STS 1314/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011
Número de resolución1314/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Leoncio Y Palmira , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Cabezas Maya, y como recurrida Begoña representada por el Procurador De Benito Oteo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera, instruyó Diligencias Previas 1122/04 contra Leoncio y Palmira , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 17 de noviembre de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- El acusado Leoncio y su esposa, la querellante Begoña , había adquirido para la sociedad de gananciales que ambos formaba, mediante contrato privado de fecha 23 de septiembre de 2.002, una vivienda, para lo que abonaron conjuntamente la suma de 85.804 €, y, posteriormente, el día 18 de noviembre de 2003 los acusados Palmira y Leoncio , con ánimo de enriquecimiento ilícito y de común acuerdo, procedieron a escriturar la expresada vivienda a favor de la acusada, hecho que tuvo lugar una vez que se habían iniciado los trámites de separación matrimonial del acusado y su cónyuge, y tras la celebración entre los acusados, madre e hijo, de un contrato en el que la esposa de éste, Begoña , cedía sus derechos a sus derechos a la acusada, cuyo documento la referida Sra. Begoña no rubricó, haciéndolo el acusado Leoncio , para lograr así frustrar los derecho que ésta prodría tener sobre la mentada vivienda una vez fuera liquidada la sociedad de gananciales, no habiéndose reembolsado a la ofendida su mitad de lo pagado por la adquisición de la señalada vivienda, por lo que ha sufrido un perjuicio de 42.902Ž53 €."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Leoncio , como autor de un delito de falsedad en documento privado y de un delito de estafa y Palmira , como autora de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, asimismo, al pago por mitad de las costas procesales, siéndoles de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, debiendo condenar y condenando a ambos acusados, solidariamente, a indemnización a la perjudicada Dª Begoña en la suma de cuarenta y dos mil novecientos dos euros con cincuenta y tres céntimos (42.902Ž53 €.)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Leoncio y Palmira , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurrente Leoncio :

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ alega vulneración del art. 24.2 de la CE .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de l LECRim ., alega aplicación indebida del art. 395 del C.P .

TERCERO Y QUINTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECRim ., alega infracción de Ley por vulneración del art. 250.1.6º del C.P.; y vulneración del nº 5 del art. 250.1.6º de la Redacción dada por la L.O. 5/2010 , por ser más favorable que el Código anterior.

Recurrente Palmira :

Esgrime correlativamente cuatro motivos coincidentes en sus planteamientos y fundamentación con los nº PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO del primer recurrente.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento probado y otro de estafa, y la recurrente, su madre, como autora de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión, accesorias legales, costas procesales y la indemnización en el importe del perjuicio causado, 42.902 euros.

En síntesis el hecho probado declara que en el proceso de separación matrimonial del acusado y la perjudicada, el acusado imitó la firma de su madre en un contrato de cesión de la vivienda que el matrimonio había comprado en documento privado, logrando que la inmobiliaria otorgara, siguiendo las instrucciones de los acusados, escritura pública de la vivienda a favor de la acusada, la madre del coimputado, perjudicando en la mitad del valor del inmueble a la mujer del acusado que en este concepto es perjudicada por el importe anteriormente señalado.

La impugnación es conjunta de los dos condenados, madre e hijo, y denuncian en el primer motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Como hemos señalado con reiteración, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, se contrae a la comprobación de tres aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Los recurrentes no niegan la existencia de prueba sobre los hechos declarados probados sino que discuten la existencia de una versión contradictoria a la mantenida por los acusados. Estos manifestaron que en el trámite de la separación conyugal y como quiera que el matrimonio había adquirido un piso en contrato privado, era necesario elevar el contrato a escritura pública, pagando una última cantidad, pues de no hacerlo, la constructora actuaba una cláusula penal y se quedaba con las cantidades entregadas con anerioridad. En esta situación, la mujer, perjudicada en la causa, se desatendió de la compra del inmueble y dejó que su marido hiciera lo que tuviera por conveniente, razón que justifica la realización de la firma del contrato de cesión de la vivienda y la posterior elevación del contrato de escritura pública a favor de la madre del acusado, también condenada y recurrente.

Esa versión de los hechos carece de la mínima probanza, se trata de una alegación de defensa, en tanto que la declarada probada tiene como sustento básico la declaración de la perjudicada, que niega haber tenido conocimiento de los hechos, de los que se enteró a los seis meses de elevar a escritura pública el contrato de compraventa realizado sobre la casa que el matrimonio había comprado en régimen de gananciales. Los acusados han negado el conocimiento de la falsedad del contrato, hasta el juicio oral, lo que hizo preciso la realización de una pericial que acreditó la falsedad de la firma correspondiente a la perjudicada y la imputación de los acusados que eran los beneficiarios de la alteración documental suponiendo la intervención de la perjudicada en ºel documento de cesión a favor de la madre del acusado, también acusado. El que la defensa del recurrente manifieste que esa negación a lo largo de la instrucción de la causa de su intervención en la falsedad del documento no deja de ser un argumento de defensa en el recurso que el tribunal ha tenido en cuenta para conformar el hecho probado de conformidad con los escritos de acusación pública y particular.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDA

Denuncia en el segundo de los motivos el error de derecho por la aplicación indebida del art. 395 del Código penal , motivo que sólo interesa al recurrente.

