STS, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), representado por el Procurador D. David García Riquelme y defendido por Letrado, contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de enero de 2010, en autos nº 160/2005 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra AIR NOSTRUM, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido AIR NOSTRUM, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A., representado por la Procuradora Sra. Dª Iribarren Cavalle.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante escrito de 13 de noviembre de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se "tenga por instada la EJECUCIÓN de la Sentencia Núm. 14/06 de 24 de febrero de 2006, recaída en el procedimiento de Conflicto Colectivo Núm. 160/05 , y, en consecuencia, conmine a la empresa AIR NOSTRUM para que se abstenga y, por tanto, no asigne a los pilotos posicionamientos o posicionales en el Día franco de Servicio, conforme a lo expuesto en el fallo de la sentencia, advirtiendo a la demandada que en caso de incumplir dicha obligación se le impondrán apremios pecuniarios conforme a ley y todo ello sin perjuicio de que abone en concepto de daños y perjuicios al piloto afectado la remuneración que efectivamente hubiera debido de percibir al aplicar a dichos incumplimientos el equivalente a lo dispuesto para la figura de incidencias en el III C.C. la cual es de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de enero de 2010 se dictó auto, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de súplica formulado por SEPLA contra el auto dictado por esta Sala el 18 de Diciembre de 2009 , en trámite de ejecución en los autos 160/2005 (ejecución 12/2009)".

CUARTO

En dicho auto se declararon probados los siguientes antecedentes de hecho: " 1º.- Por esta Sala se dictó sentencia en los autos 160/2005, con fecha 24 de Febrero de 2006, en cuyo FALLO se decía: "En la demanda formulada por SEPLA contra AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO SA sobre CONFLICTO COLECTIVO la Sala estima la demanda parcialmente declarando que en el Día Franco de servicio regulado en el III Convenio Colectivo de la empresa AIR NOSTRUM L.A.M., la empresa no puede asignar a los pilotos posicionamientos o posicionales aislados, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de los pronunciamientos deducidos del Suplico de dicha demanda".- 2º.- Mediante escrito presentado ante esta Sala el 13-11-2009 el SEPLA instó la ejecución de tal sentencia, solicitando concretamente se conminase a la empresa AIR NOSTRUM para que se abstenga y por tanto, no asigne a los pilotos posicionamientos o posicionales en el Día Franco de servicio, conforme a lo expuesto en el fallo de la sentencia, advirtiendo a la demandada que en caso de incumplir dicha obligación se le impondrán apremios pecuniarios conforme a la ley y todo ello sin perjuicio de que abone en concepto de daños y perjuicios al piloto afectado la remuneración que efectivamente hubiera debido percibir al aplicar a dichos incumplimientos el equivalente a lo dispuesto para la figura de incidencias en el III CC, la cual es de aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 6.4 del Código Civil. Registrado tal escrito y designado ponente, por Providencia de 16-11-2009 se dio traslado a la ejecutada, acordándose por Resolución judicial de igual clase de fecha 26-11-2009 citar a las partes de comparecencia para el día 16 de Diciembre de 2009.- 3º.- Llegada tal fecha, se celebró el oportuno acto, cuyo desarrollo aparece reflejado en el acta levantada al efecto, dictándose auto de fecha 18 de Diciembre, en el que la Sala acordó desestimar íntegramente la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24 de Febrero de 2006 , en los autos seguidos con el nº 160/2005, seguidos a instancia de SEPLA frente a AIR NOSTRUM L. A.M., en trámite de Conflicto Colectivo.- 4º.- El día 28 de Diciembre de 2009 el SEPLA presentó escrito ante esta Sala, formulando recurso de súplica contra este Auto, del que se dio traslado a AIR NOSTRUM LAM, que presentó escrito de impugnación el día 11 de Enero de 2010, pasando los autos en tal fecha al ponente".

