización. Desde esa perspectiva señala que intervenido una pistola y una balanza de precisión, el registro es nulo, por vulneración de su dercho a la inviolabilidad del domicilio y nulas son tambien el resto de las diligencias de prueba pro la evidente conexión que existe.

El motivo se desestima. Analizada la causa comprobamos que la investigación estaba judicializada y el imputado Nemesio era objeto de seguimientos y vigilancias, fruto de las cuales es la observación de las visitas que le realizaba Juan Carlos , el recurrente. Se solicita la entrada y registro que obra al folio1122 y siguientes, y la autorización que obra al folio 1131 de la causa, lo que indica lo avanzado de la investigación y a la realización de la diligencia asisten, además de la comisión judicial, el imputado y un letrado que le asistía (folio 1137-1141). En el Auto se expresa los indicios existentes para la adopción de la injerencia, que el recurrente no discute, y el delito que se investiga, el de blanqueo de dinero procedente del tráfico de heroína, y se acuerda para la localización en intervención de objetos, vestigios, instrumentos, documentos, efectos o cualquier elemento probatorio que pudiera encontrarse en dicho lugar y guarde relación con el objeto de investigación. Se expresa que la extenduión a cualquier otro delito requerirá nueva autorización y la aparición de hechos nuevos deberá ser comunicada al juzgado.

Pues bien, la intervención de una balanza de precisión, guarda relación con el delito que se investiga, pues puede ser útil en la acreditación del conocimiento de la procedencia del dinero que en el oficio de petición se afrimaba procedía del tráfico de drogas, concretamente heroína. La pistola, dice la motivación de la sentencia, era empleada como elemento de seguridad en la actividad ilícita que se realizaba por el acusado, por lo tanto se trata de un objeto que guarda relación con la ilícita actividad. En todo caso, se comunicó urgentemente al Juzgado, al estar presente la comisión judicial que tuvo conocimiento puntual del hecho y de la intervención del arma. En semejante sentido, entre otras, la STS de 1 de Febrero de 1999 , que afirma: "...el hallazgo de elementos o datos directos o indiciarios de la comisión de un delito distinto del que dio lugar a la iniciación de las investigaciones, la doctrina más reciente de esta Sala viene estableciendo, en lo que respecta a los descubrimientos casuales de pruebas de otro delito distinto del inicialmente investigado, la posibilidad de su validez y de la adjudicación de valor probatorio a los elementos encontrados, siempre que se cumpla con el principio de proporcionalidad y que la autorización y la práctica del registro se ajuste a las exigencias y previsiones legales y constitucionales", lo que consta en autos y que el recurrente no llega a discutir.

SEGUNDO

En el segundo motivo cuestiona la correcta enervación de su derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de tenencia ilícita de armas al considerar que la ilicitud de la intervención impide la condena por este delito.

El motivo se desestima con reiteración de cuanto acabamos de señalar, pues la intervención fue oportunamente autorizada por el juzgado instructor y el arma se encontraba en el interior de la casa, dispuesta como elemento de seguridad ante el riesgo que corría el acusado en su ilícita actividad y se trataba de un hallazgo casual.

La titularidad del arma aparece incuestionable pues la vivienda registrada era la habitual del recurrente con su familia, concretamente en el salon de la vivienda y la misma carece de guía de pertenencia y de licencia. El tribunal destaca, para fundamentar la pertenencia las versiones contradictorias que ha suministrado en sus distintas declaraciones.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la utilización de medios para su defensa y a un proceso con todas las garantías.

El motivo que desarrolla no se corresponde con el enunciado de la impugnación. El recurrente se queja de que el tribunal haya valorado la prueba documental consistente en anotaciones contables intervenidas a Nemesio en la que se reflejan fechas y cantidades económicas. Entiende que esas anotaciones no fueron traducidas por lo que se ignora su contenido y no pueden formar la convicción del tribunal.

