STS 691/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución691/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Augusto contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de abril de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación 39/07 , dimanante de los autos de juicio ordinario 675/04 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hellín.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Augusto , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA.

En calidad de parte recurrida ha comparecido don Ceferino , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña MARTA HERNÁNDEZ TORREGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña CARMEN GEA CALLEJAS, en nombre y representación de don Ceferino , interpuso demanda contra don Augusto .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos e informes periciales acompañados a él y adjunto vídeo con sus respectivas copias, admita todo ello y me tenga por personado y parte en nombre y representación de Don Ceferino , mandando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones y se tenga por promovido juicio declarativo ordinario contra Don Augusto , emplazándole para que conteste la demanda, y previos los demás trámites legales sea dictada en su día Sentencia cuya parte dispositiva:

    1. Declare incumplido por el Sr. Augusto el contrato celebrado entre las partes en fecha 23-12-1985.

    2. Declare resuelto dicho contrato, dejándolo sin efecto.

    3. Condene al demandado D. Augusto a:

    B.1. A devolver al demandante las tierras reclamadas por éste como propietario.

    B.2. A abonar al mismo la suma de 63.513' 46 euros (sesenta y tres mil quinientos trece euros con cuarenta y seis céntimos) como resarcimiento por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales correspondientes, y todo ello actualizado como deuda de valor.

    B.3. A arrancar en plazo no superior a un mes los árboles exis-tentes y desmantelar la balsa, dejando así el terreno en condiciones para nueva plantación; o facultándose alternativamente al actor para que pueda hacer todo ello por cuenta del Sr. Augusto , si el condenado no lo cumpliere en el término fijado.

    B.4. A que, fuera de las operaciones descritas en el punto anterior, el condenado se abstenga de efectuar actividad o comportamiento alguno que de cualquier forma o modo afecten, directa o indirec-tamente, a la FINCA000 o cualquiera de los elementos enclavados en ella y derechos inherentes a la misma.

    B.5. Al pago de las costas del procedimiento.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hellín que la admitió a trámite, siguiéndose el trámite con el número de autos 675/2004 de procedimiento de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. En los expresados autos compareció don Augusto representado por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ ANTONIO LENCINA que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que le acompañan, lo admita y tenga por contestada en tiempo y forma la demanda y por opuesto a la misma, y previos los trámites correspondientes, incluso el recibimiento a prueba que desde ahora se solicita, dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de sus pedimentos al demandado, con expresa imposición de costas a la actora.

  1. - Al propio tiempo esta parte formula demanda de RECONVENCION contra el actor en solicitud de los pronunciamientos que en el suplico se concretarán, y que siguiendo las pautas establecidas en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se basa en los siguientes:

TERCERO

LA RECONVENCIÓN Y LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

  1. Además de contestar a la demanda, el Procurador de los Tribunales don JOSÉ ANTONIO LENCINA en nombre y representación de don Augusto formuló reconvención en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito Y por formulada en tiempo y forma demanda reconvencional, la admita a tramite y previos los que le correspondan al juicio ordinario en el que se ha Presentado, y con recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se solicita, dicte sentencia en la que, además de la desestimación de la demanda principal formulada frente a mi mandante, se estime la presente RECONVENCIÓN, declarando:

    1. Que el contrato suscrito por las partes en fecha 23/! 2/1 985, ha resultado incumplido por el actor reconvenido, y se condene al mismo a cumplirlo en los términos estipulados, debiendo otorgar escritura de propiedad al demandado reconviniente respecto a las 1 5 hectáreas, I áreas 38 centiáreas de superficie cultivada e ah así como de las 4 hectáreas, 10 áreas y 85 centiáreas de monte, que se detallan en el documento de medición y partición de 1 .990, que se corresponde con nuestro doc. N 2.

    2. Que se declare que las obligaciones pactadas en el contrato, son mancomunadas y no poseen carácter solidario, como se pretende de contrario.

    3. Que se condene igualmente al actor reconvenido a abonar a mi mandante el 50% de todos los gastos por él soportados durante el tiempo de. vigencia del contrato, computados desde el año 1 .988, quedando así liquidadas las cuentas pendientes definitivamente, cuyo importe asciende a 7.82(Y63 por los gastos de cultivo en las parcelas a que afecta la plantación (le almendros; y la cantidad de 2.0 correspondientes a la mitad de los gastos del pozo soportados por mi mandante más los intereses que resulten dé legal aplicación.

