STS 1262/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2011
Número de resolución1262/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 23 de septiembre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Alexander representado por la Procuradora Sra. Santos Holgado y Dionisio , representado por la procuradora Sra. Gómez Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado 4/10, por delito Contra la Salud Pública contra Alexander y Dionisio , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010 con los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 17'35 horas del día 17 de julio de 2008 el acusado Don Alexander , de nacionalidad argelina y sin permiso de residencia en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, tal como había acordado previamente con el también acusado Dionisio , de nacionalidad pakistaní, con permiso de residencia en España, mayor de edad y sin antecedentes penales encontrándose el primero en la confluencia de las calles San Paciano y Carretas de esta Ciudad, en un momento dado, entabló una conversación con un turista belga Don Marcelino y le dijo que le siguiera hacia el interior del supermercado sito en la calle Carretas número 56 en el que se encontraba el otro acusado Sr. Dionisio quien ocasionalmente se quedaba en la tienda cuando su padre Don Jose Miguel , que lo regentaba habitualmente, se ausentaba de la misma. Allí el referido turista entregó al Sr. Alexander un billete de 20 euros que éste a su vez le entregó a Dionisio quien tras abrir la caja registradora extrajo de la misma un trozo de haschisch y un billete de 10 euros que entregó a aquel quien, tras guardar dicho billete en el bolsillo del pantalón, le entregó el haschisch al comprador.

    Estos hechos fueron presentados por una dotación de la Guardia Urbana que se encontraba prestando de paisano un dispositivo de vigilancia por la zona ante las quejas vecinales por la venta de sustancias estupefacientes. El agente número NUM000 dió el alto al comprador y le ocupó la sustancia que acababa de adquirir y que, una vez analizado, arrojó un peso neto de 1'966 gramos detectándose cannabinnol, cannbidiol y delta 9 tetrahidro cannabinol con una riqueza en ésta de 11'47%+0'37%.

    El agente NUM001 procedió a detener al acusado Alexander al que se le ocupó el billete de 10 euros en el bolsillo del pantalón.

    Los agentes efectuaron una inspección del local y hallaron en el interior de la caja registradora una bolita termosellada de sustancia blanca que debidamente analizada resultó contener sustancia estupefaciente cocaína que arrojó un peso neto de 0''227 gramos con una riqueza base de 29'29%+0'98 y dos barritas de haschisch con un peso neto de 5'070 gramos y detectándose cannabinnol, cannbidiol y delta 9 tetrahidro cannabinol con una riqueza en esta de 11'51%+0'29%.

    En el interior de la funda de una guitarra que estaba bajo una estantería hallaron tres cajetillas de tabaco hallándose en cada una de ellas 15 bolitas termoselladas conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 3'391 gramos y riqueza base de 30%+1'38%, un trozo de sustancia vegetal prensada con un peso neto de 24'824 gramos detectándose cannabinnol, cannbidiol y delta 9 tetrahidrocannabinol con una riqueza en ésta de 11'16%+0'30% y 12 trozos de sustancia vegetal prensada con un peso neto de 30'378 gramos detectándose cannabinnol, cannibidiol y delta 9 tetrahidro cannabinol con una riqueza en ésta de 11'35%+0'48%.

    Dichas sustancias poseidas por el Sr. Dionisio en el interior del establecimiento eran destinadas a su posterior venta total o parcial sin que conste si el Sr. Alexander participaba de alguna forma en ello.

    En el interior de la caja registradora también se hallaron 140 euros y en el interior de una mochila bajo el mostrador otros 200 euros sin que conste claramente que procedan del tráfico ilícito.

    El precio medio en el mercado ilícito del gramo de Haschish y el del gramos de cocaína es de 9 y 12 euros respectivamente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos a Dionisio como autor responsable del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 1872 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a Alexander como autor responsable del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de la pena de un año de prisión y multa de 10 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    Se acuerda a la el decomiso de las drogas y dinero intervenidos procediéndose a la destrucción de aquellas y a aplicar éste al pago de las responsabilidades pecuniarias de los condenados.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Alexander y Dionisio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Dionisio : PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O. del Poder Judicial y 24.2 (presunción de inocencia) de la Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 (contra la salud pública) del C.Penal. TERCERO .- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal , por inaplicación indebida del artículo 368.2 (contra la salud pública) de C.Penal. CUARTO .- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim. QUINTO .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal , por inaplicación indebida de los art. 21.1, 20.1 y 21.6 (eximente o atenuante de drogadicción y atenuante analógica) del C.Penal.

