STS, 9 de Diciembre de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:8196
Número de Recurso4412/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4412/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez, en representación de DÑA. Flora , DON Juan Francisco , DOÑA Leonor , DOÑA Maribel , y de DOÑA Otilia , contra la sentencia nº 31 de fecha 6 de abril de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso número 425/2007 .

Ha sido parte recurrida el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en representación de DÑA. Valentina , y la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y asistida de la Letrada integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 425/2007, con fecha 6 de abril de 2010, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Estimar el recurso en el sentido solicitado por la actora, de que le sean valorados como méritos de experiencia, los trabajos desarrollados empleada publica del Grupo I; haciendo extensiva dicha valoración por el tribunal a todos aquellos aspirantes que hubieren acreditado servicios como funcionarios interinos o con empleados públicos de los grupos A o I. desestimándose el resto de las pretensiones, sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora de los Tribunales, Dña. Montserrat Padrón García, en nombre y representación de Dña. Flora y otros, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 8 de junio de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se sirva "dictar sentencia dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO

Comparecido el recurrido, presentó escrito el día 23 de junio de 2010 en el que alegaba la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad al haberse preparado el recurso de casación fuera del plazo de los diez días según lo dispuesto en el artículos 89.1 de la LJCA

Por providencia de 20 de junio de 2010, se acordó dar traslado a la parte recurrente, del escrito de personación de la parte recurrida, en el que manifestaba su oposición a la admisión del recurso de casación al considerar que el escrito de preparación se había presentado de forma extemporánea.

Mediante nueva providencia de 14 de octubre de 2010, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Respecto del escrito de interposición formulado por la parte recurrente, a propósito de los Motivos Segundo y Tercero, justificados al amparo del art. 88.1 .c), falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2.d ) de la LRJCA)."

QUINTO

Por Auto de fecha trece de enero de dos mil once, se acordó: «Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Dña. Flora y otros, contra la Sentencia de 6 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso nº 425/2007 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos».

SEXTO

Por providencia de 4 de marzo de 2011 se concedió, un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizaran escrito de oposición.

El Procurador D. Felipe Juanas Blanco en representación de DÑA. Valentina , presentó escrito de oposición que tuvo entrada el día 26 de abril de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia "desestimando y declarando no haber lugar al citado recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo las costas procesales a la parte recurrente" .

La Comunidad de Canarias no presentó escrito de oposición por lo que se le tuvo por caducado en el trámite.

SEPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 31 de fecha 6 de abril de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso número 425/2007 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Valentina , contra resolución del Director General de la Función Pública del Gobierno de Canarias, de 7 de agosto de 2007, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la valoración de méritos realizada por el Tribunal Calificador en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Administración, Escala de Gestión General (Grupo B), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocadas por Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia de 14 de marzo de 2006.

El recurso de casación formulado por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez, en representación de DÑA. Flora , DON Juan Francisco DOÑA Leonor , DOÑA Maribel , y de DOÑA Otilia contiene tres motivos de casación.

El primero formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia que ha producido indefensión, denuncia la vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que, en concordancia con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , institucionaliza el principio procedimental de congruencia al expresar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos.

El segundo formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia el recurrente la vulneración por indebida aplicación del articulo 14 en relación con el 23.2 de la C.E . vulnerando por inaplicación, igualmente, los artículos 5.1, 44 y 15.4 del Real Decreto 364/1995 , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Provisión de Puestos de trabajo de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, de aplicación supletoria a la Comunidad Autónoma de Canarias, y por tanto el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción

El tercero formulado, también, al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, considera que la sentencia ha vulnerado el articulo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al determinar la puntuación con la que se debe valorar la experiencia de la actora obtenida en puestos del grupo A de funcionarios o Grupo 1 del Convenio Colectivo no contemplada en las bases, supliendo con ello indebidamente la actividad discrecional propia de la Administración que es quien debe redactar el contenido de la base relativa a tal experiencia profesional, que, la Sala a Quo considera debe ser valorada.

Por su parte el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en representación de DÑA. Valentina alega la inadmisibilidad del recurso de casación y subsidiariamente se opone a ambos motivos.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo y quinto; del siguiente tenor literal:

«Segundo: Que dos son las cuestiones que se plantearon la demanda: 1.- que a la recurrente no se le han valorado en la fase de concurso, los puntos correspondientes a su experiencia en la administración pública de la Comunidad autónoma de Canarias, como personal laboral del grupo I; 2.- La falta de valoración de su título de licenciada en derecho.