    4. Que se condene al demandado reconvencional a estar y pasar por dichas declaraciones.

    5. Que se condene al actor reconvenido al pago de las costas procesales de esta reconvención.

  2. La Procuradora doña CARMEN GEA CALLEJAS, en nombre y representación de don Ceferino , contestó a la reconvención y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que, presentado este escrito con los documentos, vídeo y dictamen pericial acompañados y respectivas copias, tenga por contestada la demanda reconvencional y, previos los demás trámites legales, la misma se sustancie junto a la demanda actora y en su día se dicte sentencia por la que, con cuanto más proceda en derecho y además de acoger los pedimentos planteados en la nuestra:

  3. Desestime íntegramente la demanda reconvencional

  4. Absuelva a mi representado de todos los pedimentos que en ella se efectúan en su contra.

  5. Imponga las costas de la reconvención a su promotor D. Augusto .

CUARTO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos de juicio ordinario 675/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hellín recayó sentencia el día seis de marzo de dos mil seis cuya parte dispositiva de la expresada sentencia es como sigue:

  2. - Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Gea Callejas, en nombre y representación de don Ceferino , contra don Augusto , representado por D. José Antonio Laborda Lencina, y estimando también parcialmente la reconvención formulada por éste contra aquél:

    - Debo declarar y declaro resuelto el contrato privado suscrito en fecha 23 de Diciembre de 1985 por ambas partes, condenando al demandado a restituir al actor en la plena posesión de la totalidad de la FINCA000 ".

    - Debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de sesenta y tres mil quinientos trece euros con cuarenta y seis céntimos de euro (63.513,46 €), más los intereses legales de esta cantidad.

    - Debo condenar y condeno al actor a abonar al demandado la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos treinta y nueve euros con trece céntimos de euro (69.839,13 €), más los intereses legales de esta cantidad, debiendo asumir cada parte las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad tanto de la demanda como de la reconvención.-

  3. - Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Ilma. audiencia Provincial de Albacete.

  4. - Íncluyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

    Así por este mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN Y SU ACLARACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por las representaciones de ambos litigantes, y seguidos los trámites ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete con el número de rollo 39/2007 , el día dieciséis de abril de dos mil siete recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO

    Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino ; desestimar el recurso de apelación opuesto por D. Augusto ; revocar parcialmente la Sentencia apelada de 6.03.2006 , y, en consecuencia:

    1. - se declara resuelto y sin efecto el contrato celebrado entre los litigantes con fecha 23.12.2003;

    2. - se condena a D. Augusto a devolver a D. Ceferino la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Hellín, Albacete;

    3. - se condena al mismo a pagar a éste 63.513,46 euros más intereses legales desde el 23.12.1989;

    4. - Se condena al mismo a arrancar los almendros y desmantelar la balsa de agua existentes en dicha finca, en condiciones de nueva plantación, en un mes; o en caso de no hacerlo, podrá llevarlo a cabo directa o indirectamente D. Ceferino por cuenta de D Augusto ;

    5. - se condena al mismo a abstenerse de efectuar actividad o comportamiento alguno que de cualquier forma o modo afecte, directa o indirectamente, a la referida finca o cualquiera de los elementos enclavados en ella y derechos inherentes a la misma;

    6. - se condena al mismo al pago de las costas procesales causadas en primera instancia y las derivadas de su recurso de apelación, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia respecto a las derivadas del recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino .

    Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

    Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

  2. La anterior sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete el dieciséis de abril de dos mil siete en el rollo 39/2007 , fue aclarada por auto del siguiente nueve de mayo de dos mil siete cuya parte dispositiva dice:

    SE ACUERDA CORREGIR los errores manifiestos que constan en la parte dispositiva de la Sentencia de 16.04.2007 en el sentido siguiente y en los indicados puntos:

    1. : el año del contrato es "1985".

    2. : la obligación de entrega a que se condena en dicho punto es a "las aproximadamente 30 hectáreas" ocupadas por el Sr Augusto , de la finca que se identifica.

    3. : el año de inicio de cómputo de los intereses es "1993".

    En cuanto a los testimonios interesados, resuelva la Secretaria judicial.

    Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

    Así lo pronunciamos y firmamos.