QUINTO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de SEPLA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. García Riquelme, en escrito de fecha 18 de marzo de 2011 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 205.d de la LPL , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos, 2º) Al amparo del artículo 205.c de la LPL , por infracción de los artículos 158.2 y 301 de la LPL en relación con el artículo 24 de la Constitución, 3º ) Al amparo del artículo 205.e de la LPL por infracción de los artículos 158.2 y 301 de la LPL en relación con el artículo 24 de la Constitución.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 24 de febrero de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en cuya parte dispositiva se estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo del sindicato SEPLA contra AIR NOSTRUM, declarando que "en el día franco de servicio regulado en el III Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum L.A.M., la empresa no puede asignar a los pilotos posicionamientos o posicionales aislados, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de los pronunciamientos deducidos del suplico de dicha demanda". Con fecha 13 de noviembre de 2009 el sindicato mencionado presentó demanda de ejecución de la sentencia. En esa demanda, tras afirmar que la empresa está incumpliendo sistemáticamente el fallo de la sentencia y de que ésta es ejecutable, solicita que se conmine a AIR NOSTRUM para que se abstenga y por tanto no asigne a los pilotos posicionamientos o posicionales en el día franco de servicio, conforme a lo expuesto en el fallo de la sentencia, advirtiendo a la demandada que en caso de incumplir dicha obligación se le impondrán apremios pecuniarios conforme a la Ley y todo ello sin perjuicio de que abone en concepto de daños y perjuicios al piloto afectado la remuneración que efectivamente hubiera debido de percibir al aplicar dichos incumplimientos el equivalente a lo dispuesto para la figura de las incidencias en el III Convenio Colectivo, la cual es de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.4 del CC ".

Por auto de 18 de diciembre de 2009 se desestimó la demanda de ejecución y, recurrido en súplica este pronunciamiento, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional confirmó su anterior decisión por auto de 12 de enero de 2010 , contra el que se interpone el presente recurso, con tres motivos.

SEGUNDO

El motivo primero se funda en el apartado d) del art. 205 de la LPL por haber incurrido el auto en un error en la apreciación de la prueba. En realidad, la parte mezcla en este motivo dos impugnaciones de distinta naturaleza. En primer lugar, reprocha a los autos recurridos que el primero de ellos no contenga relación de hechos probados, alegando el art. 236 de la LPL sobre la comparecencia en ejecución, que prevé que en ella las partes podrán alegar y probar lo que a su derecho convenga y el art. 248.2 de la LOPJ , que prevé que los autos serán fundados, debiendo contener en párrafos separados y numerados los hechos y razonamientos jurídicos. En segundo lugar, pretende el motivo que en virtud de los documentos 3 a 20 de la prueba de la parte actora -alguno de los cuales considera coincidentes con los de la demandada- se establezcan como probados dos hechos: que a los pilotos que constan en esos documentos se les ha asignado vuelos posicionales o posiciones aisladas y que con anterioridad a la presentación de la demanda la organización demandante ha requerido a la empresa la necesidad de cumplir la obligación impuesta por la sentencia que se pretende ejecutar.

El motivo en sus dos formulaciones debe ser rechazado. El art. 236 de la LPL reconoce a las partes el derecho a alegar y proponer prueba en la comparecencia, pero no impone al órgano judicial la obligación de declarar probado lo que la parte pretendió en su momento probar. Y esto es lo que sucede en el presente caso. Lo que se pretende es incluir unos hechos que carecen de relevancia en orden a la cuestión decidida hasta el punto de que ni siquiera se hicieron constar en la demanda los incumplimientos concretos, ni se pidió sobre ellos nada en el suplico. Los eventuales incumplimientos individuales que se alegan no pueden enjuiciarse en este procedimiento, pues no se pidió de forma concreta medida de ejecución alguna en relación con los mismos, ni podría pedirse dada la naturaleza del fallo que se pretende ejecutar. En cuanto a que la organización sindical hubiera podido denunciar el incumplimiento de la sentencia antes de la presentación de la demanda de ejecución tampoco tiene nada que ver con la cuestión que aquí se debate, que consiste únicamente en determinar si el fallo de la sentencia de 24 de febrero de 2006 es o no ejecutable. Todo ello sin entrar en el escaso valor probatorio de la mayor parte de los documentos que se designan, meras "quejas" de algunos pilotos representados por el sindicato con estadillos escasamente significativos a los que se acompañan anotaciones valorativas de origen indeterminado -o manifestaciones del sindicato sobre la aplicación de los posicionamientos o chequeos. El auto está además suficientemente fundado y recoge los antecedentes fácticos necesarios en orden a la decisión de la cuestión planteada, por lo que se cumple el art. 248.2 de la LOPJ .