Tercero: Que en cuanto a la primera cuestión, el motivo de la no valoración se explica por la administración sobre la base del cumplimiento de las Bases firmes de la convocatoria; que fueron consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma, y que en el aspecto que nos incumbe señalan:

Base 11.3. Méritos a valorar a los aspirantes del turno de acceso libre:

11.3.1. Experiencia en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se valorarán, hasta un máximo de 2 puntos, los servicios efectivamente prestados de acuerdo con el siguiente baremo:

  1. Como funcionario de carrera o interino del Grupo B o como personal laboral del Grupo II, desempeñando tareas propias del Cuerpo y Escala a convocar, a razón de 0,03 puntos por mes (0,36 puntos/año).

  2. Como funcionario de carrera o interino del Grupo B o como personal laboral del Grupo II, sin desempeñar tarea propias del Cuerpo y Escala a convocar, a razón de 0,025 puntos por mes (0,30 puntos/año).

  3. Como funcionario de carrera o interino del Grupo C o como personal laboral del Grupo III, a razón de 0,02 puntos por mes (0,24 puntos/año).

  4. Como funcionario de carrera o interino del Grupo D o como personal laboral de los Grupos IV y V, a razón de 0,015 puntos por mes (0,18 puntos/año).

  5. Como funcionario de carrera o interino del Grupo E o como personal laboral del Grupo VI, a razón de 0,01 punto por mes (0,12 puntos/año).

Cuarto: Que al folio 287 del expediente administrativo consta la experiencia valorada a la recurrente, otorgándole una puntuación de cero puntos, al considerar que no se puede valorar el trabajo realizado como personal laboral del Grupo I toda vez que tales servicios no vienen recogidos en las bases de la convocatoria.

Que la recurrente pretendía la valoración como mérito acreditado el de la experiencia como personal laboral del Grupo I desde el día 1 de abril de 2000, sin que esto implique la nulidad de la base, ni contradicción alguna con la falta de impugnación de las bases, en cuanto lo que se pretende es la aplicación de la Base 11.3.1, sobrentendida a la experiencia desarrollada como funcionario de carrera o interino del Grupo A o como personal laboral del Grupo I, teniendo en cuenta que los méritos establecidos para los funcionarios del grupo B o el personal laboral del grupo II, no tienen porque ser obviados respecto de los funcionarios o empleados del grupo superior, cuando no existe ninguna razón que lo prohiba, nada más, que la falta de valoración expresa en la propia base.

Pues bien, entendemos que dicha falta de valoración es una mera obviedad que resulta de la propia convocatoria destinada al ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Administración, Escala de Gestión General (Grupo B), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; lo cual generó todo un desarrollo de valoración de los méritos de experiencia en cuerpos inferiores hasta el grupo E o grupo VI.

Que así las cosas, el hecho de que se puedan valorar para aspirar al grupo B experiencia de los grupos E o VI, permite sin forzar mínimamente la base de la convocatoria, que también se pueda valorar la experiencia de función o trabajo de los grupos A o I, siempre que se la puntuación no supere la máxima establecida por la convocatoria para los funcionarios del Grupo B o II; pues de otra manera se estaría cometiendo un agravio inexplicable que carece de cualquier justificación salvo la falta expresa de alusión en la base; y ello supondría una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico, vulnerando el derecho fundamental de igualdad en el acceso al empleo público de los recurrentes recogido en el art. 55 del Estatuto (Ley 7/2007) Principios rectores. 1 . Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico (arts 14 y 23.2 de la C.E ); como así lo había reconocido el informe jurídico de la propia administración autonómica obrante al folio 396 del expediente administrativo

Que obviamente dicha valoración debe hacerse extensiva por el tribunal calificador, a todos los méritos alegados por funcionarios, interinos o personal laboral de los grupos A o I, al objeto de no quebrar el principio de igualdad respecto de los méritos presentados por todos los opositores.

Quinto: Que la segunda cuestión hace referencia a la falta de valoración del título de licenciado en derecho de la recurrente.

Que a este respecto en relación al apartado 11.3.4 de las bases relativo a otras titulaciones académicas se establece que por cada titulación académica superior se valora la 0,20 puntos.

