STS, 21 de Noviembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:8056
Número de Recurso364/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Nº 638/2007 , por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Pilar , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 24 de abril de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 638/2007, interpuesto por Doña Pilar , representada por el Procurador DON GONZALO SANTANDER ILLERA y asistida por el Letrado DON JOSÉ IGNACIO JOAQUÍN JOAQUÍN, contra las resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictadas por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 24 de abril de 2007, que deniega la nacionalidad española a la recurrente por falta de buena conducta cívica, resolución que anulamos por considerarla no ajustadas a Derecho. SEGUNDO.- Reconocer el derecho de la recurrente a la adquisición de la nacionalidad española. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 12 de enero de 2010, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 2010 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , y solicitando la estimación del recurso y que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de noviembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Doña Pilar , nacional de Colombia, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 24 de abril de 2007. La solicitante interpuso contra esa resolución recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 17 de noviembre de 2009 .

La sentencia, en su antecedente de hecho primero, resume los datos de interés para la resolución del litigio, resultantes del expediente administrativo:

"Para el correcto enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha de diligencia de presentación 2 de marzo de 2004, la recurrente, nacional de Colombia, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 24 de abril de 2007 desestimando la petición de la recurrente por no haber justificado "suficientemente buena conducta cívica", ya que de la documentación obrante en el expediente administrativo resultaba que tenía "antecedentes de fecha 3-1-2005 por robo con fuerza en las cosas", y el sobreseimiento de los referidos antecedentes no justificaba positivamente la buena conducta que el articulo 22.4 del Código Civil exigía a los solicitantes de nacionalidad.

3) Contra la indicada resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

En el antecedente de hecho segundo, se extractan las alegaciones impugnatorias vertidas por la actora en su demanda:

"En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) La razón expresada por la Administración para denegar la nacionalidad española a la recurrente (falta de buena conducta cívica), deriva de que la recurrente fue detenida en razón de una investigación policial por un delito de robo. Ahora bien, la detención de la recurrente no fue consecuencia de una denuncia precisa formulada por una razón concreta, sino de una sospecha genérica sin fundamento de ningún tipo, derivada de que era la única persona ajena a la familia, que tenía las llaves del piso donde se produjo el robo; la propia policía puso en libertad a la recurrente después de que prestara declaración, de lo que se deduce que no encontró razones para mantener la detención y que ésta no era correcta; y el Juzgado de Instrucción no encontró ninguna razón para imputar hecho delictivo alguno a la recurrente, sobreseyendo las actuaciones. En todo caso, los hechos a los que nos referimos ocurrieron en el año 2004 y han sido absolutamente aislados en el tiempo.

2) Una vez se eximió a la recurrente de toda responsabilidad penal por resolución firme del Juzgado de Instrucción, su detención resulta irrelevante a los efectos de la concesión o denegación de la nacionalidad española.

3) La recurrente se encuentra totalmente integrada en la sociedad española, habiendo formado una familia, estando empadronada y llevando una vida productiva; trabaja habitualmente con contrato indefinido y las personas para las que trabaja la tienen en alta estima y consideración; y mantiene una buena conducta habitual"

Ya en los fundamentos de Derecho, la Sala recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", y es en el fundamento de Derecho cuarto cuando desciende al examen del caso, alcanzando una conclusión estimatoria del recurso contencioso-administrativo, por las siguientes razones:

"Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, debemos concluir que la recurrente ha cumplimentado el presupuesto de la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

En efecto, conviene inicialmente advertir, que de la documentación obrante en el expediente administrativo y unida a la demanda se desprende que la recurrente reside legalmente en España desde el año 2000, estando empadronada en Madrid y contando en la actualidad con un permiso de residencia permanente; se encuentra casada y tiene tres hijos; cuenta con vivienda en propiedad; ha trabajado regularmente desde su llegada a España, cotizando a la Seguridad Social, teniendo en la actualidad con un contrato de trabajo permanente; y carece de antecedentes penales en su país de origen y en España.

