STS, 11 de Octubre de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:8036
Número de Recurso64/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA EVA DE GUINEA Y RUENES actuando en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 2196/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de San Sebastián , en autos núm. 503/2008, seguidos a instancia de D. Laureano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIÓN MUSEBA IBESVICO, UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, SABICO SEGURIDAD, S.A. y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA sobre PENSIÓN POR ACTO TERRORISTA.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2009 el Juzgado de lo Social núm. Uno de San Sebastián dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El demandante D. Laureano , nacido el 19 de mayo de 1970, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000 y ha venido prestando sus servicios para la empresa SABICO SEGURIDAD S.A., como escolta privado. Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Museba Ibesbico. 2º) Con fecha 25 de enero de 2005 sobre las 21:19 horas el actor y su compañero de trabajo D. Jose Carlos , también escolta, habían dejado a la persona que protegían en su domicilio, (un cargo político del Partido Socialista de Euskadi) y viajaban juntos de vuelta a casa, en el vehículo que habitualmente utilizaban en su trabajo, cuando fueron atacados por unos desconocidos que lanzaron tres cócteles molotov contra el citado vehículo concretamente en la carretera N1 PK 496.100 a la altura del camping Oliden, en el término municipal de Oiarztun, impactando dos de los artefactos incendiarios en el vehículo. Por los anteriores hechos se realizó por parte de la Ertzaintza un atestado por delito de terrorismo que fue remitido al Juzgado Central de Instrucción en funciones de Guardia para su instrucción. 3º) El actor inició un proceso de incapacidad temporal con fecha 26 de enero de 2005 con cargo a la contingencia de accidente de trabajo finalizando el citado proceso el día 4 de octubre de 2007, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián de fecha 29 de noviembre de 2007 en los autos seguidos bajo el Nº 292/2007 en virtud del cual se desestimaba la pretensión del actor de ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivadas de accidente de trabajo. En dicha Sentencia se fijó el siguiente cuadro clínico: Síndrome de stress postraumático. Trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones. Asma en tratamiento médico. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síntomas de ansiedad reactivo con irritabilidad y tendencia al aislamiento. No alteración cognitiva ni volitiva, ni alteración en curso o contenido del pensamiento. No síntomas psicóticos. No alteraciones amnésicas ni alteraciones de concentración. Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de julio de 2008 . 4º) El actor inició un proceso de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común el día 12 de enero de 2007 y tras el agotamiento del período máximo se inició a instancia de la Entidad Gestora un nuevo expediente de incapacidad. El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de febrero de 2008 determinó el siguiente cuadro residual: Asma bronquial extrínseco persistente. Trastorno de stress postraumático. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Derivadas de la mala adaptación y descontrol de impulsos (tentativa autolítica al recibir Sentencia desestimatoria de incapacidad). Ansiedad referida por el paciente, verbaliza ideas de muerte persistentes. Asma controlado con medicación. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución con fecha de salida de 25 de Febrero de 2008 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. 5º) El actor interpuso la correspondiente reclamación previa solicitando que le fuera reconocida una incapacidad permanente absoluta y subsidiriamente total derivada de acto terrorista que fue desestimada por Resolución de fecha 2 de Abril de 2008. 6º) El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Asma bronquial extrínseco penitente de grado severo presente desde la infancia, con regularizaciones en el último año (unas cinco) en tratamiento médico. A raíz de un ataque con cócteles molotov en Enero de 2005 diagnosticado de trastorno de stress postraumático con síntomas paranoides. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Importante sufrimiento psíquico basal acentuado al recordar el episodio traumático. Aumento de tensión, angustia e irritabilidad así como dificultades en la concentración y memoria, insomnio mixto añadido en este contexto. Aspecto embotado y discurso empobrecido en el que se evidencia síntomas paranoides de naturaleza persecutoria y referencial, y por lo que sigue tratamiento con fármacos antipsicóticos. Síntomas a su vez de desesperanza y muerte, miedo a perder el control con afectación en todos los ámbitos de su vida. Ingresos en psiquiatría durante el año 2008 (del 29 de Febrero de 2008 al 11 de Marzo de 2008) (del 12 de Marzo de 2008 al 14 de Marzo de 2008 y atención en urgencias por sobreingesta medicamentosa voluntaria el día 1 de Diciembre de 2007 y 20 de Noviembre de 2008. 7º) El actor ha sido declarado por un Centro Oficial de reconocimiento psicotécnicos como no apto para utilizar armas de fuego y para mantener la vigencia de la habilitación de seguridad privada. 8º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total por la contingencia de accidente de trabajo asciende a la cantidad de 2.713,50 Euros, siendo la fecha de efectos la de 1 de Mayo de 2008, existiendo acuerdo entre las partes sobre estos extremos. La base reguladora de la pensión extraordinaria por acto terrorista asciende a la cantidad de 2.341,29 Euros. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total por la contingencia de enfermedad común asciende a la cantidad de 1.572,96 Euros y la fecha de efectos es la de 1 de Mayo de 2008 existiendo acuerdo entre las partes sobre estos extremos".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa y la excepción de cosa juzgada que se han planteado en el presente procedimiento por parte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Laureano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA UNIÓN MUSEA IBESVICO, la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA y en consecuencia declaro a D. Laureano en situación de incapacidad permanente ABSOLUTA para todo tipo de trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 2.713,50 Euros, en 12 pagas anuales, con efecto desde el 1 de mayo de 2008 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes y en su virtud y en consecuencia debo condenar y condeno a la Mutua UNIÓN MUSEA IBESVICO, a que abone dicha pensión al actor en la forma y cuantía indicadas, declarando el derecho de D. Laureano al percibo de la pensión extraordinaria por acto terrorista, consistente en el 200% de la cuantía resultante de aplicar el porcentaje correspondiente a la incapacidad permanente absoluta sobre la base reguladora de 2.341,29 Euros, condenando al MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA al abono de la diferencia entre el importe de la pensión extraordinaria y el de la pensión ordinaria, ABSOLVIENDO a la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, y por el Letrado D. ROBERTO SÁNCHEZ SANTOS actuando en nombre y representación de MUTUA UNIÓN MUSEBA IBESVICO, (UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA y por la MUTUA UMIVALE frente a la Sentencia de 16 de febrero de 2.009 del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián , en autos nº 503/08 seguidos contra D. Laureano y revocando dicha sentencia debemos declarar y declaramos al Sr. Laureano afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de 2.713,50 euros, siendo la fecha de efectos de 1 de mayo de 2.008, condenando a la Mutua UMIVALE al abono de dicha pensión, con la responsabilidad subsidiaria de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debemos declarar y declaramos que no ha lugar al percibo de una pensión extraordinaria por acto terrorista, absolviendo al MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA de la pretensión de condena deducida en su contra, sin imposición de costas."