    2. Alexander : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, por la condena indebida Don. Alexander por un delito contra la salud pública. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849, núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 368 párrafo 2º (contra la salud pública) del C.Penal. TERCERO .- Por infracción de precepto legal del art. 849, num. 1º de la L.E.Crim ., por falta de aplicación de la modalidad de "venta al menudeo" del art. 368, párrafo 2º del C.P . en su nueva redacción operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. CUARTO.- Por infracción de Ley, acogido al num. 2º del art. 8-19 de la L.E.Crim . al haber incurrido en error en la apreciación de las pruebas para condenar al Sr. Alexander . QUINTO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849, núm. 1º de la L.E.Crim . por inaplicación indebida de los art. 21.1, 20.2 y 21.6 (eximente o atenuante de drogadicción y atenuante analógica) del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó, en sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 , a Dionisio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 1872 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo condenó a Alexander como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de 10 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Los hechos objeto de condena consistieron, expuestos de forma sucinta, en que el día 17 de julio de 2008 el acusado Alexander , tal como había acordado previamente con el también acusado Dionisio , encontrándose el primero en la confluencia de las calles San Paciano y Carretas de Barcelona, entabló una conversación con un turista belga y le dijo que le siguiera hacia el interior del supermercado sito en la calle Carretas número 56, en el que se encontraba el otro acusado, Dionisio , quien se quedaba ocasionalmente en la tienda cuando su padre se ausentaba de la misma. Allí el referido turista entregó a Alexander un billete de 20 euros y este a su vez se lo dio a Dionisio , quien, tras abrir la caja registradora, extrajo de la misma un trozo de hachís y un billete de 10 euros y se los dio a su compañero, quien, tras guardar dicho billete en el bolsillo del pantalón, le hizo entrega del hachís al comprador.

Los agentes efectuaron una inspección del local y hallaron en el interior de la caja registradora una bolita termosellada de sustancia blanca que debidamente analizada resultó contener cocaína, con un peso neto de 0'227 gramos y una riqueza base de 29'29%+0'98, y dos barritas de hachís con un peso neto de 5'070 gramos.

En el interior de la funda de una guitarra que estaba bajo una estantería hallaron tres cajetillas de tabaco encontrando en cada una de ellas, respectivamente, 15 bolitas termoselladas conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 3'391 gramos y riqueza base de 30%+1'38%, un trozo de sustancia vegetal prensada con un peso neto de 24'824 gramos, detectándose cannabinnol, cannbidiol y delta 9 tetrahidrocannabinol, y 12 trozos de sustancia vegetal prensada con un peso neto de 30'378 gramos, verificándose que se trataba de cannabinnol, cannibidiol y delta 9 tetrahidrocannabinol.

  1. Recurso de casación de Dionisio

PRIMERO

1. En el primer motivo invoca, con apoyo en el art. 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia . Alega el recurrente que no concurre prueba de cargo acreditativa de que el acusado interviniera en la venta del hachís al ciudadano belga Marcelino , puesto que este ni siquiera compareció a deponer en la vista oral del juicio y tampoco fue leída en el plenario la declaración policial del referido comprador, declaración que no se ha prestado con las garantías que exige la ley para que pueda operar como prueba de cargo. También descarta que concurra prueba incriminatoria sobre la tenencia de la cocaína con destino al tráfico, toda vez que no resulta factible atribuirle al acusado la propiedad de las sustancias estupefacientes encontradas en la tienda que regentaba el padre del recurrente. Este trabajaba -señala la defensa- fuera de ese local, en concreto en la empresa Chupa Chups, S.A., según se acreditó documentalmente, por lo que la estancia en el negocio de su padre era meramente ocasional o circunstancial.