Igualmente, de la documental acompañada con la demanda y de la testifical practicada en la fase probatoria, resulta que vecinos, amigos y empleadores, consideran que la recurrente mantiene una buena conducta cívica y está totalmente integrada en la sociedad española.

Por otro lado, tanto el Ministerio Fiscal como la Juez Encargada del Registro Civil informaron favorablemente la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

Todas estas circunstancias justifican la integración del recurrente en nuestra sociedad y su buena conducta cívica.

Es cierto que la recurrente se vio implicada en las Diligencias Previas 816/2005, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid por robo en una de las viviendas que limpiaba, pero las referidas diligencias concluyeron con auto de sobreseimiento provisional y archivo de fecha 25 de abril de 2005 , al no existir motivo alguno para atribuir la perpetración del delito a "persona alguna determinada" (artículos 789.5.1 y 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Además, las referidas Diligencias no se siguieron contra la recurrente porque se formulara una denuncia expresa contra la misma, sino porque el perjudicado manifestó que la actora tenía llaves de la vivienda al encargarse de hacer la limpieza; y la recurrente justificó en las diligencias penales su desvinculación de los hechos, declarando que el día que se cometió el robo se encontraba en su domicilio con familiares y amigos, y ofreciendo a la Autoridad Judicial la declaración de éstos, si para ello fuesen requeridos (véase copia de las diligencias penales unidas al expediente administrativo).

Consideramos por todo ello que en el supuesto enjuiciado la recurrente ha acreditado una conducta cívica suficiente a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, ya que ha justificado su falta de participación en las actuaciones judiciales en las que se vio incursa, sobreseídas al no existir motivo para atribuir la perpetración del delito a persona determinada, las referidas actuaciones no concluyeron con pronunciamiento condenatorio alguno y existen otros elementos que indican la integración de la recurrente en la sociedad española y el mantenimiento de una conducta cívica acorde con el estándar medio exigible en nuestro país".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en dos motivos, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, el Abogado del Estado denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial referida a la interpretación y aplicación del concepto jurídico "buena conducta cívica", que en dicho precepto se recoge. Sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que el solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Asimismo afirma que "no parece que verse implicado en un proceso penal, por un presunto delito de robo en una vivienda en la que se trabajaba y de la que la actora tenía las llaves,, aunque luego exista sobreseimiento provisional por falta de pruebas sobre la participación en los hechos , sea una conducta que responda al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto" . Añade que los demás factores que destaca la sentencia pueden servir para justificar otros requisitos también exigidos para obtener la nacionalidad española, pero no para acreditar la buena conducta cívica, insistiendo en que la parte recurrente no ha aportado ningún dato positivo que permita apreciar ese civismo. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 , 19 de septiembre de 2008 y 29 de enero de 2010 .

El segundo motivo denuncia que la sentencia recurrida infringe las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, al haber llevado a cabo una valoración de los datos acreditados en autos que es arbitraria e irrazonable, infringiendo el artículo 24 de la Constitución. Alega de nuevo que los datos y circunstancias tenidas en cuenta por la Sala de instancia (por ejemplo, las declaraciones de familiares y amigos), podrán resultar acreditativos de la integración en la sociedad española, pero no son suficientes para apreciar la concurrencia de ese requisito de la buena conducta cívica, más aún cuando en este caso consta la existencia de un procedimiento penal seguido contra la solicitante de la nacionalidad, en el que había indicios en su contra (por la forma en que ocurrió el robo). Invoca, en apoyo de esta tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 .

TERCERO

Examinaremos conjuntamente ambos motivos, dada la evidente relación de las alegaciones que en ellos se exponen, anticipando que el recurso de casación no puede prosperar.