TERCERO

Por la Procuradora Dª MARÍA EVA DE GUINEA Y RUENES actuando en nombre y representación de D. Laureano se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de febrero de 2010, acompañado de copia simple de sentencia núm. 151 dictada con fecha 3 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zaragoza sobre declaración de Incapacidad Permanente. Por certificación expedida el 20 de enero de 2010 por la Secretaria de dicho Juzgado se acredita la firmeza de dicha sentencia alcanzada el 3 de abril de 2009 .

Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 10 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Recurso núm. 2951/2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, los días 10 y 17 de junio de 2011, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede declarar la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se dictó la sentencia de instancia por el Juzgado de lo Social en el presente recurso.

SEXTO

Por esta Sala, con fecha 8 de septiembre de 2011 se dictó providencia acordando que por necesidades del servicio se designa como nuevo Ponente a la Excma. Sra. Magistrado Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea y señalando para votación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre de 2011, quedando la Sala formada por CINCO de los siguientes Magistrados entre los que estará incluido el Ponente, D. Gonzalo Moliner Tamborero, D. Fernando Salinas Molina, Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. Luis Fernando de Castro Fernandez, D. Jesus Souto Prieto, y Dª MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que prestaba servicios de escolta, sufrió el día 25 de enero de 2005, cuando regresaba en un vehículo con otro compañero de dejar en su domicilio a la persona protegida, el ataque de unos desconocidos que lanzaron tres cócteles molotov en la carretera N1 Pk 496.100 a la altura del camping Oliden, término municipal de Oiartzun, impactando dos de los artefactos incendiarios en el vehículo, iniciándose atestado por delito de terrorismo. Incoado proceso de incapacidad temporal por contingencia derivada de accidente de trabajo el 26 de enero de 2005, la pretensión de ser declarado en incapacidad permanente fue desestimada en cualquiera de sus grados, en sentencia confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2008 .

Iniciado proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 12 de enero de 2007, el Juzgado de lo Social declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho al incremento de la prestación derivado de la consideración del hecho como atentado terrorista. La sentencia recurrida revocó en parte la anterior resolución y, dejando subsistente la calificación de la incapacidad, declaró no haber lugar a su consideración como resultado de atentado terrorista razonando que, si bien no es necesario que exista una previa sentencia firme que haya declarado como acto terrorista la conducta sufrida por el causante, es lo cierto, señala la sentencia, que se desconoce lo ocurrido con las diligencias incoadas por acto terrorista, cual fue su calificación, si hubo detenciones por los hechos y si lo autores fueron o no imputados por los mismos.

El recurrente aportó con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina copia de la sentencia dictada el 3 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza recaída en autos núm. 571/2008 sobre Incapacidad Permanente, cuya firmeza, alcanzada el 3 de abril de 2009 se acredita mediante certificación de la Secretaría de dicho Juzgado de 20 de enero de 2010 .

La doctrina de la Sala sobre admisión de documentos durante la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina se concreta en la STS de 5 de diciembre de 2007, (RCUD. 1928/2004 ) y las que le siguieron con arreglo al siguiente criterio: "1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

SEGUNDO

A la vista de la anterior doctrina del documento aportado, consistente en sentencia relativa a los mismos hechos en los que se vio involucrado el demandante y de las previsiones del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal declarar de oficio la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Social a fin de que por el mismo se tenga por incorporado el nuevo documento para su valoración con libertad de criterio, sin perjuicio de la intervención que decida conceder a las partes en diligencias de mejor proveer, si tuviera a bien ordenarlas y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar de oficio la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Social a fin de que por el mismo se tenga por incorporado el nuevo documento para su valoración con libertad de criterio, sin perjuicio de la intervención que decida conceder a las partes en diligencias de mejor proveer, si tuviera a bien ordenarlas y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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