Por todo, el motivo debe ser rechazado, pues ni se ha incurrido en las infracciones denunciadas, ni se ha incurrido en un error de hecho que haya que subsanar con las adiciones que se proponen.

TERCERO

El motivo segundo alega, por el cauce del apartado c) del art. 205 de la LPL , la infracción de los arts. 158. 2 y 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que viene a sostener la parte es que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2006 era ejecutable, ya que en otro caso no podía alcanzarse la tutela judicial efectiva, pues las asignaciones de los vuelos posicionales se realizan con una antelación mínima que no permite conocer si lo que se asigna es "un posicional seguido de un vuelo o un posicional aislado que, según la sentencia, permite objetar su realización", y que incluso, cuando se conoce este dato, no es posible accionar contra la empresa solicitando que cumpla la obligación que declaró la sentencia. Se crea así, según la organización recurrente, una situación excepcional que justifica la exclusión del carácter no ejecutable de la sentencia de conflicto colectivo, pues el vuelo posicional indebido se habría realizado mucho antes de que pudiera resolverse el pleito en que tendría que impugnarse la orden de realizar ese vuelo, lo que vulneraría el derecho a la defensa de la parte, al sustituir una condena específica por una indemnización de daños y perjuicios, lo que se considera improcedente cuando además la sentencia de 24 de febrero de 2006 contiene una condena a una obligación que tiene carácter genérico e indivisible, de forma que un solo incumplimiento quebraría la obligación impuesta. De esta forma, concluye la parte que la ejecución de la sentencia debe consistir en un requerimiento al condenado para que se abstenga de hacer lo que le está vetado.

Todo el planteamiento del motivo es erróneo. La sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa que, como tal, no admite la ejecución, pues sólo las sentencias de condena firmes pueden ser objeto de ésta (art. 517.1 de la LEC en relación con el art. 235.1 de la LPL ). Es cierto que la doctrina constitucional ( STC 92/1988 y 178/1996 ) ha admitido la ejecución de sentencias colectivas, pero, como señala nuestra sentencia de 28 de mayo de 2002 , "se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución", algo que, en principio, "sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural". A diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto "la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo (...) o una decisión o práctica de empresa" desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla.

En el presente caso, es claro que la sentencia cuya ejecución se pide es una sentencia meramente declarativa y no una sentencia que contenga una condena de no hacer. En efecto, la sentencia se limita a declarar que "la empresa no puede asignar a los pilotos posicionamientos o posicionales aislados" y añade que se la condena a estar y pasar por tal declaración. Esta última proposición es obvio que no transforma la naturaleza declarativa del fallo en un pronunciamiento de condena, pues no se impone a la empresa "una obligación concreta y determinada en todos sus elementos subjetivos y objetivos" que pueda, por tanto, ser objeto de una realización forzosa a través de la ejecución. Por el contrario, es obvio que se trata de una declaración general en el sentido de que la empresa debe de abstenerse de ordenar en días francos -es decir, en días en que el trabajador no tiene programado servicio, pero en los que puede ser requerido para realizar determinada actividad- la realización de "posicionamientos" aislados que, según la sentencia, son aquellos desplazamientos que no van aparejados a la realización de un servicio de vuelo.