  1. Ante las alegaciones de la parte recurrente, se hace necesario, pues, verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  2. La sentencia de instancia considera que el testimonio de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona números NUM002 , NUM001 y NUM003 , unido a las piezas de convicción aportadas, constituyen prueba suficiente para acoger como probada la intervención del acusado en la venta del hachís.

    En efecto, la Audiencia afirma que, a través del testimonio de los agentes, al que prestó credibilidad, se pudo constatar que presenciaron la operación de compra del hachís por parte del turista belga. Describieron cómo tras un contacto entre Alexander y el súbdito belga, aquel se desplaza a un establecimiento de comestibles próximo, provisionalmente regentado por el coacusado Dionisio , y le entrega a este un billete de 20 euros que había recibido del ciudadano belga. A continuación Dionisio le entrega a Alexander un objeto que había cogido de la caja registradora y un billete de diez euros. Alexander le entrega el objeto al ciudadano belga y se queda con el billete de diez euros. Cuando los agentes detienen al individuo belga le intervienen la cantidad de hachís que se detalla y que acababa de comprarles a los acusados.

    Esa operación fue presenciada por los agentes de la policía urbana, matizando la Audiencia que cada uno de ellos relató los hechos desde la "respectiva intervención" que tuvieron. De modo que, según se describe en la premisa fáctica, fue el funcionario NUM001 el que vio la escena de la extracción del dinero y del hachís de la caja registradora y después salió detrás del comprador y le ocupó la sustancia, mientras que el funcionario NUM002 fue detrás de Alexander y le ocupó los diez euros.

    También refirieron cómo al proceder al registro del establecimiento localizaron las sustancias estupefacientes -cocaína y hachís- en las formas, cantidades y pureza igualmente detalladas en el "factum". Dichos testimonios -afirma el tribunal sentenciador- se corresponden con los documentos obrantes a los folios 24, 32 a 34, 41 y 42 sobre la intervención del dinero y dichas sustancias.

    Y en cuanto a la naturaleza, peso y pureza de la cocaína intervenida, se acreditan por los informes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología obrantes a los folios 66 a 68 y 92 a 94, que han sido ratificados por el perito y sometidos a contradicción en el acto de la vista oral.

    Frente al cuestionamiento por parte del ahora recurrente y de su defensa de la posesión de la cocaína y del hachís, argumenta la Sala de instancia que Dionisio era el poseedor de las sustancias ocupadas en la caja registradora y en la funda de una guitarra, rechazando así la versión del impugnante consistente en atribuirle su propiedad a Alexander , explicación exculpatoria que, aparte de ser negada por este, ha sido también desmentida rotundamente por dos de los agentes que depusieron como testigos, quienes manifestaron que aquel no portaba funda alguna cuando acudió al local de Dionisio .

    Dice la Audiencia que el especial interés de Dionisio en desvincularse de la posesión de dicho objeto "montando" una explicación no solo objetivamente falta de crédito sino, además, desmentida por dichos testimonios, es precisamente un dato revelador del conocimiento de su contenido.

    Argumenta el Tribunal sentenciador que aunque es cierto que dicho acusado era consumidor de cocaína en la fecha de los hechos, tal como se acredita por el informe pericial obrante a los folios 230 y 231, ratificado y sometido a contradicción con la presencia del perito Gonzalo en el acto de la vista oral, resulta sin embargo muy significativo que en ningún momento haya hecho mención de que la sustancia de la misma naturaleza encontrada dentro del establecimiento que regentaba provisionalmente tuviera como destino su propio consumo. Y también considera muy relevante la Audiencia la operación de venta del hachís, previa entrega por Dionisio de la sustancia al otro acusado. Y a mayor abundamiento, se destaca por la Sala de instancia como muy ilustrativo que los informes del Instituto Nacional de Toxicología constataran que tanto la calidad del hachís como la riqueza de la cocaína halladas -tanto las poseídas como la vendida- presentaran una gran similitud, máxime si se pondera que, tal como ha puntualizado el citado perito es factible que en la elaboración de los diferentes análisis de una misma sustancia pudieran obtenerse purezas ligeramente diferentes, razón por la cual se suele establecer en los correspondientes dictámenes el grado de error habitual en los mismos. En concreto, la cocaína hallada en la caja registradora tenía una riqueza en cocaína base del 29,29%; en tanto que la ocupada en la funda de la guitara alcanzó el 30%. Porcentajes, como fácilmente puede constatarse, casi iguales.