Arguye que la falsedad sería inocua porque lo que pretendió el recurrente era favorecer los derechos de la sociedad de gananciales, no liquidada, y no perder, por efecto de la cláusula penal, las cantidades entregadas.

La desestimación es procedente por una doble consideración. Pese a lo que se reseña en el fallo de la sentencia, el recurrente no ha sido condenado por un delito de falsedad en documento privado, toda vez que el hecho de la falsificación quedaría absorbido por la estafa, al integrarse en el engaño típico de la estafa, la falsedad del documento privado realizada.

En todo caso, el recurrente parte de una modificación del hecho probado, consecuencia de la estimación del anterior motivo, que ha sido desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 250.1.6 del Código penal . Arguye que la impugnación la realiza desde el respeto al hecho probado, al tratarse de un motivo que opone por infracción de ley por error de derecho. Sin embargo, en la exposición vuelve a insistir en su planteamiento de falsedad inocua y en la necesidad de actuar en la forma realizada para preservar el patrimonio del matrimonio ante la dejadez manifestada de la mujer, hoy querellante.

Otro tanto cabe señalar con respecto a la alegación del recurrente sobre la inexistencia de un ánimo de perjudicar, porque desde el hecho probado la realización de una conducta dirigida a despatrimonializar a la perjudicada mediante la sustracción de su patrimonio ganancial, es realizada con el ánimo de enriquecimiento típico de la estafa.

El motivo no respeta el hecho probado y debe ser desestimado.

No obstante lo anterior, analizamos este motivo junto al quinto de la oposición en el que denuncia la indebida aplicación del art. 250.1.6 tras la reforma del precepto por la LO 5/2010 que ha procedido a la expresión de una cantidad, al de 50.000 euros para conformar la especial gravedad.

El motivo será estimado pues el hecho probado refiere que el perjuicio causado asciende a 42.902 euros, por lo tanto una cantidad inferior a la de 50.000 euros que permite la aplicación de la agravación, por lo que el motivo se estima.

CUARTO

En el cuarto de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho al inaplicar la atenuante, como muy calificada, de dilaciones indebidas. La argumentación es muy simple, los hechos acaecen en el año 2003, se denuncian en marzo de 2004 y se enjuician en noviembre de 2010, habiendo transcurrido siete años, lo que comporta la atenuación que reclama.

El motivo se desestima. La atenuación por dilaciones indebidas no se declara por el transcurso del tiempo, sino que es preciso comprobar que realmente ha existido dilación en la tramitación del procedimiento y que esa dilación no aparece justificada en la causa. Por ello es preciso que en la denuncia por la infracción de ley, o por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas se concreten esos dos elementos, el transcurso temporal largo y el carácter de indebido, de no justificado.

El recurrente se limita a señalar que ha transcurrido un plazo que entiende excesivo para la complejidad de la causa. En este apartado, parece que, a priori, el recurrente tiene razón: la causa parece sencilla en su tramitación y el tiempo, seis años y medio parece excesivo. Ahora bien, hemos comprobado la causa y constatado que la dilación aparece, parcialmente justificada en los cambios de domicilio del imputado, lo que en alguna ocasión ha supuesto que fuera localizado por la policía, el recurrente negó su participación en la confección del documento falsificado, que luego admitió en el juicio oral, debiendo realizarse una pericial caligráfica para la indagación de la autoría del afirma del documento de cesión de la vivienda a la madre del acusado; el juicio oral fue objeto de suspensiones por la enfermedad alegada del recurrente; razones que si bien no justifican el retraso, sí que impiden la calificación de indebida de la dilación, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

La estimación del tercero y quinto de los motivos hace procedente una nueva penalidad que estimamos proporcional a los hechos la de un año de prisión, pena que es la instada por el Ministerio fiscal en atención a la cuantía del desapoderamiento cercano a la calificación por especial gravedad.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Leoncio y Palmira , contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Almería , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia , que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera, con el número 1122/04 y seguida ante la Audiencia Provincial de Almería, por delito de estafa contra Leoncio y Palmira , y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 17 de noviembre de dos mil diez , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero y quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Leoncio y Palmira .

FALLO

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Leoncio y Palmira como autores responsables de un delito de estafa, a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Asimismo se les impone el pago de las costas procesales por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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