Para que la declaración general pueda trasformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran al menos los siguientes elementos del supuesto de hecho: 1º) que la orden se ha cursado a un piloto determinado, 2º) que se trata de un día franco, 3º) que en él la empresa haya cursado una orden de desplazamiento ( "posicionamiento") al piloto y 4º) que el desplazamiento pueda calificarse de "aislado" en el sentido de que no persigue la finalidad ya expuesta en orden a "la realización de un servicio de vuelo mismo". Sólo cuando se dan estos elementos cabe realizar una condena de no hacer y es claro que todos esos elementos pueden ser cuestionados y la solución no se encuentra en la sentencia de 24 de febrero de 2006 . Por eso el sistema de realización práctica -que no ejecución- de la sentencia colectiva se establece en el art. 158. 3 de la LPL a través del efecto positivo de cosa juzgada que la declaración realizada en la sentencia colectiva tendrá en los procesos individuales o plurales que se sigan en esta materia. La declaración del pronunciamiento colectivo tiene un efecto vinculante en estos procesos, pero es un efecto limitado, porque se mantiene en el ámbito de la declaración general que ha de completarse con los elementos que en cada caso individual pueden convertir ese pronunciamiento declarativo en otro de condena. La función de los preceptos invocados en el recurso -el art. 158.2 y el 301 de la LPL- no tiene el sentido que quiere dárseles para transformar una sentencia declarativa en una sentencia de condena. Son preceptos que se limitan a recoger, por una parte, la eventual ejecución inmediata de las sentencias colectivas de condena, que no por excepcionales dejan de existir, y a dar cuenta, por otra parte, de que el efecto vinculante de estas sentencias no debe esperar a su firmeza. En este sentido es claro que no puede compartirse la tesis que afirma que en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2006 hay un pronunciamiento de condena de no hacer. Lo que contiene el fallo es una declaración general sobre el alcance de las órdenes de "posicionamiento" en los días francos; no se trata de una obligación genérica que pueda ser objeto de un incumplimiento también genérico, sino de una declaración general que tiene efectos vinculantes en las decisiones concretas de posicionamiento y en su futuro enjuiciamiento y, por último, el interés colectivo que se planteó en el conflicto colectivo era claramente divisible, pues a través de él se estaban sentando las bases para imponer un determinado sentido a las órdenes concretas de posicionamiento que pudiera cursar la empresa a cada uno de los trabajadores afectados.

Obsérvese que lo que se formula en el fallo de la sentencia es una regla general cuyo contenido se limita a establecer que no son conformes a Derecho las órdenes de posicionamiento en los días francos cuando el correspondiente posicionamiento no esté vinculado. La regla contiene un mandato general que debe ser acatado en las órdenes particulares de posicionamiento. Pero para que pueda ser objeto de ejecución ese mandato tendría que haber sido vulnerado en algún caso concreto y debería además declararse así, pues la regla general no es suficiente por sí misma para determinar que una orden concreta de posicionamiento es ilícita. Esto requiere una nueva decisión en la que habrá que tener en cuenta los elementos de enjuiciamiento a que ya se ha hecho referencia -si el día era franco, si la orden consistía en un posicionamiento y si éste era vinculado o no-, aparte de determinar la persona que por haber sufrido el incumplimiento debe obtener la reparación. Estos elementos concretos de enjuiciamiento pueden ser controvertidos y por ello la solución legal pasa por un nuevo proceso de declaración que estará vinculado por el pronunciamiento colectivo en cuanto regulación general de la decisión, pero que tendrá que concretar si esa regulación se ha incumplido en el caso concreto. Esta es la solución del art. 158.3 de la LPL que garantiza la eficacia del fallo de la sentencia colectiva, estableciendo si ha sido o no desconocida en un supuesto determinado y abriendo en su caso la ejecución. Esto es así porque la ejecución es realización forzosa de una obligación previamente determinada en sus elementos subjetivos -frente a quién y por quién ha sido desconocida la sentencia -y objetivos- cuál es el alcance del incumplimiento-, y porque esa determinación es precisamente el objeto de una sentencia de condena. Frente a ello no cabe postular una especie de ejecución general indeterminada de la sentencia colectiva, que, al requerir de nuevo con carácter general el cumplimiento de lo ordenado por aquélla, no haría más que reiterar inútilmente lo ya establecido, sin proporcionar reparación alguna a las personas que efectivamente han resultado perjudicadas por el incumplimiento y teniendo que pronunciarse sobre éste de una forma también genérica a partir de alegaciones de vulneraciones sistemáticas sin concretar o de simples ejemplos, como sucede en el presente caso. Tampoco cabe llevar a la ejecución las pretensiones individuales de cumplimiento de una sentencia colectiva meramente declarativa mediante acciones de condena, porque esto vulneraría la norma del art. 158.3 de la LPL y distorsionaría el propio proceso de ejecución que no está previsto para abordar esas pretensiones, aunque excepcionalmente admita la formulación de cuestiones incidentales de la propia ejecución. Esta última solución sólo serviría para incluir en la ejecución -vía de la comparecencia del art. 236 de la LPL - los procedimientos del art. 158.3 de la LPL con alegaciones y prueba en la comparecencia y recurso extraordinario contra el auto. La pretensión que pide el cumplimiento de una sentencia colectiva meramente declarativa no es un incidente de la ejecución; es una pretensión autónoma de condena.