    Y en lo que respecta a la aportación de la defensa de documentación relativa a los medios de vida lícitos del recurrente, se le replica por el Tribunal de instancia que la venta puede constituir el medio de atender a otras "necesidades" como pudiera ser la propia adquisición de nuevas dosis de la misma droga.

  3. Así las cosas, es claro que la Audiencia contó con una prueba testifical plural y prestada por personas que se hallaban en el lugar de los hechos y que presenciaron la conducta de los acusados.

    Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 , entre otras).

    Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ).

    En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Audiencia haya ponderado las declaraciones testificales de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Es más, el Tribunal especifica algunos datos objetivos que avalan la certeza de la convicción obtenida a través de las pruebas personales.

    En efecto, constan como datos corroboradores de la versión incriminatoria las piezas de convicción que fueron ocupadas en el local y al propio comprador del hachís, piezas que avalan y refuerzan la tesis incriminatoria.

    Por lo demás, esta Sala considera que los razonamientos de la Audiencia sobre la similitud de la composición de las sustancias estupefacientes halladas en las distintas partes del local y en poder del comprador de la sustancia, el hecho de que la caja registradora que manejaba el recurrente contuviera cocaína, y también el dato de que él fuera la persona que poseía la guitarra en el interior del local que regentaba en ese momento por la ausencia ocasional de su padre, son elementos de convicción que refuerzan la certeza de los hechos presenciados por los testigos policiales.

  4. También alegó la defensa que, al ser el acusado consumidor de cocaína, ha de presumirse que la droga intervenida estaba destinada al autoconsumo y no a la venta a terceras personas.

    El argumento no puede compartirse. En primer lugar, porque el acusado fue sorprendido en lo que se refiere al hachís vendiendo esta sustancia estupefaciente. Y en lo concerniente a la cocaína, ha de sopesarse que se le ocuparon en la funda de la guitarra un total de 15 bolitas termoselladas que contenían cocaína, bolitas que se hallaban en el interior de un paquete de tabaco. Se está, pues, ante un número de bolitas que no permite inferir un destino único al autoconsumo, sino que cuando menos una parte de ellas, tal como se refiere en la sentencia, se destinaban a la venta a terceros, sin que sea preciso cuantificar qué porcentaje se dedicaba al autoconsumo y cuál a la venta terceros.

  5. Objeta la defensa que no figura en la causa un análisis pericial sobre cuál es el precio de la sustancia estupefaciente intervenida, pese a lo cual se hace constar un precio de 9 euros para el gramo de hachís y de 12 euros para el de cocaína.

    El precio que se establece en el relato fáctico no puede considerarse desproporcionado ni excesivo. El Tribunal operó con arreglo a máximas de la experiencia relacionadas con las reglas del mercado y con el quehacer diario de los tribunales en el que se suelen aplicar cifras muy similares a las que cuantificó el Tribunal de instancia, por lo que no se estima que su decisión sea irrazonable ni arbitraria.

  6. También dentro del apartado relativo a la presunción de inocencia, discrepa el recurrente de que la Sala no haya declarado probado el supuesto fáctico de la adicción a la cocaína ni una afectación de las facultades del acusado idónea para apreciar una eximente incompleta, o cuando menos una atenuante simple por vía de la analogía.

    Pues bien, en la causa constan tres dictámenes del Instituto Nacional de Toxicología: el nº 1405/2009, de fecha de entrada en la causa de 29 de abril de 2009; el 5464/2009, con fecha de entrada de 20 de octubre de 2009; y el nº 1405/2009, que fue incorporado al proceso el 4 de noviembre de 2009. A través de esos dictámenes se acredita el consumo de cocaína por el acusado durante un dilatado periodo de tiempo. Para elaborarlos se le tomaron muestras del cabello el 5 de marzo de 2009, sobre una longitud de 17 centímetros, verificándose que consumió cocaína y hachís en los últimos diecisiete meses, consumo que a tenor de los dictámenes se acentuó en sus porcentajes en las fechas correspondientes al mes en que perpetró la acción delictiva (julio de 2008).