Que en el acta 36 del tribunal calificador de las pruebas selectivas, en relación con los méritos a valorar se adoptó el acuerdo de que no se tendría en cuenta la titulación utilizada para participar en el procedimiento selectivo; pues bien aunque en este caso la titulación para participar fuera exclusivamente la de una titulación de grado medio, si la presentación del título aun siendo superior, fue habilitante para participar, este no tendría que ser objeto de valoración, teniendo en cuanta que de las bases se desprenden la valoración de títulos distintos a los que habilitaron la participación (otras titulaciones dice la Base) "

TERCERO

Para la adecuada solución del recurso interpuesto por DÑA. Flora , DON Juan Francisco DOÑA Leonor , DOÑA Maribel , y de DOÑA Otilia , y dados los límites que son propios del recurso de casación en su relación con las cuestiones sustantivas suscitadas en el recurso contencioso-administrativo, es necesario precisar en este caso cuál es el sentido de la sentencia recurrida en relación con las cuestiones suscitadas en el recurso que en ella se decidió, cuál es el margen de análisis crítico de dicha sentencia en el presente recurso de casación y cuál la funcionalidad de este recurso en relación al interés jurídico que en el recurso de casación pretenden defender los recurrentes en él.

Sobre el particular debe advertirse que en la instancia del recurso contencioso-administrativo, en el que surge este de casación, la recurrente impugnaba la resolución del Director General de la Función Pública del Gobierno de Canarias, de 7 de agosto de 2007, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la valoración de méritos realizada por el Tribunal Calificador en las pruebas selectivas para al ingreso en el Cuerpo de Gestión General (Grupo B), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocadas por orden de la Consejería de Presidencia y Justicia de 16 de marzo de 2006.

La fundamentación del recurso se centraba en lo sustancial en el pretendido carácter discriminatorio del apartado a) y b) de la base 11.3.1 de la convocatoria, si no se interpretaba en el sentido propuesto por la demandante, postulando con carácter subsidiario la apertura de un procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho de la base.

La base en cuestión, que no había sido impugnada antes, incluía entre los méritos computables en el concurso los servicios prestados en el Grupo B y II y en los inferiores, pero no en los del Grupo A y I, respectivamente referidos dichos grupos a funcionarios y laborales. Es claro que, bien por la vía de la postulada interpretación de la base, bien por la de la solicitud subsidiaria, la diana de la crítica contenida en la impugnación objeto del recurso era la aplicación al caso de la base en función de la cual se dictó la resolución recurrida en la vía administrativa en el recurso de alzada, cuya desestimación era el objeto directo de la impugnación objeto del recurso contencioso-administrativo.

Ello sentado, debe destacarse que la impugnación de la aplicación de esa base en el sentido postulado por la demandante, de anularse la resolución recurrida, afectaba de modo inmediato a la situación jurídica de los declarados aprobados en ella y al orden en que lo fueron en función de la puntuación obtenida, lo que determinaba el sentido de su interés y de su posición en el proceso en la instancia.

Al respecto es preciso atender a los concretos términos del suplico de la demanda del recurso contencioso-administrativo, que son del siguiente tenor literal:

... Se dicte sentencia anulando los actos recurridos, reconociendo el derecho de mi representado a que les sean valorados los méritos relativos a la experiencia acreditada en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ya sea con la misma puntuación reconocida en el apartado a) o en el apartado b) de la base 11.3.1, así como el título de grado superior de licenciado en Derecho que tiene igualmente acreditado, o, subsidiariamente, condene a la Administración demandada a iniciar y tramitar hasta dictar la resolución que en Derecho corresponda, el procedimiento administrativo necesario para la declaración de oficio de la nulidad de pleno derecho de las bases de la convocatoria en el particular mencionado

.

Y en relación a ese suplico, (que obviamente afectaba negativamente a los intereses de los incluidos en la resolución impugnada, y en concreto de los comparecidos en el proceso como demandados, parte de ellos recurrentes hoy en esta casación), es como debemos analizar el alcance del fallo, para inquirir en qué medida afecta a los intereses que los recurrentes en casación pretenden defender en ella.

El fallo de la sentencia es del sentido literal siguiente:

Estimar el recurso en el sentido solicitado por la actora, de que le sean valorados como méritos de experiencia, los trabajos desarrollados [sic] empleada pública del Grupo I haciendo extensión dicha valoración por el Tribunal a todos aquellos aspirantes que hubieran acreditado servicios como funcionarios interinos o con [sic] empleados públicos de los Grupos A o I, desestimando el resto de las pretensiones, sin costas

.

No nos corresponde enjuiciar en su integridad la corrección jurídica de esa sentencia, sino solo en los límites en que se plantea su impugnación en casación; pero ello es distinto del análisis de su sentido, que consideramos necesario para en función de él ponderar la funcionalidad posible de la casación, respetando en lo demás la eficacia de la sentencia en lo no impugnado.