Es cierto que la oposición frente a una orden de posicionamiento no es fácil por las razones que indica el sindicato recurrente en el sentido de que cuando pueda decidirse el pleito individual sobre la irregularidad de la orden, ésta ya se habrá cumplido. Pero, sin entrar en el tema del eventual derecho de resistencia del trabajador ante un ejercicio irregular del poder de dirección del empleador (art. 5.c ) del ET), lo cierto es que el remedio que pretende utilizar la parte ante posibles incumplimientos carece de efectividad, pues se diluye en un nuevo pronunciamiento declarativo -la conminación genérica a la empresa para que cumpla la sentencia- y el apercibimiento de imposición de apremios pecuniarios. Además el pronunciamiento que se interesa se proyecta hacia el futuro y deja, por tanto, sin posible solución los incumplimientos ya pasados, pues, aunque se dice que se abonen las correspondientes indemnizaciones a los pilotos afectados, ni se identifican éstos, ni se aportan los datos necesarios para establecer los eventuales incumplimientos y tampoco se concretan los daños.

El art. 710 de la LEC que regula la ejecución de las condenas de no hacer establece que, si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de desobediencia. Añade el precepto que se procederá de esta forma cuantas veces se incumpla la condena y que para que se deshaga lo mal hecho se le intimará con la imposición de multas. Para el caso específico de que no fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante de los daños causados. Ya hemos visto que aquí no hay condena de no hacer y, por tanto, el precepto citado no sería aplicable. Pero sí lo sería, si la parte, en lugar de alegar una especie de incumplimiento genérico sólo ilustrado con algunos ejemplos en el acto de juicio, hubiera seguido la vía del art. 158.3 de la LPL , reclamando contra los incumplimientos concretos e instando luego la ejecución de las sentencias de condena en los términos del art. 710 de la LEC , que si bien no hubieran conseguido "deshacer lo mal hecho" por ser esto imposible, hubieran podido obtener, en fase de ejecución, la necesaria reparación y los apercibimientos frente a la posible reiteración.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de enero de 2010 , en autos nº 160/2005, seguidos a instancia de dicho recurrente contra AIR NOSTRUM, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A., sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y el voto particular que formula la Magistrada Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Art. 260.2 DE LA LEY ORGANICA del PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2011, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION Nº 187/2010 .

De conformidad con lo establecido en el artículo 260. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación número 187/2010 para sostener la posición que mantuve en la deliberación, acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC.

Con la mayor consideración y respeto, discrepo del criterio adoptado por la mayoría de la Sala y entiendo que el recurso debió haber sido desestimado por razones distintas a las que se expresan en el tercero de los fundamentos de la sentencia, limitándose a éste mi discrepancia.