    La jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo como doctrina consolidada que la eximente incompleta de drogadicción precisa que se acredite una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística del autor, aun conservando la comprensión de la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad; o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos sólo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( SSTS 672/2007, de 19-7 ; 742/2007, de 26-9 ; 713/2008, de 13-11 ; y 665/2009, de 24-6 ).

    Las circunstancias acreditadas en el caso concreto no permiten, atendiendo a los criterios que se acaban de exponer en el párrafo anterior, apreciar una eximente incompleta de drogadicción, pues se está ante un supuesto en el que solo figura como dato objetivo que el acusado padece una dilatada e intensa adicción a la cocaína y también al hachís. No se precisa, sin embargo, en modo alguno cuál era su estado psíquico en la fecha de la ejecución de los hechos, ni tampoco se afirma en la sentencia que concurran causas deficitarias del psiquismo en su persona, como pueden ser psicopatías, oligofrenias o trastornos de la personalidad. Y desde luego nada se dice de un posible síndrome de abstinencia u otra causa de limitación transitoria aguda de sus facultades psicofísicas en la fecha de la ejecución del delito.

    La defensa hace especial hincapié en tres informes del Instituto Nacional de Toxicología y en el dictamen emitido en la vista oral por el perito Gonzalo (informe escrito folios 230 y 231 de la causa), pero en esos informes periciales lo único que consta es un consumo elevado de cocaína durante un periodo dilatado de tiempo. En el presente caso, según se ha explicado, no se ha probado que su drogadicción estuviera vinculada a fenómenos patológicos somáticos o psíquicos que, por su gravedad, acrecentaran o acentuaran muy notablemente las limitaciones de la capacidad de autocontrol de la acusada, ni que le ocasionaran un déficit de sus facultades que repercutiera de forma severa en su capacidad de comprender la ilicitud de la norma y de adecuar su conducta a esa comprensión.

    No se han acreditado, pues, los presupuestos exigibles para aplicar la eximente incompleta. Solo se ha probado que es adicto a la cocaína desde hace unos años, circunstancia que afecta a su personalidad, deformándola, y aminora, aunque no de forma grave, sus facultades volitivas. A tenor de lo cual, lo correcto es apreciar una atenuante analógica de drogadicción (art. 21.6º , en relación con el art. 21.1ª y 20.2º del C. Penal ), fundamentada sustancialmente en su dependencia a la cocaína durante un periodo dilatado de tiempo, dentro del que queda comprendida la fecha de los hechos delictivos, y ponderándose también el grado de afectación que ello supone en su personalidad y en el nivel de reducción de la capacidad volitiva en relación con las conductas vinculadas a la obtención de la sustancia para satisfacer la adicción.

    La apreciación de la circunstancia analógica de drogadicción repercutirá en la pena en el sentido que debe reducirse a su cuantía mínima, tal como se concretará en la segunda sentencia elemento normativo de capacidad de culpabilidad.

    Se estima, pues, parcialmente este submotivo de impugnación.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia, por la vía de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 368 del C. Penal y también los preceptos relativos a la aplicación de una circunstancia eximente incompleta o de una atenuante de drogadicción.

Pues bien, los razonamientos probatorios que se han vertido en el fundamento precedente impiden acoger como ciertos los hechos que postula la defensa en orden a la inexistencia del tipo penal de tenencia de cocaína para la venta a terceras personas, por lo que, una vez que permanecen incólumes los hechos probados relativos al fin a que se destinaba la sustancia y a su valor y cantidad, sólo cabe desestimar la pretensión de la parte en lo que respecta al juicio de subsunción jurídica. No así en lo que atañe a la culpabilidad, dado que, tal como se razonó, procede aplicar en este caso la atenuante simple analógica de drogadicción en los términos expresados.

Se estima pues este motivo de impugnación en el extremo concreto relativo a la disminución de la culpabilidad y, consiguientemente, de la cuantía de la pena.

TERCERO

El tercer motivo lo dedica el impugnante a postular, también por el cauce la infracción de ley del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del C. Penal , a tenor de la reforma del precepto por LO 5/2010 , de 22 de junio . Argumenta la defensa que estamos ante un supuesto prototípico de venta al por menor o "al menudeo", por lo que entiende que ha de aplicarse el subtipo atenuado, alegando que además parte de la sustancia estaba destinada a su propio consumo, circunstancia que permitiría hablar de la escasa entidad del hecho.

Tiene razón el recurrente en que se está ante un supuesto de venta "al menudeo" o a pequeña escala, y también en que la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida es escasa. Sin embargo, concurren en el caso unas circunstancias especiales que impiden que opere aquí el subtipo atenuado. En primer lugar, que el número de bolitas de cocaína que se le intervinieron fueron 15, además de la pequeña cantidad de cocaína que había en la caja. Y en segundo término, que el lugar de la tenencia de la droga y donde además se ejecutó la operación de venta es un local abierto al público dedicado a la venta de comestibles, contingencia que sitúa la conducta del acusado en los límites del subtipo agravado del art. 369.1.3º del C. Penal y que impide por tanto acudir al subtipo del art. 368.2 para disminuir la gravedad del hecho y atenuar la pena.

El motivo por tanto no puede prosperar.

CUARTO

Por último, los motivos cuarto y quinto del recurso se refieren a la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de drogadicción, citando al respecto el art. 849.1º y de la LECr . Sin embargo, como tal extremo ya ha sido examinado en profundidad en el fundamento segundo de esta sentencia, estimándose parcialmente la tesis de la defensa, procede remitirnos a lo allí expuesto con el fin de no reiterarnos en la argumentación.

Se estima, en consecuencia, parcialmente el recurso de casación de Dionisio , con declaración de oficio de las costas derivadas del mismo (art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Alexander

QUINTO

Este recurrente aduce como primer motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), basándose para ello en el art. 852 de la LECr . También remarca, como el recurrente anterior, que no concurre prueba de cargo acreditativa de que el acusado interviniera en la venta del hachís al ciudadano belga Marcelino , puesto que este ni siquiera compareció a deponer en la vista oral del juicio y tampoco se leyó en el plenario la declaración policial del referido comprador.

Los argumentos probatorios expuestos en el fundamento primero sobre la autoría del otro recurrente en la venta del hachís resultan íntegramente extensibles a Alexander , por cuanto también se consideran determinantes las manifestaciones incriminatorias de los tres policías que presenciaron los hechos, cada uno desde su perspectiva de visión y en su ámbito de intervención.

En la vista oral del juicio el guarda urbano NUM001 manifestó haber percibido toda la operación de entrega del hachís y del dinero, sin que concurran dudas, en virtud de la prueba testifical, de que fue el ahora recurrente quien llevó la iniciativa en la búsqueda del comprador y en la entrega del hachís a cambio de dinero al ciudadano belga.

Procede, pues, trasladar a este fundamento lo ya expuesto en el primero en lo que respecta a la venta del hachís y a la solidez de la prueba testifical y de las piezas de convicción complementarias como datos probatorios concluyentes para acoger como cierta la autoría del acusado. Y otro tanto debe decirse sobre el valor del hachís intervenido y los criterios que ha seguido la Sala de instancia para fijarlos.

Y en lo que se refiere a la constatación de la base fáctica de la circunstancia atenuante de drogadicción que también postula esta defensa, es importante destacar que los argumentos que se utilizan en el escrito de recurso no van referidos realmente a este recurrente, sino a Dionisio , por lo que carece de base argumental impugnativa el recurso de Alexander sobre ese extremo concreto de la drogadicción.

De todas formas, y tal como se arguye en la sentencia recurrida, al margen de que no se ha postulado la aplicación de la atenuante en la primera instancia con respecto a una posible drogadicción, la única prueba que podría apoyarla sería el informe médico forense de fecha 27 de agosto de 2010 (folios 114 a 116 del rollo de la Audiencia), que fue ratificado en el plenario por la perito. Sin embargo, ese dictamen no permitió verificar la adicción del acusado a sustancias estupefacientes, ni la merma de las facultades intelectivas y volitivas del interesado. Y tampoco se extrajeron del informe remitido por el Centro Penitenciario datos objetivos que aporten conclusiones fehacientes sobre los presupuestos fácticos legitimadores de la aplicación de la atenuante de drogadicción.