La sentencia tiene la singularidad de que en ningún momento declara la nulidad de "los actos recurridos" , solicitada en el suplico de la demanda, que ha quedado trascrito antes; esto es, no se incluye en ella el contenido del apartado a) del artículo 71 de la LJCA , contenido que en este caso es el que afectaría, según hemos indicado antes, a la situación jurídica de los demandados. Por el contrario, en la medida en que concluye "desestimando el resto de las pretensiones" , sólo puede interpretarse en el sentido de que la postulada declaración de nulidad ha sido desestimada, sin que el fallo incluya precisión alguna de los efectos del mismos sobre la situación de los codemandados, como le permite el inciso final del Art. 71.1.b) LRJCA ; lo que impide cualquier recorte del alcance del contenido desestimatorio del fallo. Y como la anulación pretendida se ha desestimado, las resoluciones recurridas, en su contenido afectante a los demandados, quedan intactas, tanto en lo concerniente a su derecho a ser nombrados funcionarios, como en lo afectante al orden en que lo fueron. Resulta así que el interés jurídico defendido en el proceso por dichos demandados, parte de ellos recurrentes en casación, quedó plena y totalmente satisfecho por la sentencia recurrida.

La Sentencia tiene su contenido fundamental en el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la demandante; esto es, el contenido al que se refiere el apartado b) del Art. 71 de la LJCA , pese a que no se haya dado entrada previamente al del apartado a), como hemos observado antes. Y no solo eso, sino que además de ese contenido la sentencia, extiende la valoración a que se condene en ella a "todos aquellos aspirantes que hubieren acreditado servicios como funcionarios interinos o [sic] o con empleados públicos de los Grupos A o I" . Los términos del fallo, y la exigua argumentación de la sentencia no dejan margen para que pueda entenderse que los resultados de esas nuevas valoraciones a que la sentencia condena puedan afectar a los beneficiados por las resoluciones cuya petición de anulación ha sido desestimada, debiéndose entender, por el contrario, que las consecuencias de esas nuevas valoraciones dejan indemnes las situaciones de los demandados, y que por tanto los efectos de reconocimiento de nuevos derechos al nombramiento de funcionarios por las nuevas valoraciones, deberán, en su caso, establecerse en la ejecución de sentencia, cualesquiera que puedan ser las dificultades que esa ejecución pueda suscitar para los intereses de la Administración, que, al no haber recurrido la sentencia ,cual podía, deberá atenerse a lo decidido en ella, según lo dispuesto en el Art. 118 CE . En el bien entendido de que la situación jurídica de los demandados en el proceso a quo, se reitera, no podrá ser afectada negativamente en esa eventual ejecución. Lo contrario supondría el desconocimiento de la desestimación de la petición de declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, que, en su caso, supondría una contradicción del fallo de la sentencia, a la que se extendería la previsión del Art. 87.1 c) de la LJCA .

Es sobre la base anterior, como debe analizarse la funcionalidad del recurso de casación en relación al interés que en él puedan hacer valer los recurrentes, que son elemento clave para poder apreciar la fundamentación del recurso de casación, según pasamos a explicar.

CUARTO

Al respecto debe observase que la subsistencia de la sentencia recurrida en sus propios términos, en cuanto que no afecta a la situación jurídica de los recurrentes, cuyo interés defendido en el proceso según hemos explicado, quedó plena y totalmente satisfecho, no deja espacio discernible en el que poder situar un interés jurídico legitimador de la casación.

La jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de abordar situaciones tan singulares como la que se plantea en este caso respecto de la legitimación para interponer el recurso de casación, que aunque no sea objeto de una previsión especifica en la ley, cuyo artículo 89.3 tan solo indica que «el recurso de casación podrá interponerse por quien haya sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida» , debe entenderse incluible en la precisión genérica del Art. 19, que en su referencia del apartado 1 .a) a las personas físicas, cual es aquí el caso, exige que «ostenten un derecho o interés legítimo» ; lo que implica que, ausente el interés, no exista la legitimación. Así se declaró en la sentencia de 21 de Enero de 2004, de la Sección 4ª de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, dictada en el recurso de casación nº 1975/1999 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dice:

SEGUNDO .- Si bien el artículo 89.3 de la Ley jurisdiccional habilita a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento para interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia, ello no releva de la necesidad de mantener a lo largo del mismo la legitimación que con carácter general exige el artículo 19 de la misma Ley y subraya la Jurisprudencia, legitimación que ha dejado de ostentarse desde el momento en que, habiéndose desprendido de la titularidad del establecimiento farmacéutico que posibilitó en su día el ejercicio de su derecho a recurrir ante este Tribunal los originalmente recurrentes, ni han comparecido a sostener su derecho los sucesores del codemandado fallecido pese al requerimiento efectuado, ni han hecho uso del plazo otorgado para oponerse a la pretensión de archivo de las actuaciones las otras dos originalmente recurrentes, aparte de constar en autos la falta de interés en el sostenimiento del recurso de casación por parte de los nuevos titulares de los establecimientos farmacéuticos. Circunstancias todas estas que en el estado actual del proceso conducen a la declaración de la carencia de objeto en la sustentación del recurso, con la consiguiente desestimación del mismo.

Al margen de la diferente materia litigiosa del proceso en el que se dictó esa sentencia y la de éste, el problema de la ausencia de interés, como base de la legitimación, es común a ambos, lo que permite que la solución que entonces se dio pueda servir de pauta para la que ahora debemos dar. Con la diferencia, entre ambos casos de que en el de la sentencia referida de lo que se trataba en realidad era de una pérdida sobrevenida de la legitimación, mientras que en esta se trata de una falta de legitimación desde el inicio de la casación, por haber quedado satisfecho antes por la sentencia recurrida, se insiste, el interés defendido por los recurrentes en casación, de modo que la extensión de la exigencia del Art. 19 LRJCA a la situación que analizamos resulta más lineal y directa que la del caso decidido en la sentencia recurrida.

Únase a la falta de legitimación nuestra reiterada doctrina sobre el efecto útil de la casación, y la fundamentación jurisprudencial de su desestimación cuando, pese al éxito hipotético de los motivos casacionales, el resultado de la casación no puede alterar el de la sentencia recurrida , (por todas, STS 19 de diciembre de 2001 Recurso de casación 5493/2009 F.D. CUARTO) que sería, en su caso, lo que podría acaecer en la hipótesis de que pudiera prosperar alguno de los motivos del actual recurso. A lo que, a su vez, debe unirse las limitaciones derivadas de la proscripción de la "reformatio in peius" (por todas STC 28/2003 de 10 de febrero F.D. 3).

Sobre el particular debe observarse que, si estimáramos el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida, deberíamos entrar a resolver el proceso en los términos en que se planteó el debate en la instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.d) LRJCA. Y en esa tesitura debiéramos enfrentarnos a una petición de declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, que, de prosperar, afectaría a la situación jurídica de los recurrentes en casación, pues en ese caso se anularía la resolución en virtud de la cual obtuvieron su ingreso como funcionarios en la Administración Canaria y por el orden que en dicha resolución se fijaba en función de su puntuación, anulación que sin embargo, según explicamos antes, la sentencia recurrida desestimó. Un resultado tal sería contrario a la proscripción de la "reformatio in peius" .

Es claro, pues, que a lo único que, en su caso, pudiera conducir el éxito hipotético del recurso de casación sería a un pronunciamiento, en el que, respetando el efecto favorable derivado de la sentencia recurrida para los intereses de los recurrentes en casación, solo afectase al derecho de la demandante en el proceso, y cuya suerte, salvado el interés de los recurrentes, no les afecta.

Resulta por todo lo expuesto claro que, careciendo los recurrentes de interés jurídico para interponer el recurso de casación, y no pudiendo en el caso de un éxito hipotético del recurso, según lo explicado, resultado diferente al declarado en la sentencia recurrida, el recurso carece de fundamento, lo que siendo motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 93.2 .d), debe operar en este momento como causa de desestimación, por lo que desestimamos el recurso de casación.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 4412/2010, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez, en representación de DÑA. Flora , DON Juan Francisco DOÑA Leonor , DOÑA Maribel , y de DOÑA Otilia , contra la sentencia nº 31 de fecha 6 de abril de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso número 425/2007 , con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho último .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 artículos doctrinales
  • El recurso de casación ordinario
    • España
    • Estudios sobre el proceso contencioso-administrativo en materia tributaria
    • 22 February 2015
    ...del bien, caso de que no decidiera interponerlo el adquirente, porque aquel carece ya de legitimación (en este sentido, STS de 9 de diciembre de 2011; rc 4412/1010). 3.2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 89.3º de la LJca, están legitimados para interponer el recurso de cas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR