STS, 21 de Noviembre de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:8215
Número de Recurso4350/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4350/09, interpuesto por don Vicente , representado por el procurador don Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 797/06 , en materia recaudatoria. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Vicente contra la resolución aprobada el 26 de julio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución rechazó la alzada deducida frente al acuerdo aprobado el 25 de febrero de 2005 por el Tribunal Regional de Valencia, desestimatorio de la reclamación NUM000 , que el interesado había deducido contra la resolución adoptada el 18 de febrero de 2002 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En esta resolución el órgano de recaudación acordó la derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 40.1.1º de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), contra el Sr. Vicente por las deudas tributarias de la entidad CONSINVER, SL,, que ascendían a 435.454,96 euros.

La Audiencia Nacional expone en el segundo fundamento de su sentencia los argumentos que el recurrente invocó en la demanda para combatir el acuerdo de derivación de responsabilidad.

(1) En el fundamento cuarto describe el régimen general aplicable a los supuestos de responsabilidad como el enjuiciado, indicando a continuación que:

[...]

El acuerdo de derivación de responsabilidad se contrae a la deuda tributaria derivada de la adjudicación mediante subasta judicial de unos inmuebles de la entidad Consinver SL como consecuencia de un procedimiento sumario del art. 131 LH seguidos contra dicha entidad que no se personó en dicho procedimiento judicial.

La adjudicación de esos inmuebles generó la deuda tributaria por IVA ya que no presentó en 1998 y 1999 la declaración correspondiente, y estas dos operaciones fueron las únicas realizadas en ese periodo no repercutiendo las cuotas devengadas correspondientes a las bases imponibles.

Las adjudicaciones de esos inmuebles se produjeron el 5 marzo 1998 y el 15 febrero 1999, estando la construcción terminada en este último.

Las transmisiones de 1998 están gravadas con el tipo general del impuesto al no haberse terminado la construcción del edificio, pero si es de aplicación el IVA a tipo reducido en el segundo caso, el de 1999, al haber terminado la construcción de las viviendas. En lo referente a los locales se aplica el tipo general. Se trata del 1T de 1998 y del 1T de 1999, lo que resulta de importancia a la hora de comprobar el cargo que ostentaba el recurrente en el momento de producirse estos hechos.

D. Vicente fue designado administrador único de la entidad el 6 noviembre 1997, y cesó de su cargo el 30 abril 1999. La derivación de responsabilidad subsidiaria declarada en el caso enjuiciado se centra en tan solo dos actos que consistieron en las adjudicaciones de unos inmuebles en dos subastas, una se produjo el 5 marzo 1998 y otra el 15 febrero 1999, estando la construcción terminada en este último caso.

La responsabilidad subsidiaria de quien ahora recurre, amparada en el art. 40.1.1º LGT , no solo deriva de la existencia de deudas tributarias, sino que estas deben basarse en la conducta, cuanto menos negligente, de un administrador que no cumple con sus obligaciones tributarias. Y es aquí donde el recurrente manifiesta que por el origen de esas deudas por IVA concurre un supuesto de fuerza mayor.

El art. 1105 C.Civil prevé el supuesto de fuerza mayor determinando que nadie es responsable de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables. Para el recurrente se produjeron dos subastas judiciales al margen de su actividad como administrador de la entidad y al margen de su intencionalidad o culpabilidad.

En el presente caso, no existe ningún supuesto que pueda significar un incumplimiento justificado de las deudas tributarias. La venta mediante subasta pública de unos inmuebles de la empresa no justifica el incumplimiento de las obligaciones tributarias, máxime cuando el actor como administrador societario debía de conocer esas subastas y las consecuencias de las mismas.

Añade en el fundamento quinto, una vez desestimados otros motivos de impugnación irrelevantes para esta casación, que en el supuesto de derivación de responsabilidad enjuiciado:

[...]

Estamos ante transmisiones efectuadas mediante subasta judicial. Y conforme al art. 8. Dos Ley 37/92 se considera entrega de bienes las ejecuciones de obras que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación. Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional. Dentro de este ámbito se deben comprender las dos transmisiones efectuadas mediante venta forzosa tanto en el caso de la edificación cuya construcción no estaba terminada por la deudora como en el caso de la adjudicación ya concluida por la deudora pero que aún no la había transmitido a terceros, debe añadirse que la deudora principal es una empresa cuyo objeto social es la construcción de obras públicas, viviendas y cualquier otro tipo de edificación u obra. Por consiguiente no existe ningún error en la liquidación respecto al concepto impositivo.

Para el recurrente existe un error respecto al tipo impositivo aplicable de IVA, en ambos casos debe aplicarse el tipo general por lo que es correcto el tipo aplicado en ambos casos.

[...]

.

SEGUNDO .- Don Vicente preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 23 de julio de 2009, en el que invocó el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ).

Fundamentó su impugnación narrando en los dos primeros puntos los acontecimientos que llevaron a la Administración a derivar la responsabilidad y el origen de la deuda reclamada. Insiste en que era sólo un testaferro que desconocía la situación de la sociedad cuando aceptó el cargo. No le fue notificada la transmisión en subasta pública de los inmuebles de los que la Caixa se negó a pagar el impuesto sobre el valor añadido que nunca fue exigido por la Administración tributaria. Era un simple empleado que del día a la noche se convirtió en administrador. Y añade que todos esos argumentos, demostrados y ciertos, «no han tenido peso suficiente hasta hoy para los Juzgadores para decir que debieran anularse los acuerdos sancionatorios, de devengo del impuesto y de derivación de responsabilidad».

Destaca que hay un motivo «especialmente importante y notorio y que ahora queremos hacer valer en vía casacional, esta parte ha decidido esgrimir un solo argumento de peso». Hace referencia a los dos autos dictados por los juzgado de primera instancia 1 y 2 de Villarreal por los que se adjudicaron una serie de inmuebles a la entidad CONSINVER, S.L., en sendos procedimientos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 (BOE de 27 de febrero). Afirma que las referidas resoluciones indicaban que procedía la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales o que se debería presentar en la oficina liquidadora a fin de satisfacer el impuesto correspondiente por la transmisión. Precisa que la entidad se limitó cumplir con la resolución judicial, y su cumplimiento jamás puede conllevar la imposición de una sanción. A su juicio, «si la Administración tributaria entendía que debió liquidarse IVA en lugar de ITP, debió recurrir el auto que mandaba hacer lo segundo, teniendo legitimación para se parte en los procedimientos judiciales». Sostiene que carece de sentido jurídico que la Agencia Tributaria considere sus criterios y resoluciones como superiores y sustitutivos de los autos judiciales, desobedeciendo y contradiciendo su contenido.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2009. Argumenta que el recurrente no niega haber sido administrador, siendo el único que rigió la entidad en los periodos impositivos en que se cometieron las infracciones. Por lo tanto, estaba sometido a los deberes de su cargo establecidos en las leyes mercantiles y fiscales.

Considera que ha quedado acreditada la culpabilidad, que incurrió la sociedad en una infracción grave y que el administrador no llevó a cabo todo lo necesario para que la sociedad cumpliera con sus obligaciones fiscales. En este caso resulta indiferente que el administrador ejerciera o no efectivamente sus funciones o que hubiera concedido un poder más o menos extenso a otras personas.

Afirma que los modelos estereotipados utilizados en los autos de adjudicación de los inmuebles no pueden enervar las anteriores conclusiones. Además, se trataban de meros recordatorios del abono del impuesto correspondiente en el plazo reglamentario.

CUARTO .- Por auto aprobado el 24 de abril de 2010 por la Sección Primera de esta Sala , se admitió el presente recurso únicamente en lo que atañe al impuesto sobre el valor añadido del primer trimestre de 1998, rechazándose a limine respecto del resto del año 1998 y del primer trimestre del ejercicio 1999.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2010, fijándose al efecto el 16 de noviembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Vicente combate la sentencia dictada el 24 de abril de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 797/06 , que ratificó la decisión administrativa, y las resoluciones económico-administrativas que la confirmaron, en virtud de la que se le derivó la responsabilidad por las deudas tributarias de la compañía Inmobiliaria Consiver, S.L., relativas al impuesto sobre el valor añadido de los años 1998 y 1999.

Debemos tener presente que el escrito de interposición del recurso de casación, que dice ampararse en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción, no cita precepto legal de derecho sustantivo vulnerado por la sentencia, ni tampoco infracción de jurisprudencia. Se limita a relatar, como ya hiciera en la demanda, los hechos que dieron lugar a la derivación de responsabilidad. El argumento central del escrito de casación, referido a los autos de adjudicación en los procedimientos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y su carácter vinculante en materia de tributación, constituye una línea de defensa que también fue utilizada ante la Sala de instancia.

SEGUNDO .- Hechas las anteriores observaciones, una vez más conviene recordar que la casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permita un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que resulta menester exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998. Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria de este medio de control de resoluciones judiciales, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituya una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo.

Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Y tal exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.6 del Código Civil ).

En suma, la propia naturaleza del recurso de casación exige la indicación precisa de la norma en que se basa el recurrente para su interposición. Por ello, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998 demanda que en el escrito de formalización del recurso se expresen razonadamente el motivo o los motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Pueden consultarse, por todas, las sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95 , FJ 3º), 11 de noviembre de 2004 (casación 6211/01, FJ 3 º) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09 , FJ 2º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos).

TERCERO .- En el presente supuesto, el escrito de interposición del recurso de casación no se acomoda a los requisitos exigidos por este Tribunal. Se limita a encuadrar bajo el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 una reiteración de los razonamientos ya invocados en la demanda.

La mera reproducción de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, no la resolución administrativa precedente. De ahí que se desnaturalice el recurso de casación cuando el recurrente se limita a reproducir las alegaciones que vertió ante el Tribunal a quo , limitándose a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que, a su juicio, adolece. Si se admitiera un planteamiento como el que trasluce en este caso el escrito de interposición, se estaría convirtiendo la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundiéndola con un recurso ordinario de apelación [pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias de 14 de octubre de 2005 (casación 4392/02 , FJ 5º); 31 de enero de 2006 (casación 8184/02 , FJ 2º); 7 de abril de 2006 (casación 2643/03, FJ 2 º); y 19 de mayo de 2006 (casación 4011/03 , FJ 4º);].

Respecto del que califica como motivo «especialmente importante y notorio y que ahora queremos hacer valer en vía casacional» (se refiere al hecho de que en los autos de adjudicación dictados por el juez de primera instancia se indicara que procedía liquidar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), se ha de tener en cuenta que fue planteado ante la Sala de instancia, siendo contestado en el fundamento quinto de la sentencia, sin que en el escrito de interposición del recurso, donde se reproduce la queja, aparezca la más mínima crítica a las explicaciones dadas por los jueces a quo . A lo anterior debe añadirse que ni tan siquiera los hechos se produjeron en los términos expresados por el recurrente.

Constan en un el expediente administrativo, en los folios 422 y 430 (pese a que no existe una perfecta correlación entre el orden en que aparecen numerados y su ubicación en el legajo), los autos de los juzgados de primera instancia 1 y 2 de Villarreal, de 15 de febrero de 1999 y 5 de marzo de 1998, por los que adjudicaron los bienes inmuebles en los procedimientos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria números 7/97 (pese a que existe una errata en el mandamiento que lo identifica como 6/97) y 356/96, que pese a presentarse en la Oficina Liquidadora del Distrito no acarrearon tributación efectiva por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones. Según se desprende de sendas diligencias del Registro de la Propiedad de 22 de julio de 1999 y 12 de mayo de 1998, fueron retirados por considerarse que no estaban sujetas las transmisiones a esta modalidad impositiva.

Luego, ni tan siquiera es cierto que la entidad Cosinver, S.L., satisficiera, en "cumplimiento" de lo ordenado por los juzgados de primera instancia, el impuesto por transmisiones patrimoniales. A la postre no hubo ingreso alguno por la sociedad administrada por el recurrente como consecuencia de la adjudicación de los inmuebles en sendos procedimientos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria .

Lo expuesto pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento de la presente casación, razón más que suficiente para, como hemos sostenido en las sentencias de 16 de mayo de 2011 (casación 4702/08 FJ 3 º, casación 4739/2009 FJ 4 º) y 4 de julio de 2011 (casación 4848/08 , FJ 3º), declarar su inadmisibilidad.

En virtud del artículo 95.1 de la Ley de esta jurisdicción y de la doctrina reiterada de esta Sala [sentencias de 16 de marzo de 2000 (casación 3661/96 , FJ 2º), 26 de noviembre de 2009 (casación 3130/04, FJ 3 º) y 17 de diciembre de 2009 (casación 2725/04 , FJ 3º), entre otras], en nada obsta el anterior desenlace que el recurso fuera en su momento admitido a trámite.

CUARTO .- La inadmisión del recurso de casación obliga a imponer las costas procesales, aplicando el artículo 139.2, en relación con el 93.5, de la Ley 29/1998 , a don Vicente , aunque, haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 del primero de los preceptos citados, esta Sala señala en mil quinientos euros la cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No admitimos a trámite el recurso de casación 4350/09, interpuesto por don Vicente contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 797/06 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con la limitación resultante del último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo votó en Sala y no pudo firmar D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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