Por todo lo razonado, el primer motivo debe decaer.

SEXTO

En los motivos segundo y tercero del recurso se denuncia, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la infracción del párrafo segundo del art. 368 del C. Penal , según el texto de la reforma del precepto por LO 5/2010 , de 22 de junio . Argumenta la defensa, tal como ya hizo en su momento el coacusado, que estamos ante un supuesto prototípico de venta al por menor o "al menudeo", por lo que entiende que ha de aplicarse el subtipo atenuado, alegando que además parte de la sustancia estaba destinada a su propio consumo, circunstancia que permitiría inferir la escasa entidad del hecho.

La respuesta ha de ser similar a la que ya se dio en su momento al otro acusado. De una parte, tiene razón la parte recurrente al alegar que la cantidad de hachís vendida ha sido muy escasa, circunstancia que abre desde luego la vía del subtipo atenuado postulado por la defensa. Sin embargo, según ya se argumentó en su momento, el hecho de que la venta del hachís se efectuara en un local abierto al público impide devaluar la ilicitud de la conducta del acusado. De modo que si bien, al tratarse de una operación aislada, no procede aplicar el subtipo agravado del art. 369.1.3ª del C. Penal (venta en local abierto al público), sí bloquea en este caso la posibilidad de subsumir la conducta en el concepto cualitativo de la "escasa entidad".

No puede por tanto prosperar la pretensión del recurrente.

SÉPTIMO

Por último, la defensa dedica los motivos cuarto y quinto a postular la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción o, subsidiariamente, la atenuante analógica, citando al respecto el art. 849.1º y de la LECr .

En cuanto al cauce del art. 849.2º , cita como documentos a efectos de constatar el error en la apreciación de la prueba los dictámenes del Instituto Nacional de Toxicología números 1405/2009, 5464/2009 y 1405/2009. Pero como ninguno de ellos se refiere a este acusado sino a Dionisio , es claro que el motivo por esa vía procesal no puede prosperar.

Y en lo que concierne al cauce del art. 849.1º de la LECr ., ya se expuso en el fundamento anterior que no cabía acoger probatoriamente la verificación de los presupuestos fácticos requeridos para apreciar la eximente incompleta ni tampoco la atenuante simple de drogadicción, por lo que ha de descartarse el error jurídico que postula el impugnante y, consiguientemente, también la reducción de su imputabilidad.

Visto lo anterior, se desestima el recurso de casación de este acusado, imponiéndole las costas generadas por el mismo (art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Dionisio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 23 de septiembre de 2010 , que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

De otra parte, DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación de Alexander contra la referida sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue condenado como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, imponiéndole las costas que su recurso generó en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

En la causa Procedimiento Abreviado nº 4/10, del Juzgado de instrucción número 29 de Barcelona, seguida por un delito Contra la Salud Pública, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro .

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, si bien ha de añadirse lo siguiente:

Dionisio es adicto a la cocaína desde hace varios años, circunstancia que afecta a su personalidad, deformándola, y aminora, aunque no de forma severa, sus facultades volitivas. De modo que cuando ejecutó los hechos tenía parcialmente limitadas las facultades de autocontrol necesarias para poder adecuar su conducta a las exigencias de la norma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al haberle aplicado al recurrente Dionisio la atenuante analógica de drogadicción, procede reducirle la pena privativa de libertad a su cuantía mínima, fijándola por tanto en tres años de prisión, y la pena de multa queda establecida en 800 euros. En todo lo restante se mantiene en sus términos el fallo condenatorio.

FALLO

Se le aplica al recurrente Dionisio , que fue condenado como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, la atenuante analógica de drogadicción, reduciéndole en esta instancia la pena privativa de libertad a tres años de prisión , con la misma pena accesoria, y la pena de multa se reduce a 800 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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