El motivo se desestima. La prueba documental había sido propuesta por el Ministerio fiscal, la defensa de este recurrente la impugnó sin expresar las razones de su oposición a la consideración de medio de prueba. Ahora refiere que no han sido traducidas, pero si esa hubiera sido su objeción, como señala el Ministerio fiscal, pudo indicarla en el juicio oral al que asistieron peritos traductores del idioma en que aparecen redactados la documental. Pero es que, además, la sentencia de instancia argumenta que la documental a la que se refiere, al consistir básicamente en referencias numerales, es fácil de entender, además de corresponderse con las diversas entrevistas que mantuvieron el coimputado Nemesio y el recurrente. La correspondiencia de esa documentación con la grafía del coimputado Nemesio no aparece negado en la pericial caligráfica, sino que en ésta, tras observar correspondencias evidentes con la escritura de Nemesio , destacan la simulación con la que ha sido realizado el cuerpo de escritura, lo que los peritos, explican y argumentan y concluye que, pese a las evidencias, no pueden pronunciarse sobre la autoría por parte de Nemesio .

En todo caso, y como veremos al analizar el motivo por presunción de inocencia, la prueba sobre los hechos es suficiente por lo que, aunque se prescidiera de la documental a la que se refiere la impugnación, el derecho fundamental aparece correctamente enervado.

Como vemos, el recurrente no se refiere a la denegación de prueba sino a lo que considera que no debió ser valorado como prueba de cargo, argumento que nada tiene que ver con el motivo de impugnación que emplea en este motivo.

CUARTO

En el cuarto de los motivos de la impugnación denuncia al vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Es doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 151/2011, de 10 de marzo la que señala que "Propiamente sólo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio, que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio, sino también los atinentes a la obtención de las pruebas con vulneración de derechos fundamentales o a la falta de motivación alguna del fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad, siendo rayano en el absurdo. Además, como exigencia del proceso penal con todas las garantías, la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el art. 741 LECrim., y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. También debemos señalar que la presunción de inocencia debe abarcar dos extremos fácticos, cuales son la existencia de la realidad histórica del hecho objeto de la acusación y la intervención o participación en el mismo del acusado en sentido material y no en el normativo de reprochabilidad jurídico-penal. La censura casacional, por último, alcanza únicamente la comprobación de la existencia de dicha prueba de signo incriminatorio, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo exámen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia ex arts. 117.3 C.E. y 741 LECr., doctrina reiteradísima de esta Sala Segunda y del Tribunal Constitucional (S.T.S. 3/6/99 , entre muchas, y las citadas en la misma).

Pues bien, como esta Sala ha proclamado hasta la saciedad, en la modalidad de recurso elegida, al Tribunal de casación le corresponde comprobar y verificar si la Audiencia, para ejercer su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

Ciertamente, la misión del Tribunal de casación, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino que lo que únicamente le corresponde es la función de comprobar y verificar si la Audiencia para ejercer su libérrima facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

En verdad, la parte no puede sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, conforme a las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, no habiéndose derogado los arts. 717 ni 741 de la LECr .

Y debe recordarse asimismo que, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - STC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre , así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable - SSTS de 22 de noviembre de 1990 , 21 de mayo de 1992 , 18 de junio de 1993 , 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras.

A ello debe añadirse, como reflexión criminológica, siguiendo por ejemplo a la Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero , que "en delitos como el de blanqueo , lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada.

Desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero , que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquella, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en esta modalidad delictiva y los parámetros e indicios que deben ser considerados, existe también una doctrina, ya consolidada en esta Sala, que se origina en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo , y se reitera en las de 15 de abril de 1998 núm. 356/1998 y 9 de mayo de 2001, núm. 774/2001.

Así se indica que "en los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (art. 546 bis f, Código Penal 73 ; Art. 301.1.2 Código Penal 95 , los indicios más determinantes han de consistir:

  1. En primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

  2. En segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

  3. En tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas".

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia, como expresa en los fundamentos jurídicos de la sentencia, la participación en los hechos de este recurrente resulta de la declaración de Nemesio , el coimputado, que sí lo manifiesta, "admitió haber recibido dinero de Juan Carlos " al que no conocía por ese nombre sino el de Luis Andrés ; de la testifical de los funcionarios de policía que afirmaron haber visto a los dos condenados juntos, narrando las visitas que se realizaban, la llegada y el intercambio de una bolsa. Esas visitas se corresponde con las anotaciones que han sido intervenidas y a las que nos hemos referido en el anterior fundamento. Respecto al conocimiento de la procedencia ilícita del dinero el tribunal lo infiere de la prueba indiciaria que valora, entre ellas la existencia en proceso penal contra él, del que fue absuelto, y la relación con su hermano, condenado por el delito contra la salud pública. En la vivienda se interviene una balanza de precisión. Además tiene en cuenta las declaraciones de Nemesio y el propio recurrente que manifiesta conocer a Nemesio de tomar café "en varias ocasiones", cuando no tenían trabajo y reconoce que se hacía llamar Luis Andrés , cuya documentación falsa fue intervenida.

La inferencia del tribunal sobre el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero es razonable y parte de una relación con actividades delictivas referidas al tráfico de drogas, pues el que haya sido absuelto no supone que no haya tenido relaciones con esa ilícita actividad, como resultan de las investigaciones realziadas, en las que sí ha intervenido su hermano con el que se relaciona y al que ha visitado en prisión; las entregas de dinero a Nemesio , que es condenado por el delito de blanqueo de dinero al transferir el dinero procedente de la ilícita actividad y según resulta de sus declaraciones, las de Nemesio , y las del acusado quien manifesta conocerlo, además de las anotaciones que se corresponden con las vistas realizadas.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

QUINTO

Con el mismo ordinal refiere el error de derecho por la indebida aplicación del art. 301 del Código penal . Alega que no aparece acreditado el conocimiento de la ilícita procedencia, concretamente de su procedencia del delito contra la salud pública.

El motivo debe ser desestimado. La vía de impugnación que emplea parte del respeto al hecho declarado probado, discutiendo la errónea subsunción del hecho, que se respeta, en el precepto penal que se indica como indebidamente aplicado o como inaplicado. En el caso, el recurrente lo que realiza es discutir el hecho probado, que ha sido objeto de previa impugnación por la vía de la presunción de inocencia y a la que nos hemos referido al responder a la anterior impugnación. Hemos señalado que el conocimieto de la ilícita procedencia es una inferencia obtenida de la prueba indiciaria que el tribunal ha deducido de forma correcta y que explica en la sentencia.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEXTO

En este motivo vuelve a plantear el error de derecho por la indebida aplicación del art. 301 del Código penal vigente al tiempo de los hechos. Sostiene el recurrente que al tiempo de los hechos, marzo de 2004, no estaba tipificado el autoblanqueo y la jurisprudencia de esta Sala, con cita de la STS de 28 de junio de 2010 , lo ha excluido.

La desestimación es procedente. El recurrente no ha sido condenado porque haya procedido a la realización de una conducta de blanqueo sobre las ganancias obtenidas en operaciones de tráfico realizadas por el mismo. De hecho el no ha sido condenado por el delito contra la salud pública, sino que ha sido condenado porque conociendo la procedencia del dinero ha realizado conductas de blanqueo.

SÉPTIMO

En el séptimo de los motivos considera que la atenuación de dilaciones indebidas que el tribunal ha declarado concurrente ha de ser considerada como muy calificada. Lo analizamos de forma conjunta con el motivo octavo que tiene el mismo contenido.

El motivo se desestima con reiteración de cuanto se argumenta por el tribunal de instancia en el quinto de los fundamentos de la sentencia impugnada. La existencia de determinados y concretos momentos de paralización, particularmente el que el recurrente señala como retraso en el cumplimiento de una diligencia de prueba instada por la acusación pública que las entidades bancarias retrasaron en su diligenciamiento, hace que se aplique la atenuación como simple.

El recurrente solicita que se considere muy calificada pero esa declaración con efectos en la penalidad muy relevantes requiere que la dilación indebida, no justificada, alcance una especial intensidad, que en este caso no concurren a la vista del razonamiento que la propia sentencia explicita en el fundamento quinto en el que expone la complejidad de la causa, de la que da idea el volumen que presenta, que es también habitual en este tipo de delitos cuya actividad se ha prolongado en el tiempo y en el que la dinámica de actuación, que se identifica con el nombre de "Hawalla", implica una dificultad de investigación y fijación de hechos. La pluralidad de imputados, desconectados entre sí complica una tramitación de la causa por la necesidad de abordar un objeto plural y no conectado dependiente, como elemento de unión, de un imputado Nemesio cuya incorporación al proceso fue tardía.