El planteamiento de partida del Abogado del Estado es correcto, pues, ciertamente, no existe una relación necesaria entre ausencia de responsabilidad penal y buena conducta cívica. Ahora bien, el recurso de casación no puede prosperar desde esta perspectiva, porque la Sala de instancia, lejos de ignorar o transgredir ese punto de vista de examen del caso, lo recogió expresamente en su sentencia y lo aplicó al caso litigioso. Es verdad que la Sala centró su argumentación en la irrelevancia de las actuaciones penales seguidas contra la solicitante, pero si lo hizo así fue sencillamente porque habían sido esos antecedentes los determinantes de la denegación de la nacionalidad española.

Sentado esto, la cuestión realmente controvertida en esta sede casacional es si la valoración de los hechos efectuada por la Sala de instancia puede calificarse de arbitraria o irrazonable, como pretende el Abogado del Estado.

Pues bien, resulta, desde luego, incontrovertido que estando en tramitación el expediente de nacionalidad, la solicitante estuvo incursa en una diligencias penales por la presunta comisión de un delito de robo. La Administración tuvo en cuenta que el sobreseimiento se había acordado con carácter meramente provisional y, sobre todo, que la imputación penal era coetánea a la tramitación del expediente de nacionalidad, y por eso denegó la solicitud.

Ciertamente, partiendo del carácter marcadamente casuístico con que ha de examinarse cada asunto en esta materia, si las actuaciones penales seguidas contra la persona solicitante de la nacionalidad española son contemporáneas a la solicitud de nacionalidad, este dato de la cercanía temporal determina que las actuaciones penales puedan ser valoradas en sentido desfavorable por mucho que hayan sido sobreseídas, pues la inmediatez de la imputación y del sobreseimiento provisional respecto de la solicitud hace que resalte más la nota de la provisionalidad (más aún cuando la conducta delictiva imputada merece un especial desvalor social, como ocurre precisamente con un delito de robo).

Desde esta inicial perspectiva, cabría calificar en una primera aproximación de razonable el criterio de la Administración, pues habiéndose acordado el sobreseimiento provisional al tiempo de la tramitación de su expediente, bien puede decirse que no hay una perspectiva temporal suficiente como para valorar favorablemente el dato del sobreseimiento.

Sin embargo, en este caso concurre una peculiaridad que lo singulariza y que permite sostener el valor positivo del sobreseimiento acordado en beneficio de la solicitante, cual es que dicho sobreseimiento fue acordado tras tomar el Juez instructor declaración a la interesada en relación con un robo acaecido en una vivienda donde ella trabajaba como empleada de hogar, sin que su detención se debiera a que se hubiese formulado denuncia contra ella o se hubiese apreciado una circunstancia incriminadora en su contra, sino al simple hecho de que en su calidad de empleada de hogar disponía de llaves de esa vivienda, pero sin que se llegara a dirigir contra ella ninguna acusación de implicación en el robo.

Puede, pues, convenirse con la Sala de instancia en que dichos antecedentes carecían de fuerza para sostener con única base en ellos la denegación de la nacionalidad, como hizo la Administración. No es ocioso puntualizar, en este sentido, que desde los hechos que originaron tales diligencias (2005) hasta que recayó la resolución desestimatoria del recurso de reposición (2007) transcurrieron más de dos años, sin que conste ni se haya alegado que esas actuaciones procesales se reabrieran ni que la solicitante incurriera en algún otro tipo de comportamiento desfavorable.

Si a esto se suma que han declarado como testigos a favor de la solicitante y actora en la instancia diversas personas en condición de amigas, vecinas e incluso empleadoras de la propia recurrente, habiendo sostenido todos ellos de forma coincidente que la solicitante es persona totalmente integrada en la sociedad española y que observa una buena conducta en sus relaciones familiares, vecinales y profesionales, cabe concluir que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia de que aquella cumplía suficientemente el requisito de la buena conducta cívica no se presenta contraria al art. 22 CC ni a la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado, por lo que, en definitiva, el único motivo de este recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas a la parte recurrente.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 364/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 3ª) en el recurso nº 638/2007 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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