STS, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 760/2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por La Procuradora Dña. Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de Don Romualdo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso Contencioso-Administrativo nº 593/2008 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 10 de diciembre de 2007, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 1 de diciembre de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 593/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Romualdo , contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 28 de noviembre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 10 de diciembre de 2007, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 1 de febrero de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Romualdo , representado por la Procuradora Dña. Isabel Soberón García de Enterría al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, en fecha 25 de marzo de 2010, con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que resuelva de acuerdo con sus pretensiones.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de 25 de junio de 2010, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 29 de julio de 2010, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación, y confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Romualdo , le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 28 de noviembre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 10 de diciembre de 2007, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. No conforme con esta resolución, el solicitante interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia desestimatoria de 1 de diciembre de 2009 .

La sentencia, en su fundamento de Derecho primero, identifica el acto impugnado y resume las alegaciones impugnatorias de la parte demandante:

"El presente recurso se impugna la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 28 de noviembre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 10 de diciembre de 2007, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente al no haber acreditado buena conducta cívica por cuanto "según consta en la documentación que obra en el expediente fue sancionado por resolución de 27 de enero de 2006 de la Delegación del Gobierno de la Rioja por posesión de estupefacientes".

El recurrente aduce en apoyo de su pretensión que la conducta de una persona ha de ser valorada examinando su trayectoria general en nuestro país, al margen de circunstancias excepcionales originadas por el periodo inicial de adaptación. El recurrente reside en España desde el 1 de octubre de 1992 (más de quince años) es titular de un permiso de residencia permanente, se encuentra arraigado en España, no solo habla nuestro idioma sino también desde una perspectiva laboral al haber abierto su propio negocio en España. Durante ese largo tiempo de residencia en España carece de antecedentes penales, está casado con una residente legal en nuestro país y es padre de dos niñas menores residentes legales en España. El único reproche que le dirigen las resoluciones administrativas impugnadas es la sanción que le impuso la Delegación del Gobierno de la Rioja por una infracción administrativa de la LO 1/1992 sobre Protección de Seguridad Ciudadana a una multa de 360,61 € por la posesión de 1,33 gramos de hachís y 3,46 gramos de marihuana por hechos ocurridos el 10 de febrero de 2005".

A continuación, en los fundamentos de Derecho segundo a quinto, la sentencia recapitula la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" (art. 22.4 Cc ), y en el fundamento de Derecho sexto desciende al examen de las concretas circunstancias del caso, llegando a una conclusión desestimatoria del recurso por las siguientes razones :

"El recurrente acredita un largo tiempo de residencia legal en España y ha demostrado un cierto arraigo familiar, social y laboral en nuestro país, pero el problema se centra en valorar su conducta cívica en nuestro territorio, pues el recurrente fue sancionado administrativamente por una infracción grave tipificada en el art. 25.1 de la LO 1/1992 sobre Protección de Seguridad Ciudadana ("Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituyen infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo").

La conducta administrativa sancionada consistió en la posesión de estupefacientes (1,33 gramos de hachís y 3,46 gramos de marihuana) en la vía pública, hechos ocurridos el 10 de febrero de 2005, esto es, un año y medio antes de solicitar la nacionalidad española (la solicitud se presentó en septiembre de 2004). Se trata de una infracción administrativa muy grave, aunque se sancionara en su grado mínimo por la cantidad de droga incautada, tuvo lugar en fechas muy cercanas al momento de su solicitud de nacionalidad por lo que no puede considerarse, como se argumenta en la demanda, como un hecho ocurrido en el periodo inicial de adaptación a nuestro país, sino que, por el contrario, este hecho tuvo lugar cuando el recurrente ya llevaba residiendo en España desde hace trece años, y por lo tanto conocía o debía conocer perfectamente la gravedad de estos hechos en nuestra sociedad.

La tenencia de drogas en lugares públicos, aunque no haya motivado una condena penal por no estar destinadas al tráfico, ya ha sido valorada como una conducta negativa grave por la jurisprudencia. Así en la STS Contencioso, Sección 6 de 21 de Mayo de 2007 (recurso: 4074/2003 ) ya se dijo que "La tenencia por parte del actor de sustancias estupefacientes, de forma reiterada en el tiempo, aun cuando no haya terminado con pronunciamiento condenatorio, es claramente expresiva de una ausencia de buena conducta cívica y de una falta de adaptación a las reglas sociales y de normal convivencia, carencia de adaptación que no puede considerarse subsanada por el hecho, en el que básicamente se funda la sentencia de instancia, de que el actor tenga un trabajo estable.