OCTAVO

En el noveno de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, a los hechos probados, de los arts. 390 y 392 del Código penal al entender que los tribunales españoles no serían competentes al no constar su realización ni su uso en España.

El motivo se desestima. Contrariamente a lo argüido por el recurrente consta que el acusado al tiempo de su detención se identificó como Luis Andrés por lo tanto su uso en España aparece acreditado. Además, el acusado participó en la confección de los documentos personales de identificación, carnet de conducir, pasaporte y cédula de identidad y libro de familia, incorporando su foto, lo que supone un acto propio de ejecución del hecho. Por último la más reciente jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la falsificación de documentos de identidad afecta a intereses españoles, al no ser indiferente a España la identificación de las personas. No se trata de una falsificación que sólo interesa a las autoridades del país al que se refiere la identidad falsa sino a aquéllos en los cuales se emplea como instrumento de identificación, por todas STS 602/2009 que el Ministerio fiscal cita en su informe.

NOVENO

Se queja en el Motivo décimo de la individualización de la pena correspondiente al delito de falsedad documental. Argumenta que si el tribunal ha impuesto la pena mínima en los delitos de blanqueo de dinero y de tenencia de armas, no lo hace en el delito de falsedad.

El motivo debe ser desestimado. El tribunal de instancia razona la individualización de la pena en el delito de falsedad documental sobre la base de la pluralidad de documentos falsificados, lo que hubiera posibilitado la consideración de delito continuado al que le corresponde una pena superior, pero que no fue objeto de acusación. No obstante el tribunal ha impuesto la pena en su mitad inferior, lo que se corresponde con la concurrencia de la atenuación declarada, aunque no exaspera en el mínimo en atención a la pluralidad de actos falsarios realizados, lo que es un criterio razonable que debe ser mantenido.

RECURSO DE Eulalio

DÉCIMO

Este recurrente es condenado por delito de blanqueo de dinero y se declara probado que venía dedicándose al tráfico de sustancias ilícitas entregó a Nemesio , en siete entrevistas que tuvo con él una cantidad total de 690.000 euros.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, una vez salvado el error en la identificación de la oposición, inicialmente por vulneración a la tutela judicial efectiva.

Argumenta el recurrente que ya había sido condenado en sentencia de junio de 2007 por un delito contra la salud pública y el pago de una cantidad de dinero que se afirma en el hecho probado y se constata por la documentación intervenida a Nemesio se corresponde con el pago de la droga suministrada por la que fue condenado, por lo que no hay prueba que le vincule a una acción de entrega de dinero para su blanqueo, sino como pago de las cantidades de droga suministradas, lo que supondría el agotamiento del delito por el que había sido condenado en la sentencia de 2007, y esa acción ha sido objeto de condena por lo que la sentencia que recurre ha vulnerado el principio non bis in idem y el de cosa juzgada.

La cuestión ha sido tratada por la sentencia impugnada al dar respuesta a la cuestión previa que el hoy recurrente presentó al inicio del juicio oral. Forzosamente, ante la ausencia de una nueva argumentación, hemos de reproducir cuando se argumenta en la sentencia de instancia cuya razonabilidad y correcta subsunción resulta patente.

Los hechos que se subsumen en el delito de blanqueo se corresponden con las visitas que este recurrente realizó a Nemesio durante los meses de julio a octubre de 2003, visitas que aparecen acreditadas por los funcionarios policiales que realizaron los seguimientos a los coimputados, por las anotaciones y documentos intervenidos a Nemesio , de donde resulta su correspondencia con las cantidades entregadas y las vistas realizadas, y por las propias declaraciones del coimputado Nemesio y las del recurrente en la medida en que son reconocidas. Por ota parte los hechos probados de la sentencia en la que fue condenado, sin perjuicio de otra en el año 2001, son de marzo de 2004, por lo que fue enjuiciado en el año 2007. La comprobación de las fechas nos permite constatar que se trata de un dinero procedente de otras operaciones de tráfico, distintas de la que dió lugar a la condena por tráfico de drogas en el año 2007.