QUINTO

EL RECURSO, SU ADMISIÓN PARCIAL Y LA OPOSICIÓN A LOS MOTIVOS ADMITIDOS

  1. Contra la expresada sentencia la Procuradora de los Tribunales doña MARIA JESUS ALFARO PONCE, en nombre y representación de don Augusto , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes once motivos:

    Primero: Infracción del art. 1124 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

    Segundo: Infracción del art. 1281 y 1282 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

    Tercero: Infracción de los artículos 1100 y 1106 del Código Civil y del principio in iliquidis non fit mora.

    Cuarto: Infracción de la jurisprudencia que prohíbe la incongruencia extra petita.

    Quinto: Infracción del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Sexto: Infracción de la jurisprudencia que prohíbe la incongruencia extra petita.

    Séptimo: Infracción de la jurisprudencia relativa a los actos propios.

    Octavo: Infracción de la jurisprudencia relativa a la indefensión, con error de derecho en la valoración de la prueba pericial practicada en el procedimiento.

    Noveno: Infracción de la doctrina jurisprudencial que prohíbe el enriquecimiento injusto, en relación con la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, con interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1124 y 1295 del Código Civil en lo atinente a los efectos retroactivos de la resolución contractual.

    Décimo: Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Décimo primero: Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de rollo 1344/2007.

  3. Personada la recurrente bajo la representación del Procurador de los Tribunales don JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA el día veinticuatro de Marzo de dos mil nueve la Sala dictó auto cuya parte del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

  4. - ADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SEXTO Y OCTAVO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la Sentencia dictada, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 39/07 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 675/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín.

  5. - INADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS CUARTO, QUINTO, SEPTIMO, NOVENO Y DECIMO del RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Augusto , contra la citada sentencia.

  6. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso cuyo primer motivo a sido admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS , formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  7. Solicitada aclaración por la Procuradora doña MARTA HERNÁNDEZ TORREGO, en el fundamento sexto del auto del siguiente veintiocho de abril de dos mil nueve se contiene el siguiente razonamiento:

    "En el fallo de dirá: 1.- ADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SEPTIMO Y NOVENO DEL RECURSO DE CASACIÓN...2.-INADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO, DECIMO Y DECIMO PRIMERO del RECURSO DE CASACION..."

  8. A su vez en la parte disposisita del referido auto de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve dice literalmente:

    LA SALA ACUERDA :

    Ha lugar a la aclaración del auto de fecha 24 de marzo de 2009, solicitada por la Procuradora Dº Marta Hernández Torrego, en nombre y representación del recurrido D. Ceferino efectuando en el mismo las rectificaciones que han quedado expuestas en el razonamiento jurídico sexto de la presente resolución, que se dan aquí por reproducidas.

    Hágase saber a las partes que el plazode veinte días para formalizar la oposición se computará desde la notificación de la presente resolución.

  9. Dado traslado del recurso , la Procuradora de los Tribunales do ña MARTA HERNÁNDEZ TORREGO presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de septiembre de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que sirven de base a la sentencia recurrida, integrados en lo menester, son los siguientes:

    1) Don Ceferino era propietario de la FINCA000 " de una extensión aproximada de 210 hectáreas de la que tan solo se explotaban unas 30 hectáreas de cereales.

    2) Don Augusto era propietario de maquinaria apta para la transformación del terreno.

    3) El 23 de diciembre de 1985, don Ceferino , y don Augusto suscribieron un contrato que preveía -en lo esencial y resumidamente- la obligación de don Augusto de:

    1. Llevar a cabo en la finca indicada, propiedad de don Ceferino , una plantación de almendros, con densidad de "7x7", en hasta 60 hectáreas "siempre que fuere rentable" y en un periodo de 2 años;

    2. Ejecutar un sondeo o pozo para regadío;

    3. Proceder a la reparación de una construcción ubicada en la finca.

    4) Como contraprestación, don Augusto recibiría en propiedad la mitad de la plantación realizada, del edificio reparado y del agua que pudiera obtenerse.

    5) Para la ejecución de las tareas pactadas don Augusto ocupó parte de la finca.

  3. Posición de la demandante

  4. La demandante afirmó el incumplimiento del contrato y, en lo que aquí interesa, con carácter principal demandó:

    1) La resolución del contrato por incumplimiento de todas las obligaciones contractuales;

    2) La indemnización de daños y perjuicios; y

    3) La devolución de las tierras reclamadas en el estado en que se encontraba antes de iniciar la plantación el demandado.

  5. Además, con carácter subsidiario ejercitó una acción reivindicatoria en relación con la superficie cultivada por el demandado y, subsidiaria a esta la de enriquecimiento injusto.

  6. Posición de la demandada

  7. La demandada sostuvo que el objeto del contrato era la transformación de terreno de monte en cultivo y que las demás obligaciones eran independientes y:

    1) Negó el incumplimiento o, al menos, el relativo a la plantación de almendros ya que se habían transformado 32 hectáreas; y

    2) Reconvino demandando el cumplimiento del contrato y consecuentemente:

    1. El otorgamiento a su favor escritura de propiedad de la mitad del terreno plantado de almendros.

    2. La compensación por gastos de explotación.

  8. La sentencia de la primera instancia

  9. La sentencia de la primera instancia:

    1) Estimó que don Augusto había incumplido cuando menos una de las "obligaciones solidarias" consistente en la reparación de la construcción ubicada en la finca de autos (" CASA000 ")

    2) Acordó la resolución del contrato celebrado el 23.12.1985 con base en el incumplimiento de don Augusto .

    3) Condenó a don Augusto al pago de 63.513,46 euros como daños y perjuicios (consistentes en la mitad del capital e intereses hipotecarios del préstamo que el demandante, don Ceferino habría abonado para inversiones como sondeo de un pozo que se acordó llevar a cabo en la referida finca, y en la suma neta que le habría reportado al referido demandante su explotación de haber sido devuelta por aquél desde el 24.12.1993).

    4) Condenó al propio don Ceferino a pagar a don Augusto la mitad de los gastos que éste reclama para la construcción del referido pozo.

  10. La sentencia de la segunda instancia

  11. Interpuesto recurso por ambos litigantes, la sentencia de la segunda instancia:

    1) Declaró que las tres obligaciones asumidas en el contrato por don Augusto eran inseparables.

    2) Concluyó que don Augusto había incumplido la totalidad de lo pactado.

    3) Sostuvo que don Ceferino debía tenerse por cumplidor y estaba legitimado para demandar la resolución del contrato.

    4) Afirmó que don Augusto no podía pedir el cumplimiento del contrato dado su incumplimiento, lo que alcanzaba su pretensión indemnizatoria al amparo del artículo 1124 del Código Civil .

    5) Asimismo afirmó que don Augusto no había justificado "debidamente" los gastos que pretendía repercutir contra don Ceferino .

    6) Finalmente la sentencia argumentó la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios a favor de don Ceferino y la obligación de arrancar la plantación de almendros y desmantelar la balsa de agua construida por don Augusto .

  12. En definitiva, la sentencia de apelación, estimó el recurso interpuesto por don Ceferino y desestimó el interpuesto por don Augusto .

  13. El recurso

  14. Contra la expresada sentencia don Ceferino , interpuso recurso de casación con base en once motivos de los que solo se admitieron a trámite el primero, segundo, tercero, séptimo y noveno que seguidamente analizaremos de forma individualizada, bien que ya podemos anticipar que tanto el recurso como su impugnación con remisiones constantes a la prueba y la reproducción de imágenes del juicio, pretenden convertir la casación en una tercera instancia.

  15. Por razones sistemáticas alteraremos en nuestro análisis el orden seguido en el recurso, y examinaremos primero el segundo de los motivos de casación.

SEGUNDO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los desarrolla, que versan sobre la interpretación de los contratos, así como error de derecho en la valoración de la prueba consistente en el contrato privado concertado entre los litigantes en fecha 29 de diciembre de 1.985.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que "[s]i nos atenemos al tenor literal del contrato, resulta palmario -como así estableció la juzgadora de instancia, cuyas conclusiones admite la sentencia que se recurre-, que existe un único objeto contractual, admitido por ambas partes, y consignado expresamente en el contrato, cual es: «transformar parte de la finca y hacer una plantación de frutales (almendros etc) en la parte de la FINCA000 con una superficie a cultivar aprox. de 60 Ha (de ella, parte está subsolada), e ir cuadrando bancales, siempre que el nuevo subsolado que se vaya a realizar sea rentable para hacer plantación».

  4. También sostiene que se pactaron dos obligaciones accesorias totalmente independientes cada cual con su contraprestación y el incumplimiento de una y la imposibilidad técnica de la otra no frustran el fin del contrato

  5. Además afirma que:

    1) Existe error en la valoración de la prueba en contradicción con la de la sentencia de 1ª instancia.

    2) El fallo es ilógico, ya que:

    1. Han existido gastos que debían estimarse, pese a que se rechazan porque no están debidamente justificados.

    2. Si se ordena arrancar árboles es porque están plantados y, en consecuencia, se ha cumplido el contrato.

    3. Que para restituir la finca al primitivo estado habría que convertir en monte la parte roturada y, como ello no es posible, hay enriquecimiento injusto.

  6. Finalmente, sostiene que:

    1) Se infringe la doctrina referida a los intereses de demora.

    2) Se conceden daños y perjuicios cuya existencia no se ha justificado, llegando la sentencia a conclusiones irrazonables.

    3) El incumplidor no puede reclamar daños y perjuicios ya que la finca se ha revalorizado

  7. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia claridad y precisión de los motivos.

  8. Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias que, de acuerdo con la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que resulta del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso de casación exige claridad y precisión, con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o jurídicas cuando sean heterogéneas entre sí (en este sentido, entre otras muchas, sentencia 266/2011 de 8 abril ).

  9. La aplicación de la regla expuesta, es determinante de la desestimación del motivo que examinamos, pues constituye una mezcolanza heterogénea y asistemática de argumentos sustantivos y procesales que, además, nada tienen que ver con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil que se pretenden vulnerados, ya que en ningún momento en el motivo se indica en qué o porqué la letra del contrato se opone a la interpretación dada, ni que actos comunes de los litigantes demuestran que tal interpretación es errónea.

    2.2. El control de la interpretación de los contratos.

  10. Además, hemos declarado en la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan", de tal forma que no se trata de escoger la que pudiere entenderse más adecuada de entre las diversas interpretaciones admisibles y, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que:

    1) La sentencia recurrida, al entender que el objeto del contrato era una pluralidad o conjunto de prestaciones, en modo alguno se revela ilógica o contraria a las normas que la disciplinan el motivo.

    2) El motivo en ningún momento indica en que o porqué la letra del contrato se opone a la interpretación dada por la sentencia recurrida, ni que actos comunes de los litigantes demuestran que la interpretación mantenida por la Audiencia es errónea, limitándose el recurrente a sustituir la del Tribunal por la suya propia.

TERCERO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación del artículo 1.124 del Código civil , y jurisprudencia aplicable.

  3. El extenso alegato de la recurrente, además de referirse constantemente a la sentencia de la primera instancia con olvido de que lo recurrido es la sentencia de la segunda, y de mezclar cuestiones procesales y sustantivas, en lo que atañe a la infracción del artículo 1124 CC, responde a dos líneas argumentales.

  4. La primera, dirigida a sostener no concurre incumplimiento resolutorio, se apoya en las siguientes premisas:

    1) Para que haya lugar a la resolución de un contrato el incumplimiento debe ser relevante en la economía del contrato, sin que sea suficiente el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias; y

    2) El "objeto principal" del contrato era por un lado la transformación del monte en terreno apto para el cultivo y por otra hacer en el una plantación de almendros -en el recurso llega a afirmar que "la única obligación principal del contrato, que sí ha sido cumplida por mi mandante..."- ; y

    3) La sentencia de la primera instancia consideró cumplido el objeto contractual.

  5. La segunda línea argumental tiene por objeto impugnar la legitimación activa del demandante con base en el incumplimiento de las obligaciones que para el mismo derivaban del contrato, y se sustenta en las siguientes premisas:

    1) La obligación principal del demandante tenía tres vertientes:

    1. Cesión del terreno;

    2. Pago de gastos a partir del segundo año de vigencia del contrato; y

    3. Escriturar el 50% del terreno transformado en los términos fijados en febrero de 1990.

    2) El demandante ha incumplido al no haber escriturado a nombre del recurrente la porción de terreno pactada, por lo que no está legitimado para demandar la resolución del contrato por cuanto ha incumplido las obligaciones que para el mismo derivan del contrato.