Quien tiene en su poder sustancias estupefacientes de manera reiterada, aun cuando no se prueba que las destinaba al tráfico a terceros, no evidencia una conducta en la que puedan apreciarse aquellas circunstancias antes expuestas a que la jurisprudencia de esta Sala se ha referido en múltiples ocasiones para apreciar el presupuesto de buena conducta cívica exigida por el art. 22.4 del C.Civil ".

En el supuesto que nos ocupa el recurrente fue sancionado administrativamente por tal motivo en relación con hechos ocurrido el año anterior a la presentación de su solicitud, por lo que no se considera que el recurrente haya demostrado, tal y como le incumbía, una buena conducta cívica que le haga merecedor de la nacionalidad española solicitada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por Don Romualdo el presente recurso de casación, que consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con la doctrina jurisprudencial referida al cumplimiento del requisito de "buena conducta cívica".

El desarrollo argumental de este escrito de interposición es en su mayor parte una repetición incluso literal de la demanda. Unicamente introduce como alegación novedosa y referida a la sentencia combatida en casación, una crítica a la alusión que dicha sentencia de instancia hace a la precedente sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2007 , pues, dice el recurrente, en esta sentencia del Tribunal Supremo se hace referencia a una tenencia reiterada en el tiempo de sustancias estupefacientes, mientras que en este caso tan sólo nos hallamos ante un hecho ocasional y aislado en el conjunto de una trayectoria vital en España de casi dieciocho años. Además, añade el recurrente, en aquella sentencia de 21 de mayo de 2007 se apreció que el entonces solicitante únicamente alegaba un trabajo estable en España, mientras que en este caso el aquí recurrente invoca no sólo una ocupación laboral regular, sino también que ha abierto su propio negocio, está casado con una residente legal en España y tiene dos hijos menores de edad residentes legales en España y debidamente escolarizados.

TERCERO

Este recurso de casación no puede ser estimado.

La doctrina jurisprudencial consolidada ha recordado una y otra vez que el recurso de casación no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a Derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda. Tal es el caso que ahora nos ocupa, pues, como hemos advertido, el escrito de interposición es en su mayor parte una repetición incluso literal de la demanda, de la que sólo se aparta para criticar las referencias que en la sentencia se contienen a la sentencia del tribunal Supremo de 21 de mayo de 2007 . Ahora bien, esa referencia no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia, pues se hace a efectos meramente argumentativos y discursivos, a fin de ilustrar el razonamiento del Tribunal a quo sobre la procedencia de valorar en sentido desfavorable el consumo de estupefacientes en la vía pública; y este es el punto que verdaderamente importa. Por eso, con independencia de que el caso examinado en aquella sentencia de 21 de mayo de 2007 y el ahora contemplado presenten diferencias, la cuestión de fondo que realmente interesa es si tal y como entendió la Sala de instancia, la tenencia y consumo de sustancias estupefacientes aunque sea ocasional (como es el caso a tenor de los datos obrantes en el expediente, pues nada se dice en el mismo acerca de una reiteración o habitualidad en la conducta apreciada al solicitante y ahora recurrente), puede constituir un dato desfavorable a la hora de valorar la concurrencia de la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 del Código Civil .

Pues bien, las razones dadas y al conclusión alcanzada por la Sala de instancia se comparten, ya que la tenencia en la vía pública de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes constituye una conducta que merece un juicio de desvalor, plasmado en su tipificación como ilícito administrativo, que se ve acentuado por su cercanía en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad, y que no puede banalizarse por mucho que se trate de un hecho puntual, por lo que es legítimo tomarla en consideración para tener por no justificada la buena conducta cívica requerida por el tan citado art. 22.4 del Código Civil . Maticemos, en este sentido, que el hecho de que se trate de una infracción administrativa y no de un delito o falta carece de trascendencia, pues una infracción administrativa puede resultar tanto o más indicativa de la falta de buena conducta que una infracción penal.

Partiendo, por tanto, de este dato desfavorable, no se han aportado por el recurrente otros datos de signo positivo que permitan superar la situación de desventaja que del mismo resulta, pues los que alega conciernen más bien a la integración en la sociedad española (que es otro requisito exigido por el artículo 22 Cc ) pero no a la buena conducta cívica.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, procede limitar a dos mil euros la cuantía de la condena en costas por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Romualdo contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso Contencioso-Administrativo nº 593/2008 , que queda firme; e imponemos las costas a la parte recurrente, en los términos indicados en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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