Partiendo de la consolidada doctrina de esta Sala IV sobre la naturaleza declarativa de las sentencias de conflicto colectivo, el criterio mayoritario sostiene que ésa es, sin duda, la característica del fallo cuya ejecución se postulaba por el sindicato que había obtenido la sentencia a su favor.

Sobre esa premisa, se reitera la doctrina en cuestión y se desarrolla la exposición sobre las diferencias entre las sentencias declarativas y las de condena. La postura que sostengo arranca de una apreciación contraria, pues el fallo de la sentencia firme no podía calificarse de meramente declarativo, sino que contenía una condena de no hacer.

Este Voto Particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

ÚNICO- Cuando la sentencia firme dispuso que la "empresa no puede asignar a los pilotos posicionamiento o posiciones aislados" estaba imponiendo a la empresa la obligación de abstenerse de efectuar esa concreta conducta. La parte dispositiva de la sentencia no contiene la declaración de un derecho, por más que utilice la fórmula habitual, recurrente y redundante en sí misma de añadir que se la condena a estar y pasar por tal declaración. Ciertamente, como indica la sentencia, la fórmula no transforma la naturaleza del fallo, pero no lo hace ni en un sentido ni en otro, porque, en todo caso, las partes de un litigio están siempre obligadas a estar y pasar por las disposiciones que el fallo de la sentencia establezca.

En mi opinión, la sentencia de la Sala de instancia no contenía una mera declaración general, sino la imposición de un verdadero deber de no hacer, por más complejas que resulten ser siempre este tipo de condenas a conductas omisivas. Pero la dificultad de la ejecución de las obligaciones de no hacer no transforma las mismas en meras declaraciones, ni siquiera en los limitados márgenes de cumplimiento forzoso de las sentencias de conflicto colectivo.

La excepción a la no ejecutabilidad de las sentencias de conflicto colectivo ha sido admitida en supuestos excepcionales, como la propia sentencia mayoritaria señala, cuando " el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con otros los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución ". Y esto es lo que sucede en el presente caso, por más que aparezca complicado por la naturaleza negativa de la obligación que se impone, a diferencia de lo que ocurría tanto en la STS de 28 de mayo de 2002 -citada-, como, a título de ejemplo, en la STS de 30 de junio de 2004 (rec. 161/2003 ).

Cuestión totalmente distinta es la que se refiere a la imposibilidad de incluir en la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo los eventuales incumplimientos empresariales de manera individualizada, lo que podría suponer la transformación del litigio en la fase de ejecución. Pero nada de esto se suscita en este caso en donde se trataba únicamente de determinar si existía un eventual incumplimiento de aquella obligación de no hacer, con alcance colectivo, que exigiera de la intervención del órgano judicial para imponer el cumplimiento forzoso del deber de abstención. Tal hubiera podido suceder de haberse alegado por la parte ejecutante la existencia de instrucciones generales de la empresa contrarias al sentido del fallo.

Por ello, sostuve en la deliberación que el recurso debía desestimarse, mas no por las razones dadas por la mayoría, sino porque en el caso la parte ejecutante no efectuaba la más mínima actividad procesal tendente a poner de relieve el eventual quebranto de la sentencia (en los términos exigidos por el art. 710 LEC ), y la pretensión de una mera reiteración del sentido del fallo a través del requerimiento a la empresa estaba vacía de todo interés. La posibilidad de ejecución forzosa debía de partir de la existencia de elementos de prueba que evidenciaran el incumplimiento, y al no haber aportado aquéllos la parte sobre la que recae la carga procesal de hacerlo, procedía rechazar la demanda de ejecución.

Con el debido respeto a la Sala, entiendo que la doctrina que transmite el criterio mayoritario conduce a la conclusión de la exclusión absoluta de la ejecución de las sentencias de conflicto colectivo, sin dejar resquicio para la excepción que la propia jurisprudencia aceptaba. Por ello, el recurso debió ser desestimado por la razón que acabo de exponer.

En Madrid a 11 de octubre de 2011

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