  6. Valoración de la Sala

    2.1. La falta de claridad del motivo.

  7. De nuevo la recurrente prescinde de que el recurso no admite un planteamiento conjunto y bajo un mismo motivo de impugnación de infracciones diversas y de contenido heterogéneo con mezcla cuestiones procesales y sustantivas y así:

    1) Por una lado, pretende la existencia de un pacto verbal que le eximía de reparar la " CASA000 " y la inviabilidad del sondeo (recordemos que la sentencia parte de que en virtud del contrato suscrito el 23 de diciembre de 1985 don Augusto se había obligado a ejecutar un sondeo o pozo para regadío y a la reparación de una construcción ubicada en la finca) por lo que niega el incumplimiento del contrato;

    2) Por otro, sostiene el incumplimiento del demandante y recurrido.

    3) Finalmente, hace tabla rasa de la interpretación que del contrato contiene la sentencia recurrida.

    2.2. El incumplimiento resolutorio.

  8. Aunque lo expuesto sería suficiente para rechazar el motivo, conviene dejar constancia expresa de que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de esta Sala sobre la necesidad de que en las obligaciones recíprocas el incumplimiento revesta cierta gravedad para facultar la resolución a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, afirmándose en la sentencia 364/2006, de 5 de abril , que "[e]sta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir «una voluntad deliberadamente rebelde» del deudor ( sentencias de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994 , entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba «por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida» ( sentencia de 19 de junio de 1985 ), bien por una frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( sentencia de 18 octubre 1993 ), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave ( sentencia de 13 de mayo de 2004 ). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980, ratificada por España en 1991, cuyo artículo 25 considera esencial el incumplimiento de un contrato «cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato», norma que debe servirnos para integrar el artículo 1124 del Código civil en el momento actual; en un sentido parecido se pronuncia el artículo 8 :103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos"; en la 210/2008, de 14 de marzo, que ha de tratarse de un incumplimiento grave, de "una obligación principal dentro de la economía del contrato" ; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores que se trate de un incumplimiento caracterizado como "verdadero y propio", "grave", "esencial", "que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato", "la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico" .

    2.3. El control del incumplimiento contractual.

  9. A lo expuesto, cabe reiterar que la apreciación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en lo que hace referencia a los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y su conclusión debe respetarse en casación, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia, sin perjuicio de que "el incumplimiento es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto" (en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero y las en ella citadas), por lo que el motivo hace supuesto de la cuestión y debe ser desestimado, al pretender, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida que ha cumplido la que llega a identificar como obligación única a su cargo, y en el presente caso la sentencia recurrida, después de enumerar correcta y razonadamente los requisitos exigibles para la resolución del contrato, argumenta:

    1) En relación con el primero de los extremos ahora controvertido, que "examinado el contrato no cabe inferir que las tres obligaciones impuestas y asumidas por el Sr Augusto (plantación o transformación agraria de la finca, sondeo y reparación del edificio) fueran distintas o separables: nada indica que una fuera la principal y el resto las accesorias o, al menos, que aún con distinto alcance el Sr Ceferino estuviera dispuesto a contratar una de las prestaciones y no el resto de tal modo que no fueran dependientes unas de otras: el hecho de que se impusieran en el mismo contrato, que en los antecedentes del mismo ya se tuviere en cuenta la reparación del edificio como una de las finalidades del acuerdo, y el hecho de que la reparación de la casa y el sondeo no se expliquen sin la plantación y su correlativo reparto, determina que todas ellas sean igualmente exigibles y determinantes de un incumplimiento global por la omisión de alguna de ellas".

    2) En orden a la legitimación del demandante para pedir la resolución, precisa que " [n]o cabe predicar la falta de legitimación del Sr Ceferino para reclamar la resolución: cumplió su principal obligación consistente en la cesión al Sr Augusto del terreno para el cultivo, sondeo y reconstrucción de la casa, y no ya por los dos años previstos contractualmente (que concluían en 1987) sino incluso hasta la actualidad, sin que éste cumpliera ninguna de sus tres obligaciones (más que aparentemente la primera), sin que le sea exigible su cumplimiento final consistente en otorgar Escritura de la mitad de lo plantado cuando ello lógicamente no lo verificó ante el prácticamente absoluto incumplimiento por quien ilegítimamente -ahora sí- se lo solicita".

CUARTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación de los artículos 1.100 y 1.106 del Código Civil , y del principio «in illiquidis non fit mora» preceptos de aplicación para resolver las cuestiones objeto del presente proceso, que versa sobre resolución contractual e indemnización por daños y perjuicios, frente a mi representado, y la jurisprudencia sentada entre otras en las Sentencias de 17 de diciembre de 1.990 y 8 de junio de 1.996 , sobre la indemnización del lucro cesante.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma:

    1) Que la sentencia condena al pago de intereses de la cantidad consignada en concepto de daños desde 1993 pese a que no se puede achacar mora al demandado recurrente, habida cuenta de que el demandante no había cumplido las obligaciones de abonar gastos a partir del segundo año de vigencia del contrato y de escriturar el 50% del terreno transformado.

    2) Que la cantidad fijada en concepto de daños y perjuicios lo ha sido en el litigio ya que no se trataba de cantidad líquida.

    3) Que no se ha probado la existencia de daños y perjuicios.

    4) Que la finca se ha revalorizado.

    5) Que no consta que tuviera que devolverse todo el terreno transformado a partir del cuarto año a contar desde la firma del contrato.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La regla "in illiquidis non fit mora".

  5. El motivo de nuevo mezcla de forma inadmisible cuestiones procesales y sustantivas y hace supuesto de la cuestión, al partir de hechos diferentes a los que tiene por probados la Audiencia que:

    1) En relación con la existencia de daños y perjuicios estableció "[r]especto a la condena por daños y perjuicios (...) procede, como concluyó la Sentencia apelada estimar la cuantía reclamada, siendo obvio dicho gasto y su carácter repercutible y siendo lógico también que la falta de posesión de la finca por su legítimo propietario, durante tantos años (todavía existente) le ha supuesto unos lógicos perjuicios cuya cuantificación no cabe rechazar en base a una genérica y no probada "revalorización" del terreno que no consta le haya producido beneficios al reclamante ni que, aún de ser cierta aquélla, se deba a la actuación del Sr Augusto quien no discute sí haber recibido beneficios de la plantación sin tener derechos sobre la misma, por cierto, exclusivamente procedentes de subvenciones, no de explotación de la almendra, lo que también, por sí sólo, es indicativo del incumplimiento sobre la transformación de la finca en una explotación o plantación de almendros, a cuya cuestión ya nos referimos con anterioridad".

    2) En relación con el cumplimiento por el demandante, como ha quedado expuesto en el anterior apartado 39.2) de esta sentencia, precisó que el demandante no había incumplido.

  6. Pero es que, además, la simple negativa de la deuda o de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios no basta para impedir que aquella devengue intereses moratorios, ya que, como señaló la sentencia 139/2009, de 10 marzo "el brocardo "in illiquidis non fit mora" ha sido matizado en su aplicación por la jurisprudencia de esta Sala y así, entre las más recientes, las sentencias de 16 de noviembre de 2007 , 19 de mayo y 11 de septiembre de 2008 destacan su necesario sometimiento al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses ", y en la 265/2009, de 6 abril, que reproduce la de 22 de julio de 2008 con cita de otras muchas, sostiene que " la jurisprudencia actual rechaza el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama, y en el presente caso la cantidad reclamada coincide exactamente con la cantidad concedida" ; y en el presente caso, suplicada la condena al pago de 63.513' 46 euros como resarcimiento por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales correspondientes, y todo ello actualizado como deuda de valor, la sentencia recurrida condenó al pago exactamente de la cantidad reclamada.

  7. Finalmente, si lo que la parte trata de impugnar es la fecha a partir de la cual debe devengar intereses la cantidad fijada en concepto de indemnización, conviene recordar que:

    1) Si bien como regla en nuestro sistema el pago de las deudas de suma de dinero sigue una orientación nominalista (en este sentido, sentencia 786/2002, de 19 julio ), la necesidad de resarcir íntegramente el daño y evitar enriquecimientos injustos es determinante de que se admita que la indemnización de daños y perjuicios constituye una "deuda de valor", afirmándose en la sentencia de 15 de abril de 1991 , reproducida en la 1094/1998 , de 28 de noviembre, que "cabe afirmar que en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante".

    2) Siendo el dinero, por un lado, un bien susceptible de producir frutos y, por otro, susceptible de depreciación y pérdida de poder adquisitivo, el criterio mantenido por la sentencia recurrida se ajusta a la exigencia de "restitutio in integrum", indemnizando los daños con el valor en el momento de hacerse efectiva la indemnización, y no fijar una cantidad que se ha ido depreciando progresivamente con el tiempo

QUINTO

SÉPTIMO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El séptimo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios, que reconoce el principio general de que «a nadie le es lícito accionar contraviniendo los actos propios anteriormente patentizados. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril V 4 de julio de 1962 V de 28 de enero de 2000 : «nemo potest contra proprium actum venire», como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el arto 7.1 del Código Civil, que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que el documento 18 de la demanda en relación con el 2 de la contestación, y los documentos 20 a 24 de la demanda, se desprende que hasta el momento de presentar la demanda, el actor aún daba por vigente el contrato controvertido.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Los actos propios.

