STS, 6 de Octubre de 2011

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2011:7963
Número de Recurso4582/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago-Jorge Riaza Molina en nombre y representación de ESTUDIOS Y SERVICIOS CULTURALES Y ACADÉMICOS S.A., contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1980/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2010 , recaída en autos núm. 1617/09, seguidos a instancia de ESTUDIOS Y SERVICIOS CULTURALES Y ACADEMICOS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por la empresa "ESTUDIOS Y SERVICIOS CULTURALES Y ACADEMICOS S.A." frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se deja sin efecto la resolución de 25 de junio de 2009 por la que se imponía a la empresa demandante la obligación de abonar a la Entidad Gestora la cantidad de 28.286,96 euros en concepto de pensión de jubilación percibida por el Sr. Benito durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de mayo de 2009".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La empresa demandante ha sido declarada responsable del pago de la prestación de jubilación parcial correspondiente al trabajador D. Benito por el periodo 1 de agosto 2007 a 31 de mayo de 2009 en virtud de resolución del INSS de fecha 25 de junio de 2009 y en cuantía de 28.286,96 euros. 2º.- Con efectos de 1 de febrero de 2005 le fue concedida al trabajador de la empresa demandada D. Benito una pensión de JUBILACIÓN PARCIAL con la consiguiente reducción de su jornada de trabajo en un 60%. La empresa demandada contrato a Dª Victoria a jornada completa y de forma indefinida. 3º.- En fecha 31 de julio de 2007 la empresa demandante despidió de forma improcedente al trabajador jubilado parcialmente y procedió a darle de baja en la Seguridad Social. El despido pasó a la situación de desempleo con efectos del día siguiente. Tras el despido la empresa no contrató a ningún trabajador ni procedió a la conversión en indefinido de ningún contrato temporal de otro de sus trabajadores. 4º.- La empresa demandante presentó reclamación previa ante el INSS que fue desestimada por resolución de fecha 17-9-2009".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, contra la sentencia de fecha 10/02/2010 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1617/2009, seguidos a instancia de ESTUDIOS Y SERVICIOS CULTURALES Y ACADEMICOS SA frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, y con revocación de la sentencia de fecha 10/02/2010 , desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de la pretensión frente a ella deducida".

CUARTO

Por el Letrado D. Santiago-Jorge Riaza Molina, en nombre y representación de ESTUDIOS Y SERVICIOS CULTURALES Y ACADÉMICOS, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de enero de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de junio de 2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de debate es la de si, en un caso de jubilación parcial de un trabajador acompañada de un contrato de relevo de otro trabajador que se ha concertado a tiempo completo, está o no obligado el empresario a contratar a un segundo relevista cuando el contrato del jubilado parcial se ha extinguido por despido declarado improcedente y no seguido de readmisión. La sentencia recurrida, revocando la del Juez de instancia, es la del TSJ de Madrid de 29/6/2010 , y estima que, en efecto, existe dicha obligación y que, al no haberse dado cumplimiento a la misma, el empresario está obligado a "abonar a la Entidad Gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada" (a la jubilación completa, se entiende, pues a la parcial ya había accedido), como ordena el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , que desarrolla el artículo 166 de la LGSS . Por el contrario, la sentencia que aporta el recurrente como contradictoria, que es la del TSJ de Valencia de 3 de junio de 2008 , estima que tal obligación de contratar a un segundo relevista no existe cuando ya el primer relevista había sido contratado a tiempo completo, y continúa dicha relación laboral, por lo que no existe obligación de abono alguno a cargo de la empresa. Los supuestos de hecho de una y otra sentencia son idénticos -relevista contratado a tiempo completo; jubilado parcial despedido improcedentemente y no readmitido-, así como las pretensiones -exigencia de abono de la pensión por parte del INSS y rechazo de la empresa a tal abono- y también los fundamentos esgrimidos - Disposición Adicional Segunda del R.D. 1131/2002 - siendo los pronunciamientos contradictorios , por lo que concurren sin lugar a dudas los requisitos de procedibilidad de este recurso exigidos por el artículo 217 de la LPL .

