STS 1270/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011
Número de resolución1270/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por la procesada Agustina representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y por la acusación particular Valentín representado por la Procuradora María Jesús Martín López, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11 de octubre de 2010 por un delito de falso testimonio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado nº 4640/2003, contra Agustina por un delito de falso testimonio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 11 de octubre de 2010 en el rollo nº 28/2008 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Agustina suscribió, con Valentín y Inmaculada , el 5 de mayo de 2002 un contrato de opción de compra sobre la vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid, propiedad de aquéllos, en el que se establecía como plazo para el ejercicio de tal opción la fecha de 30 de junio de 2002.- Transcurrido dicho plazo sin haber hecho uso del derecho de opción de compra, Agustina perdió la señal dada a cuenta a los vendedores por importe de 15.325 €.- El 24 de febrero de 2003 Agustina con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento económico, interpuso una demanda de juicio ordinario en ejercicio del derecho de opción de compra o subsidiariamente de reclamación de 30.650€., demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia 18 de los de Madrid, que se registró con el número 392/2003, aportando como prueba documental una copia del contrato de opción de compra que la acusada había manipulado, sustituyendo la primera y segunda de las hojas de las tres de las que constaba el contrato en cuestión, alterando la fecha de término de la opción, por la de 31 de diciembre de 2002.- Desde el 24 de febrero de 2005 hasta el 25 de enero de 2008, el procedimiento estuvo paralizado y después, desde el 10 de abril de 2008 hasta el 4 de junio de 2010.- Agustina es mayor de edad y no tiene antecedentes penales." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a Agustina como autora responsable de un delito de falsedad en privado del art. 395 del Código Penal , en concurso medial con un delito, intentado, de estafa procesal del art. 250.2 ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos y PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 de del Código Penal , para el caso de impago, y que indemnice a Valentín y a Inmaculada en 3000 €.- También deberá satisfacer las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por la procesada y por la acusación particular que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Agustina

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 77.1 de y 8.3 del CP.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 21.6 del CP atenuante de dilaciones indebidas.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 115 del CP

  4. - Infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim ., si bien cita solo el art. 849.1 de dicha Ley , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la CE .

  5. - Por infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la LECrim .

  6. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., por incongruencia omisiva.

    Recurso de Valentín

  7. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

  8. - Infracción de ley, por error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la LECrim .

  9. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 109 a 115 y 120 del CP y 250.1º, 250.6º y 250.7º del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- No obstante formularlo como cuarto, hemos de examinar en primer lugar el motivo que denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia ya que su estimación haría innecesario el examen de los demás motivos del recurso.

Ello aunque, ciertamente, es en el motivo quinto, formulado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , donde expresa la línea argumental en la que más propiamente se basa la denuncia de la vulneración constitucional que debiera seguir el cauce del artículo 852 de la ley procesal, que la recurrente, en el anterior motivo, sustituye erróneamente por la invocación del apartado 1 del artículo 849 de la misma ley .

En definitiva la tesis de la recurrente se construye conforme a los siguientes argumentos:

  1. Presentó en proceso uno de los dos ejemplares del contrato compuesto de tres hojas, de las cuales las dos primeras eran sustitución de las dos que constituían el primer borrador, confeccionado por la parte querellante, y que no coincidían con las dos primeras del ejemplar que esa otra parte contratante presentó en el mismo proceso civil.

  2. Frente a la tesis que asumirá la sentencia recurrida, alega que fue la parte querellante la que procedió en su día, a entregar a la recurrente la versión definitiva del contrato -que sustituía las dos primeras hojas del borrador que se destruyeron-, lo cual ocurrió el día de la firma, estampada solamente en la hoja tercera de sendos ejemplares en poder de cada parte contratante, querellante y querellada.

  3. Que la razón de la destrucción y sustitución de las dos primeras hojas del borrador del contrato fue la corrección de errores detectados por la misma parte querellante en el borrador, pero de los cuales ninguno concernía a la fecha en que precluiría la posibilidad de ejercitar la opción de compra,

  4. La inclusión de la fecha final pactada para el ejercicio de la opción era, siempre, la de diciembre de 2002 y no la de junio de ese año. Así pues, asumido que, de las dos diversas fechas que figuran en los respectivos contratos a tal efecto, una es falsa, es decir que no se corresponde con la pactada, el recurrente alega que esa es la que se insertó en el ejemplar presentado por la parte querellante.

  5. Para argumentar, avalando esa imputación, el motivo quinto expone, invocando una serie de documentos, que no es verdad que la fecha de junio de 2002 venía determinada por la necesidad de que los querellantes hubieran de adquirir la vivienda de una familiar que, antes de aquella fecha necesitaba obtener con tal venta el dinero suficiente para la compra de otra vivienda a terceras personas. Esa familiar de los querellantes habría vendido la vivienda, por más precio del que la parte aquí querellante le ofrecía, y adquirió de aquellos terceros la vivienda que deseaban comprar.

  1. - La sentencia recurrida, en el dilema suscitado respecto a cual era la verdadera, de las dos fechas término para la opción de compra, que se expresan en cada uno de las dos versiones de contrato, se decanta por considerar falsa la que se hace figurar en el ejemplar presentado por el acusado en juicio.

Las razones expuestas para tal consideración de veracidad de la versión de los querellantes, a los que reconoce que cabe atribuir algunas "fisuras" en lo que manifiestan; son a) que la recurrente reconoció en carta dirigida a los querellantes -en diciembre de 2002- que el contrato se firmó el 6 de mayo de dicho año; b) que las dos primeras hojas del contrato presentado por la acusada en juicio sustituyeron (la sentencia dice con error "fueron sustituidas por") a otras distintas y c) que la impresora, en las que se imprimió la tercera hoja del contrato presentado por la acusada y las tres hojas del contrato que presentan los querellantes, es la misma, pero diversa de aquella en la que se imprimieron las dos primeras hojas de la versión de la acusada.

SEGUNDO

Para establecer si la tesis de la sentencia respeta las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia atenderemos al contenido de la misma, según hemos venido configurándolo en nuestras resoluciones jurisprudenciales.

Al respecto hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia nº 1159/11 de 7 de noviembre, resolviendo el recurso 104/2011, indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011 del 18 de julio que: son los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas , lo que exige una mín ima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito , y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Y que, por otra parte, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido también estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en Sentencias de 1 de Julio de 2011, resolviendo el recurso 1807/2010 y en las núms. 691/11 y 692/11 de 22 de junio , 576/2011 de 25 de mayo , 351/11 de 6 de mayo , 321/11 de 26 de abril , 255/11 de 6 de abril , 89/11 de 18 de febrero , 21/11 de 26 de enero , 22/11 de 26 de enero y 1161/2010 de 30 de diciembre. Siguiendo las mismas cabe establecer las siguientes referencias para constatar si la sentencia recurrida se ha adecuado a tal exigencia constitucional que legitime la condena del recurrente penado.

  1. Con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica:

    1. Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad .

    2. Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable , y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

    3. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos , y, entre ellos, a la participación del acusado.

    4. Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. Cuando la prueba directa no se traduce en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos, merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

    La citada sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

    Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

TERCERO

1.- No se discute en el presente caso la validez de los medios de prueba a los que el Tribunal ha atendido para formar su convicción.

  1. - Debemos admitir que la tesis de la sentencia recurrida parte de datos acreditados como lo son que los tres folios del contrato presentado por los querellantes y el tercero del presentado por la acusada pueden haber sido impresos por la misma máquina impresora y no así los dos primeros folios del ejemplar presentado por la acusada. Así como que es un hecho admitido que los querellantes podían estar interesados en adquirir la vivienda familiar que vendía la hermana de la querellante y que necesitasen la liquidez reportada por el precio obtenido de la vivienda respecto de la que pactaban con la acusada la opción de compra para, a su vez, facilitar liquidez a dicha hermana de la querellante, cuyo interés en vender provenía de la adquisición a un tercero de otra vivienda.

    Cabe también compartir, en relación a la argumentación del Tribunal de instancia, que es razonable inferir desde tales datos base la conclusión de que la fecha final para la opción de compra pactada tendría que ser junio de 2002 ya que, con posterioridad dejaría de ser funcional para el objetivo buscado por los querellantes, tributario de fecha en que su hermana necesitaba disponer de liquidez.

    Lo cual llevaría a la conclusión de que fue la acusada la que verificó la sustitución de los dos primeros folios del contrato que recogía lo verdaderamente pactado en cuanto a la duración de la opción de compra, y que presentó en juicio los por ella creados para obtener, engañando al Juzgador, un beneficio a costa de los querellantes, consistentes en que le entregaran el importe del precio de la opción, cuando ya no tendrían derecho a ello por no haber intentado su ejercicio en tiempo.

    Incluso podríamos añadir otras razones para refrendo de tal inferencia no explicitadas en la sentencia. Así cabe aludir a la falta de acreditación de los errores que pudieran haber determinando a los querellantes para proceder a la destrucción/sustitución de folios que les atribuye la acusada. O que el reconocimiento por ésta de haber empeorado su situación económica, al ser despedida laboralmente pocas fechas antes de la que los querellantes dicen era la prevista para la opción, la acusada tendría un interés en poner a cargo de los querellantes la causa de que no se ejercitase la opción de compra dando lugar a la obligación de devolverle el precio ya satisfecho por la acusada. O que no conste que la acusada advirtiera al formalizar la demanda la existencia de esa sustitución de los folios primero y segundo del contrato.

  2. - No obstante la veracidad objetivamente aceptable de esa imputación, derivada de elementos de prueba de indudable sentido incriminador, no cabe prescindir de la debilidad de algunos de esos componentes retóricos de la argumentación que avala la inferencia sostenida por la sentencia.

    Así por lo que concierne a la perentoriedad de la fecha que desencadenó los proyectos de múltiples ventas posibles -la de la hermana de los querellantes para comprar a un tercero, la venta de la acusada a un tercero, con cuyo precio pagarían a los querellantes, la compra de la acusada a los querellantes, y la compra de los querellantes a su hermana- no cabe encontrar otro aval que lo manifestado por los propios querellantes. La sentencia no da cuenta de otra prueba al respecto. Por el contrario la prueba documental acreditaría que la hermana de los querellantes podía adquirir, como adquirió, la vivienda de un tercero antes de vender la suya. En efecto la compra por la hermana de los querellantes de la vivienda que tenía comprometida con un tercero tuvo lugar en julio de 2002, pese a que los querellantes no le compran ni, por lo mismo, entregan dinero. Y en el mes de junio el Banco había comprometido un préstamo a favor de los querellantes con garantía hipotecaria sobre la vivienda familiar de la hermana que deseaban adquirir, por lo que, para aportar liquidez a la hermana vendedora no necesitaban los querellantes vender previamente su domicilio, cuya opción de compra es el origen de esta causa, sin perjuicio de que efectivamente esta venta de su domicilio tuviera su causa en el proyecto de esa adquisición a su hermana. La hermana de los querellantes no consta que vendiera la vivienda familiar que los querellantes dicen querer adquirir, hasta septiembre de 2002.

    Y en cuanto a la autoría de la manipulación de los documentos del contrato, cabe advertir que es compatible que el folio tres del contrato que presentan la acusada haya sido impreso por la misma máquina que imprimió el folio tres del presentado por los querellantes es con que éstos utilicen esa misma máquina para imprimir los nuevos folios uno y dos del contrato que ellos presentan. Y así, los tres folios de su contrato y el tercero del presentado por la acusada habrían sido confeccionados por la misma impresora. No se discute que los querellantes son los que poseen tal impresora en la que se confeccionan los documentos que entregan a la acusada. Y nada impide que, sin embargo, los folios uno y dos del contrato presentado por la acusada, fueran también confeccionados por los querellantes con otra impresora, en la que podrían haberse impreso unos clónicos a quedar en posesión de los querellantes, pero de los que se desprenderían para sustituirlos por lo que luego presentan ellos en juicio.

    Otras consideraciones, que pudieran avalar la razonabilidad de la tesis alternativa que el acusado propone , se erigen en objeciones suficientemente justificadas. Según dicha tesis alternativa, fueron los querellantes los que confeccionaron las dos hojas primeras de la versión que oponen a la de la acusada, valiéndose para ello de la misma impresora con la que habían confeccionado la hoja tercera de ambas versiones. Y en esa nueva versión introducirían el dato falso de vencimiento de la opción, situándolo en junio de 2002 y no en diciembre de 2002, como habría figurado en el borrador y que se hizo constar en los ejemplares -borrador y sustitutivos- que ellos le entregaron a la acusada.

    Tales elementos de juicio vienen constituidos por la evidente posibilidad material de tal confección conforme a esos pasos. Debe añadirse que no resulta razonable, aunque no fuera obligado, que, antes de proceder a consolidar la pérdida del dinero de la opción por la acusada, los querellantes no se preocuparan de dejar constancia suficientemente acreditada de que la habían interpelado a esos efectos. El plazo mismo que, según el documento aportado por los querellantes, se confería para ejercitar la opción, resulta extrañamente corto. Que la hermana de los querellantes procediera a vender el domicilio familiar que aquellos querellantes se proponían adquirir antes del mes de diciembre de 2002 sugiere la posibilidad de que esa oferta hacía menos interesante para la hermana de los querellantes la oferta de éstos y para los que haría desaparecer el eventual propósito de venta de su propio domicilio.

    Las partes recurridas, al impugnar el recurso de la acusada, no niegan la realidad de las ventas que invoca la acusada, ni sus circunstancias.

  3. - Así pues, ni podemos admitir que la conclusión inferida por el Tribunal de instancia tenga la solidez e inequivocidad que reclama para la prueba de indicios la garantía constitucional de presunción de inocencia, ni ésta puede proclamarse sin lugar a dudas razonables de que los hechos pudieran haber acaecido conforme describe en su hipótesis alternativa la acusada.

    Lo que debe llevar a no tener por enervada la presunción con la que la Constitución protege provisionalmente a todo ciudadano frente a la acusación y a no aceptar la declaración, que la sentencia hace, de los hechos que estima probados.

CUARTO

De lo anterior deriva, por un lado, la estimación del recurso de casación interpuesto por la penada y, por otro, la no necesidad de entrar en el examen del recurso promovido por la parte acusadora particular ya que, las tesis de ésta, parten de la aceptación de los hechos probados de la sentencia recurrida.

QUINTO

Asimismo el resultado de los recursos interpuestos lleva a declarar de oficio las costas del que interpuso la penada y a imponer al querellante recurrente las que derivan del que él formalizó, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Agustina y por Valentín , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11 de octubre de 2010 , que la condenó por delitos de falsedad y estafa. Sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas de los presentes recursos.

Sin que proceda a entrar a examinar el recurso interpuesto por Valentín .

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia , que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

En la causa rollo nº 28/2008 seguida por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4640/2003 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, por un delito de falso testimonio, contra Agustina nacida el día 17 de abril de 1974 en Madrid, hija de Manuel y de Teodora, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de octubre de 2010 , que ha sido recurrida en casación por la procesada y por la acusación particular, y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- No se acepta la declaración de hechos probados más allá de la proclamación de que acusada y querellantes convinieron en constituir el derecho de opción que la sentencia de instancia declara, pero sin que conste con certeza cual fue la fecha pactada para su ejercicio, ni que la acusada procediera a la manipulación de tal dato en el contrato definitivamente pactado. Y por lo mismo no consta que la acusada presentara un documento por ella manipulado en ese dato con la finalidad de obtener conscientemente un lucro ilícito engañando al juzgador para que condenase a los querellantes a hacer abonos por razón de dicho contrato a la acusada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos, en la medida que se declaran probados, no son constitutivos de delito alguno.

No procede hacer declaración sobre la eventual obligación de pago de las costas por la acusación particular ya que no se formula pretensión a tal efecto.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos a Agustina de los delitos de estafa y falsedad por los que había sido acusada con declaración de oficio de las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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