  5. Destacó la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , tras la 523/2010, de 22 julio , que aunque a diferencia de otros ordenamientos -así el artículo 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña según el que "[n]ingú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual" ([n]adie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla "venire contra factum proprium non valet", de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que " protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio", siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias.

    2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior .

    3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables.

    2.2. Desestimación del motivo.

  6. Pues bien, el motivo se limita a afirmar la infracción de la doctrina de los propios actos pero:

    1) No se razona en él sobre cual es el concreto contenido de los documentos que enumera y no reproduce, los cuales deben entenderse en el sentido de tener por cumplidas por el recurrente las obligaciones derivadas del contrato litigioso.

    2) No explica porqué la tolerancia de la situación de hecho impedía a la actora demandar la resolución del contrato.

    3) No argumenta la razonabilidad de tal expectativa.

  7. Consecuentemente con lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

NOVENO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El noveno motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos

    Por infracción de la doctrina jurisprudencial que prohíbe el enriquecimiento sin causa, en relación con la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, con interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.295 del Código civil , en lo atinente a los efectos retroactivos de la resolución contractual, en relación a la condena a mi representado a «arrancar los almendros y desmantelar la balsa de agua existentes en dicha finca, en condiciones de nueva plantación, en un mes».

  3. En su desarrollo afirma:

    1) Que la sentencia de la primera instancia rechazó la condena a reponer la finca a su estado primitivo, de lo que se aparta la sentencia recurrida.

    2) Que la vuelta al estado preexistente no puede suponer que una de las partes haga suyas las prestaciones ejecutadas por la otra.

    3) Que existe un retraso desleal en el ejercicio de la acción.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. El enriquecimiento injusto.

  5. Destacó la sentencia 559/2010, de 21 de septiembre , que nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -"nemo debet lucrari ex alieno damno" (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), "Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet" (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -"E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro" (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)-.

  6. Ahora bien, como precisa la sentencia 402/2009, de 12 de junio , " el enriquecimiento sin causa no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte", de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio "residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución".

  7. En el caso litigioso se ejercita una condictio por inversión , en su variante de condictio por expensas, caracterizada en la sentencia 439/2009, de 25 de junio , por tratarse de una acción " que se dirige a recuperar, de quien se ha beneficiado sin causa que lo justifique, el valor de los gastos o del trabajo incorporado a una cosa ajena".

  8. Partiendo de las anteriores premisas, el motivo está abocado al fracaso, ya que:

    1) La inversión realizada por la recurrente respondía al cumplimiento de un contrato, por lo que no son de aplicación las reglas del enriquecimiento sin causa, sino las de liquidación del contrato

    2) Lo impugnado en casación no es la sentencia de la primera instancia, sino la de la segunda, que condena a arrancar los almendros plantados y a desmantelar la balsa de agua existente en la finca.

    3) El último párrafo del fundamento 5 de la sentencia recurrida afirma que "la calidad de lo escasamente cultivado es, como se indicó, prácticamente nula o inútil ("improductiva")...en un momento...en que ya debían apreciarse frutales maduros, crecidos y en plena producción en vez de la patética situación descrita y advertida en los documentos fotográficos...".

    3) Si bien en atención a que en aquellos supuestos en los que no es posible la retroacción de la restitución de prestaciones, al liquidar el contrato resuelto, a falta de previsión contractual debe evitarse el enriquecimiento de una de las partes, la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho 10, declara "no probada "revalorización" del terreno que no consta le haya producido beneficios al reclamante ni que, aún de ser cierta aquélla, se deba a la actuación del Sr Augusto ".

    2.2. Desestimación del motivo.

  9. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

SÉPTIMO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el recurso de casación interpuesto por don Augusto representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA, contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de abril de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación 39/07 , dimanante de los autos de juicio ordinario 675/04 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hellín.

Segundo: Imponemos al expresado recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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