STS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación número 3079/2008, interpuesto por D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil "SCA HYGIENE PAPER ESPAÑA, S.L." , contra sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de abril de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 794/2004 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de suspensión de un acuerdo de declaración de fraude de ley.

Ha intervenido como parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2004, la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña dictó Acuerdo, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, calificando una serie de operaciones efectuadas por la mercantil "SCA HYGIENE PAPER ESPAÑA, S.L." como realizadas en fraude de ley.

El 2 de abril de 2004, la citada mercantil interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña contra el mencionado Acuerdo, presentando en la misma fecha escrito separado solicitando la suspensión de la ejecutividad del mismo, al amparo del artículo 77 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, entonces vigente, alegando los perjuicios de imposible reparación y la apariencia de buen derecho de su pretensión. A tal efecto se señalaba, que si bien la resolución recurrida era de carácter declarativo y no fijaba deuda tributaria alguna, la cuantía que podría resultar como consecuencia de su ejecución ascendería a unos 20.000.000 de Euros, lo que incidiría negativamente, no solo en la pérdida de empleo de los más de 500 trabajadores de la empresa, sino también en la deslocalización industrial de la sociedad en Cataluña, en donde tenía prevista una inminente inversión de más de 115.000.000 de Euros.

Sin embargo, el TEAR de Cataluña dictó Resolución, en fecha 10 de mayo de 2004, inadmitiendo a trámite la solicitud formulada, con base en la falta de justificación de los perjuicios directos de difícil reparación que la no suspensión del acto produciría y poniendo de relieve que los mismos serían consecuencia de los actos ejecutivos derivados del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La representación procesal de "SCA HYGIENE PAPER ESPAÑA, S.L." interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAR de Cataluña de 10 de mayo de 2004, referida en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la Sección Primera del mismo, que lo tramitó con el número 794/2004, dictó sentencia, de fecha 8 de abril de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 794/2004 promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 10 de mayo de 2004, dictada en la Pieza de Admisión a Trámite de la Suspensión de la reclamación económico-administrativa núm. 08/3798/04 y a la que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

La representación procesal de "SCA HYGIENE PAPER ESPAÑA, S.L." interpuso recurso de casación contra la sentencia a que acabamos de hacer referencia, por medio de escrito presentado en esta Sala en 30 de julio de 2008, en el que solicita otra que anule la impugnada y resuelva de acuerdo con lo solicitado en la demanda del recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en este Tribunal Supremo en 16 de enero de 2009, se opone al recurso de casación, solicitando, con carácter principal, que se declare terminado por carencia sobrevenida de objeto, pués entiende que con toda seguridad, y habida cuenta de que la reclamación económico-administrativa se inició en el año 2004, tiene que haber concluido ya; subsidiariamente, alega que la cuestión sobre la que versa el recurso pertenece a la soberanía valorativa del juzgador de instancia, por lo que, en todo caso, la sentencia debe ser desestimatoria.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , aquí aplicable por razón del tiempo en que tienen lugar los hechos, regula el régimen jurídico de la suspensión del acto impugnado en los artículos 74 a 77, ambos inclusive, y éste último, en su apartado 1 , dispone que " El Tribunal competente para resolver la impugnación de aquellos actos administrativos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, como los requerimientos administrativos para el suministro de información para el cumplimiento de otros deberes de colaboración, o los acuerdos que impongan sanciones no pecuniarias, podrá ordenar la suspensión de su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causas perjuicios de imposible o difícil reparación" . En el apartado 2, el artículo 77 remite al anterior, en cuanto a la tramitación y resolución del procedimiento.

Debe señalarse que el artículo 233.10 de la Ley 58/2003, General Tributaria : "Cuando se trata de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender la ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación".