SEGUNDO

Entrando, pues, en el fondo del asunto, hay que descartar, ante todo, que la cuestión esté resuelta por la sentencia de esta Sala Cuarta del TS de 13/4/2010 (RCUD 2590/2009) que la sentencia recurrida alega como fundamento para su pronunciamiento (modificando, según afirma, su tesis anterior). En efecto, dicha sentencia contempla un supuesto de hecho sustancialmente distinto al que ahora nos ocupa, cual era el cese por despido del trabajador relevista sin contratar a un nuevo relevista, con claro incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda del RD 1131/2002 . Pero ahora el precepto aplicable y cuyo alcance se trata de interpretar es el apartado nº 2 de dicha Disposición, referido al despido del jubilado parcial, no del relevista, que dice así:

"Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada por éste dicha ampliación, deberá contratar a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.

En el supuesto de que la jornada de trabajo del relevista fuera superior a la jornada dejada vacante, la ampliación a la que se refiere el párrafo anterior tendrá como límite la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal" .

TERCERO

Pues bien, la interpretación de dicho precepto que hace la sentencia de contraste es acertada y debemos compartirla. Dice así el TSJ de Valencia: "el objetivo de la norma tanto en los casos de despido improcedente del jubilado parcial es la no amortización del tiempo de trabajo del jubilado parcialmente -lo que está en coherencia con la finalidad de fomento y reparto del trabajo de la institución-, de ahí que se prevea en primer lugar, que el empresario proponga al trabajador relevista la ampliación de su jornada y, si éste no acepta, la contratación de [un segundo] relevista. Repárese en que el propio tenor de la norma reglamentaria presupone que esta doble obligación sólo ha de activarse si el contrato del relevista lo es a tiempo parcial. Además, ha de tenerse en cuenta que mantener lo contrario, sería disuasorio para las empresas que pretendieran, mejorando el mínimo legal, contratar desde el inicio, la jornada de un relevista a tiempo completo. Razón por la que si la empresa, ya había concertado un contrato desde el inicio a jornada completa con el relevista, ninguna obligación podía imponerse a ésta de llegar a una jornada ya alcanzada; ni tampoco de contratar a otro relevista, por una diferencia de jornada que en el caso de autos ya se había cubierto desde el inicio" .

CUARTO

A la conclusión que se acaba de exponer no se opone el que el último párrafo del apartado 3 de la misma Disposición Adicional Segunda establezca: "La jornada pactada en los nuevos contratos será, como mínimo, igual a la que realizaba, en el momento de producirse la extinción, el trabajador cuyo contrato se ha extinguido".

Una interpretación aislada y no sistemática de este inciso podría, en efecto, llevar a la solución que defiende el INSS: puesto que se ha extinguido el contrato del jubilado parcial, hay que contratar a un relevista por, al menos, la jornada que él realizaba (que, en el caso, era del 15 por ciento), independientemente de que el primer relevista ya ocupara el 100 por ciento de jornada. Es decir hay que volver a la situación anterior al despido: un total del 115 por ciento de jornada, sumando la de ambos trabajadores. Pero, como decimos, se trata de una interpretación no sistemática ni teleológica. Una vez que hemos establecido la interpretación correcta (de carácter teleológico) del apartado 2 en los términos ya dichos, el apartado 3 será aplicable cuando efectivamente haya obligación de contratar a un nuevo relevista, pero no cuando dicha obligación sea inexistente (interpretación sistemática).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago-Jorge Riaza Molina en nombre y representación de ESTUDIOS Y SERVICIOS CULTURALES Y ACADÉMICOS S.A., contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1980/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2010 , recaída en autos núm. 1617/09, seguidos a instancia de ESTUDIOS Y SERVICIOS CULTURALES Y ACADEMICOS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN. Casamos la sentencia recurrida del TSJ de Madrid y, resolviendo en suplicación, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid a que se contrae este recurso, unificando doctrina en el sentido expuesto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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