Es cierto que el delito de tráfico de drogas es un delito de riesgo y cuyo espacio temporal de actuación no se concreta a una única acción, sino que participa, en gran medida, de la naturaleza de delito permanente cuyos efectos se desarrollan a lo largo del tiempo. Pues bien, en el caso de la condena, se constata, por la sóla relación de fechas, que los pagos efectuados por el recurrente a Nemesio , en los meses de julio a octubre de 2003, no puden guardar relación con la droga intervenida en el mes de marzo de 2004, sino que se corresponde con otras operaciones de tráfico, distinta a la que fue enjuiciada en el año 2007 y por la que fue condenado.

DÉCIMO PRIMERO

En el segundo de los motivos de la impugnación, por error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal, denuncia el error producido en la sentencia la aplicar indebidamente el art. 301 del Código penal . El motivo no es sino consecuencia del que acaba de ser examinado por presunción de inocencia. El recurrente arguye que no es de aplicación el tipo penal del blanqueo cuando los pagos realizados foirman parte de la adquisición de droga por la que fue condenado.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo sea desestimado.

RECURSO DE Guillermo

DÉCIMO SEGUNDO

En el primero de los motivos de la oposición denuncia a vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Recordamos que el hecho probado refiere, con relación a este recurrente, que entregó una bolsa con 127.000 euros. En el hecho probado se declara el lugar del encuentro y cómo se reconocieron y que al acusado no le constaba el origen del dinero como procedente de delito contra la salud pública.

Para esa conformación del hecho probado el tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones de Nemesio y las del recurrente, éste regenta un locutorio en Logroño y se dedica al envio de dinero a Pakistán. En esta ocasión como la cantidad era importante lo realiza a través de Nemesio . Esa operación es vigilada por la policía y comprueban que ambos acusados se identifican mediante la comprobación de la numeración de un billete, medida de seguridad importante que hace referencia a una transacción económica de dudosa legalidad, por el que ha sido condenado.

Los hechos objetivos de la tipicidad resultan de las propias declaraciones del recurrente. La prueba del conocimiento de la ilícita procedencia del dinero sobre el que actuaba en conducta de blanqueo, aunque no del delito contra la salud pública, es una inferencia que se obtiene desde hechos objetivos acreditados. Entre ellos destacamos la actividad del recurrente, que también se dedica al envío de remesas económicas y que en ésta ocasión, por la importancia del montante económico, acude a otras vías de remisión, adoptando especiales medidas de seguridad, lo que hace razonable deducir que el dinero no tenía una procedencia lícita.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, en este caso de carácter indiciario, el motivo se desestima.

En el mismo motivo denuncia que la sentencia del tribunal de instancia incurre en el defecto procesal de la incongruencia omisiva, del art. 851.3 de la Ley procesal, al no dar respuesta a la pretensión que formuló en el juicio oral y considerar los hechos subsumibles en la comisión imprudente del blanqueo de dinero. Este apartado de la impugnación, también, debe ser desestimado. En primer lugar porque el tribunal al acoger la modalidad dolosa del tipo del blanqueo, está rechazando la comisión imprudente que el recurrente postuoló con carácter alternativo. Esa subsunción del hecho en el tipo penal del blanquo doloso aparece explicado en el fundamento cuarto de la sentencia a partir de los indicios que el tribunal declara concurrentes y de los que resulta la comisión dolosa del hecho. Desde el viaje a Madrid, la localización del coimputado y su identificación mediante la clave contenida en un billete de moneda, la transacción realizada no puede ser tenida como imprudente.

DÉCIMO TERCERO

Denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de la atenuación por las dilaciones indebidas al considerar que las mismas, declaradas concurrentes por el tribunal de instancia, debieron se consideradas como muy calificadas.

El motivo es coincidente con el séptimo de los planteados por la defensa de Felicisimo y a lo que dijimos para su desestimación nos remitimos al no haber alcanzado ese retraso en el enjuiciamiento la relevancia especial que la cualificación requiere.