Es claro, pues, como ya se ha puesto de manifiesto en la Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2011 , que también en estos supuestos específicos el criterio seguido en nuestro ordenamiento jurídico es el de que el solicitante de la suspensión de la ejecución del acto impugnado ha de justificar que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Pues bien, en el caso presente, la sentencia hace una detallada exposición de la normativa sobre suspensión del acto impugnado contenida en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con especial referencia al artículo 77 , al que acabamos de referirnos. Y tras ello, basa el fallo desestimatorio en la siguiente argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto:

" En el presente caso, los argumentos contenidos en la resolución impugnada que determinan la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión, se fundamentan en esencia, en la falta de justificación de los perjuicios de difícil o imposible reparación y la inaptitud de los alegatos relativos a la existencia de un bonus fumus iuris, frente a los cuales se aduce por la parte actora en el presente recurso contencioso-administrativo que la ejecución del acuerdo declarativo de fraude de ley acarrea para la mercantil recurrente el tener que hacer frente al pago de una presunta deuda tributaria de 20.000.000 de euros y que la enormidad de la cifra por si misma es motivo suficiente para la concesión sin prestar fianza, al ocasionar la ejecución perjuicios de difícil o imposible reparación tales como la pérdida de puestos de trabajo, pérdida de inversiones y deslocalización, insistiéndose además en la existencia de una apariencia de buen derecho.

En cuanto a la invocación del "fumus boni iuris" para la concesión de la suspensión, la Sala está plenamente de acuerdo con el acto impugnado y, en tal sentido, debemos recordar la doctrina más reciente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que limita la apariencia de buen derecho a los supuestos -ninguno de los cuales concurre en el presente caso- de nulidad de pleno derecho, si es manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto, y de existencia de un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración opone cierta resistencia, al no ser el incidente de suspensión cauce idóneo para resolver sobre la cuestión de fondo del debate que, necesariamente, ha de abordarse y resolverse en sentencia ( sentencias de 18 de diciembre de 2003 y 7 de julio de 2004 , entre otras).

Por otro lado, en los presentes autos, no han quedado acreditados los perjuicios de difícil o imposible reparación que justificarían en su caso la admisión a trámite de la solicitud de suspensión, en la medida que la parte recurrente se ha limitado a poner de manifiesto que la no suspensión le generaría los perjuicios antes resumidos, alegaciones que resultan huérfanas de contenido y fuerza anulatoria si no se ponen en relación con la verdadera situación económica de la recurrente. En consecuencia, no habiendo quedado acreditada la situación económica financiero patrimonial de la empresa -ni tras el recibimiento a prueba del presente recurso jurisdiccional- tendente a acreditar la existencia de los perjuicios, no cabe ya sino desestimar el mismo, al margen de que los alegados perjuicios no derivan propiamente del acto impugnado, sino de otros actos dictados en ejecución del mismo y susceptibles de impugnación (con la consiguiente posibilidad de solicitud cautelar); considerando en suma ajustada a derecho la decisión administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión, contenida en la resolución que se recurre."

SEGUNDO

El recurso de casación se articula con base en un único motivo, en los que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción del artículo 77 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y del articulo 76 del mismo Real Decreto al que reenvía aquel.

Entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 77 del Real Decreto 391/1996 , en cuanto considera que "no han quedado acreditados los perjuicios de difícil o imposible reparación", ya que el citado precepto no exige la "acreditación", sino la justificación, entendiendo como tal justificación la alegación de los daños y perjuicios mediante una descripción racional y lógica de los mismos. Apoya esta tesis en la sentencia de este Tribunal de 24 marzo de 2004 y a tal efecto, expone que alegó los daños y perjuicios que pudiere causar la ejecución, e hizo una descripción racional y lógica de los mismos, pués es evidente que una ejecución de más de 19 millones de euros puede causar daños y perjuicios en el nivel de empleo, en las inversiones cuantiosas previstas y conllevar la relocalización de actividades e inversiones, sigue poniendo de manifiesto la recurrente que la sentencia recurrida declara que esas "alegaciones de daños y perjuicios resultan huérfanas de contenido y fuerza anulatoria si no se ponen en relación con la verdadera situación económica de la recurrente", referencia a "fuerza anulatoria" que entiende como aquella respecto del privilegio de autoejecución de que goza la Administración, privilegio que, a su juicio, no puede llevar a abusos, de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 junio de 1990 . Por ello, entiende que asimismo, el criterio de la sentencia recurrida, llevaría a concluir la claudicación de cualquier tipo de suspensión de ejecución si quien la solicitase tuviera una buena situación financiera, tesis errónea y contraria a los preceptos infringidos de la jurisprudencia reseñada y la sentencia citada de 24 de marzo 2004 .

