STS, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 1299/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Cádiz , en autos núm. 217/2008, seguidos a instancia de D. Julián contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONTINGENCIA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2008 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Cádiz dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El actor, Julián , mayor de edad, nacido el 18 de noviembre de 1942, y con DNI n° NUM000 , esta afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante RETA ) de la Seguridad Social con n° NUM001 , como agente de seguros. En fecha 7-6-07, sufrió fuerte dolor en ojo derecho, diagnosticándosele neuritis isquémica iniciando baja por incapacidad temporal al día siguiente derivada de contingencia profesional. Dicha situación deviene escribiendo en el ordenador cuando siente un fuerte dolor en el OD perdiendo visión y percibiendo los objetos nublados. El demandante presentaba catarata hipermadura en OD ( único por neuropatía óptica isquémica en OI en el año 2004), siendo intervenido el 18 de octubre de 2007. 2º) Incoado expediente de invalidez nº NUM002 se dictó resolución por la Dirección Provincial de Cádiz del I. N.S. S. en fecha 14-12-07 siendo declarado el demandante en situación de Gran Invalidez derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión del 150% de su base reguladora, calculada en 986,04 euros, y con fecha de efectos desde el 16-11-07. 3º) Esta resolución se dicta tras informe médico de síntesis en fecha 12-11-07 en base a lo cual propuso la EVI el 16-11-07 indicando como cuadro clínico residual, cuyas secuelas descritas son las siguientes: "ceguera por neuropatía óptica bilateral (OI año 2004 y OD año 2007) con atrofia del nervio óptico. Antecedentes de: flutter auricular tratado mediante ablación exitosa con bloqueo bidireccional (abril 2004) en tto. anticoagulante desde entonces. Dislipemia". y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: amaurosis bilateral (no percepción de luz). cardiopatiagrado i/iv. 4º) Presentada la oportuna reclamación previa el 25 de enero de 2008 (R n° 8/133), fue estimada parcialmente (en resolución expresa 1-4-08), reconociendo una Base Reguladora de 993 euros, confirmando no obstante la contingencia común de la enfermedad".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Julián asistido del Ldo. D. Juan M. Sánchez García contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados por la Letrado Dª Remedios Blanco Gago debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada, habiéndose de mantener que la contingencia de la invalidez reconocida al demandante en su grado de gran invalidez deriva de enfermedad común."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de D. Julián ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: " Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel , contra la sentencia de fecha 15/11/2008 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ , en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por el mencionado recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de D. Julián se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 18 de octubre de 2010. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 27 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso núm. 253/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de marzo de 2011.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011, cuya Sala quedará formada por cinco Magistrados: D. Aurelio Desdentado Bonete, D. Fernando Salinas Molina, Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. Jose Luis Gilolmo Lopez y D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE. Encontrándose en acto de servicio en la Escuela Judicial el Excmo. Sr. Martín Valverde, fue sustituido en la deliberación por el Excmo. Sr. Luis Fernando de Castro Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, (RETA), sufrió el 7 junio 2007 un fuerte dolor en el ojo derecho diagnosticado como neuritis isquémica iniciando al día siguiente baja por incapacidad temporal considerada como contingencia profesional. El expediente de invalidez incoado finalizó con resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 14 de diciembre de 2007 con declaración de gran invalidez derivada de enfermedad común sobre la base de secuelas consistentes en "ceguera por neuropatía óptica bilateral (01 año 2000 4 OD año 2007 con atrofia del nervio óptico. Antecedentes de: flutter auricular tratado mediante ablación exitosa con bloqueo bidireccional (abril 2004) en tratamiento anticoagulante desde entonces. Dislipemía y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: amaurosis bilateral (no percepción de luz). Cardiopatiagrado i/iv."

Solicitada en vía judicial la declaración profesional de la contingencia el juzgado de lo social desestimó la pretensión actora y su resolución, fue confirmada por la sentencia recurrida. Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina que ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 diciembre 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias .

Como aspecto previo a considerar, debe apreciarse el incumplimiento de la exigencia para el escrito de preparación consistente no sólo en designar la sentencia de contradicción sino también en determinar de modo sucinto el núcleo de dicha contradicción, requisito este omitido por la parte recurrente que se limita a la cita en la sentencia de contraste.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL , el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Deberá añadirse que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

En la sentencia de comparación, la trabajadora, auxiliar de enfermería en un hospital, que desempeñaba sus funciones en la UVI en turnos de noche, el 21 enero 2002 durante su jornada laboral sufre un proceso traumático que provocó una hemorragia macular superior con pérdida de visión, al día siguiente inició proceso de incapacidad temporal que se denominó derivado de enfermedad común. Instada la declaración de contingencia profesional se declaró no haber lugar a la misma por resolución de julio de 2003. Incoada la vía judicial, el Juzgado de lo Social desestimó la pretensión actora y en suplicación, la sentencia referencial estimó el recurso de la demandante y declaró que el proceso traumático que provocó la hemorragia macular superior con pérdida de visión se debió a un accidente de trabajo.

Razona la sentencia de contraste que en el caso de autos no consta la edad de la trabajadora, tampoco consta el estado de baja por dichos antecedentes vasculares, ni se pone de relieve la intensidad de la hipertensión arterial y si los episodios escritos dieron como resultado bajas en actividad laboral del actora. La obesidad y el tabaquismo son efectivamente factores de riesgo pero no se ha acreditado de forma fehaciente prueba en contrario de la presunción de laboralidad del accidente sufrido, no pudiéndose descartar la influencia de los factores laborales y en la formación y desencadenamiento de la crisis vascular o proceso trombótico que provocó la hemorragia macular superior con pérdida de visión.

En la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que si bien la manifestación de pérdida de visión comenzó obviamente en tiempo y lugar de trabajo y puede considerarse como dolencia de naturaleza vascular, no puede extraerse de los hechos probados que tal dolencia tenga su origen en el trabajo desempeñado por cuenta propia; y si a ello se une que el recurrente ya padecía dolencias oculares, (había perdido la visión del ojo izquierdo en el año 2004), no puede entenderse evidenciada la necesaria relación de causalidad de las enfermedades que han acarreado el reconocimiento de la situación invalidante con el trabajo que desarrollaba.

Entre ambas resoluciones no cabe apreciar la necesaria contradicción ya que en la sentencia de contraste se afirma la falta de ruptura del nexo de causalidad y por ende el mantenimiento de la presunción de laboralidad pese a tener noticia de antecedentes vasculares y de hipertensión al no constar la existencia de bajas debidas a dichos episodios.

Pero con carácter esencial, nos hallamos ante el diferente modo de afrontar, en la aplicación de las normas la premisa básica para la calificación de la contingencia. Así, mientras en la sentencia de contraste y para una trabajadora afiliada al Régimen General, se afirma que no existen elementos fácticos que permitan destruir la presunción del carácter profesional de la contingencia que tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo, en la recurrida, el interesado es un trabajador autónomo, no amparado por dicha presunción sino que, a tenor del artículo 3.2.b) del Real Decreto 1273/2003, de 10 de Octubre , siendo accidente de trabajo el sufrido en tiempo y lugar de trabajo cuando se prueba la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia, dicha operación afirma la sentencia que resulta infructuosa.

La necesidad de construir la contradicción sobre la base de la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, impide apreciarlo no sólo por la diferencia en cuanto a los hechos sino debido a que estos dan lugar a la aplicación de un régimen distinto, pese a que el recurrente prescinde del mismo al limitar la cita del artículo 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de Octubre , a una mera cita formal pues ni siquiera cita uno de sus apartados. Por el contrario la omite y además cita como relacionado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social .

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

TERCERO

De tal modo se prescinde de la articulación de la norma aplicable al Régimen Especial que corresponde al actor que en el escrito de recurso ni siquiera se hace de la particularidad contenida en el apartado 2.b) del citado artículo 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de Octubre , hasta el punto de que la omisión de tan esencial apartado llega a constituir omisión de cita y fundamentación de la norma que se considera infringida, sumando así la falta de otro requisito insubsanable a los ya señalados, procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 1299/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Cádiz , en autos núm. 217/2008 , seguidos a instancia de D. Julián contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONTINGENCIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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