DÉCIMO CUARTO

En este motivo, el tercero según la numeración del recurso, se queja de la individualización en la imposición de la pena. En su alegato defendiendo el motivo plantea las penas impuestas a los coacusados en la causa y concluye que se le ha impuesto una pena superior a la de los otros acusados, en proporción a su respectiva responsabilidad, y que los criterios para la individualización son los mismos que el tribunal ha empleado para afirmar la existencia del dolo en el tipo penal del delito.

El motivo es apoyado por el Ministerio fiscal que destaca los errores en la imposición de la pena impuesta a Nemesio y la efectiva reiteración de la argumentación empleada era la subsunción del hecho en la norma y para la individualización.

El motivo se estima, por las razones que expone el recurrente en este motivo procediendo imponer la pena de un año de prisión y la multa señalada en la sentencia, al ser proporcional a la cantidad objeto del blanqueo. La pena es impuesta en la mitad inferior, atendiendo a la concurrencia de una atenuación, la de dilaciones indebidas, y hemos tenido en cuenta la importancia del dinero objeto de la acción.

RECURSO DE Franco

DÉCIMO QUINTO

Este recurrente es condenado por un delito de blanqueo de dinero del art. 301.1 del Código penal . El relato fáctico refiere que este acusado fue detenido en la carretera de Madrid Valencia llevando en el coche 97.995 euros, por cuyo transporte iba a cobrar 3000 euros. Se afirma que recibió el encargo de recoger ese dinero en Portugal y llevarlo hasta Madrid a una dirección que se indica donde no pudo encontrar a la persona a la que debía entregarlo, por lo que decidió continuar su viaje hasta Valencia siendo detenido.

Analizamos la impugnación, que articula en cuatro motivos, formalizada por error de derecho del art. 849.1 en el que denuncia la indebida aplicación del art. 301.1 del Código penal porque el hecho probado no hace referencia a la ilícita procedencia del dinero y a su conocimiento.

Tiene razón el recurrente y el motivo, apoyado por el Misterio fiscal, debe se estimado. El tipo penal del delito de blanqueo de dinero requiere en su tipicidad como elemento esencial la existencia de un hecho delictivo anterior que ha generado unos bienes sobre los que se desarrolla una conducta dirigida a dificultar la localización y recuperación de esos bienes. El relato fáctico no hace referencia alguna a la procedencia de los bienes, menos aún a la ilicitud, y aunque la recepción de un precio por el transporte del dinero y la cantidad objeto del transporte es sugerente de una ilicitud, lo cierto es que el hecho probado nada declara probado sobre ese elemento típico por lo que el motivo debe ser estimado.

La estimación del motivo por infracción de ley hace innecesaria el análisis de los restantes motivos.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Eulalio y Felicisimo , contra la sentencia dictada el día 30 de julio de dos mil diez por la Audiencia Nacional , en la causa seguida contra ellos mismos y otros, por delito de blanqueo de dinero. Condenamos a dichos recurrentes al pago de la parte de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Franco y Guillermo , contra la sentencia dictada el día 30 de julio de dos mil diez por la Audiencia Nacional , en la causa seguida contra ellos mismos y otros, por delito de blanqueo de dinero, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia , que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, con el número 281/2003 y seguida ante la Audiencia Nacional, por delito de blanqueo de dinero contra Eulalio , Felicisimo , Franco y Guillermo y otros no recurrentes y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 30 de julio de dos mil diez , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el décimo cuarto y décimo quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial de los recursos interpuestos por Franco y Guillermo .

FALLO

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Guillermo como autor responsable de un delito de blanqueo de dinero procedente de actividad de narcotráfico, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y la multa señalada en la sentencia , al igual que el arresto sustitutorio en caso de impago. Asimismo se le impone el pago de las costas procesales correspondiente a su recurso.

Que debemos absolver y absolvemos a Franco del delito de blanqueo de dinero del que venía siendo acusado. Declarando de oficio la parte de las costas procesales correspondiente a su recurso.

Ratificamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con respecto a Eulalio y Felicisimo . Asimismo se les impone el pago de las costas procesales correspondientes a sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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