Asimismo, la entidad recurrente, achaca a la sentencia de instancia, que no haya tenido en consideración que el citado artículo 76 del Real Decreto 391/1996, en su número 8 , establece que tras la admisión a trámite el Tribunal podrá requerir para que aclare, acredite, complete, cualquiera de los extremos indicados en su solicitud o documentos adjuntados con ella, posibilidad que fue cercenada por el TEAR de Cataluña al inadmitir a trámite la solicitud sin otorgar al contribuyente el derecho a aclarar, acreditar o completarla solicitud o documentación presentada.

Por último, afirma la recurrente que la sentencia impugnada también fundamenta la desestimación de la petición de suspención en la inaptitud del "fumus boni iuris", citando Sentencias de este Tribunal que entiende no son de aplicación al presente supuesto, sosteniendo que la sentencia de este Tribunal, de 15 marzo 2004 , si que lo tiene en cuenta y, considerando que esa apariencia de buen derecho está alegada y acreditada en la demanda del recurso ordinario, y que debió ser tenido en consideración para resolución.

TERCERO

Antes de dar respuesta al motivo alegado, resulta necesario resolver sobre la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso de casación alegada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, sobre la base de que con toda seguridad se ha resuelto la reclamación económico-administrativa, toda vez que se inició en el año 2004.

Sin embargo, esta Sala no puede estimar la alegación formulada sobre la base de una probabilidad, manifestada por quien precisamente estaba en condiciones de acreditar fehacientemente que la reclamación económico-administrativa había sido resuelta.

CUARTO

Desechada la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, la desestimación del motivo aparece inexcusable por las razones que se exponen a continuación.

Ante todo, por cuanto la Sala de instancia ha apreciado no haber quedado acreditados daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, en la medida en que los mismos solo se basan en meras manifestaciones hipotéticas de la entidad hoy recurrente que además tampoco ha justificado su situación patrimonial, dato éste que, claro es, tiene su incidencia en la apreciación de la existencia o no de daños y perjuicios, sin que ello presuponga negar la suspensión a quien dispone de una buena posición financiera, sino simplemente aplicar un principio tan elemental como es el de proporcionalidad. En este punto, debe señalarse que también en la Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2011 , antes citada, se desestimó recurso de casación deducido contra la de instancia, que había apreciado no haber justificado daños y perjuicios de imposible o difícil reparación en la impugnación de acto sin contenido económico.

Por otra parte, es cierto que la Sentencia de esta Sala 24 de marzo de 2004 , que se invoca en el motivo, hace referencia a la suficiencia que puede suponer "una descripción lógica y racional" de los daños y perjuicios.

Sin embargo, la doctrina de dicha Sentencia no puede ser de aplicación en el presente caso, pues de un lado, la misma se dictó en relación con la posible suspensión de liquidaciones del IAE, y, por ello, con una cuantía concreta, y no de actos sin contenido económico, como es de la declaración de fraude de ley tributaria, a lo que ha de unirse la circunstancia, aquí esencial, pese a lo cual no es combatida en el recurso, de que la sentencia pone de relieve que los alegados perjuicios no derivarían del acto impugnado, sino de la ejecución de los que se dicten como consecuencia del mismo.

Por último, independientemente de que la Sala de instancia comparta el "fumus boni iuris" del acto impugnado, es lo cierto que la citada doctrina no puede invocarse para solicitar la suspensión, pues exigiría del Tribunal un pronunciamiento anticipado del fondo del asunto, extremo éste que ha sido puesto de relieve, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de diciembre de 2008 , en la cual se citan los casos en que según la jurisprudencia de esta Sala es posible la aplicación del criterio del "fumus boni iuris", esto es, supuestos de nulidad de pleno derecho, si es manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución, de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto y de existencia de un criterio jurisprudencial reiterado.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al no aceptarse el motivo alegado el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 3079/2008, interpuesto por D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "SCA HYGIENE PAPER ESPAÑA, S.L.", contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de abril de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 794/2004 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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