STS, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 6 de julio de 2010, en el recurso de suplicación nº 402/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en los autos nº 140/10, seguidos a instancia de Dª Tatiana , Dª María Antonieta y Dª Agueda contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de julio de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 140/10, seguidos a instancia de Dª Tatiana , Dª María Antonieta y Dª Agueda contra dicha recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Antonieta y otras, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno de 14 de mayo de 2010 , en autos acumulados 140, 141 y 142/2010, en virtud de sendas demandas promovidas por Dª María Antonieta , Dª Tatiana , Dª Agueda , frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, en procedimiento ordinario derivado de contrato de trabajo, habiendo tenido intervención el Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, y con revocación de la sentencia recurrida, y con estimación íntegra de la demanda debemos de condenar y condenamos a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos a abonar a Dª María Antonieta , la cantidad de 214,32 euros, a Dª Tatiana , la cantidad de 666,83 euros, y a Dª Agueda , la cantidad de 839,64 euros, por los conceptos de complemento salarial de permanencia y desempeño durante los periodos concretos reclamados, así como el incremento del 10 % sobre dicho importe por mora en el pago".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El art. 61d) del Convenio Colectivo de la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA. (BOE 25-9-06) con vigencia hasta el 31-12-08 establece un denominado complemento de permanencia y desempeño, según tramos de actividad que se señalan. ----2º.- Las actoras que a continuación se relacionan han prestado servicios en los periodos y con la condición que se señalan hasta la presentación de a papeleta de conciliación:

-Dª Tatiana , D.N.I. NUM000 ; 15 años, 1 mes y 22 días en diversos contratos temporales siendo fija desde el 10-5-04.

-Dª María Antonieta , D.N.l. NUM001 ; 4 años, 2 meses y 25 d en diversos contratos temporales.

-Dª Agueda , D.Nl. NUM002 ; 17 años, 3 meses y 2 días en diversos contratos temporales siendo fija desde el 10-5-04.

----3º.- El importe diario del plus es el siguiente: - Tramo 1: 0,5953 euros. Tramo 2: 1,0237 euros. Tramo 3: 1,4283 euros. - Tramo 4: 1,8753 euros. - Tramo 5: 2.3223 euros. ----4º.- Las actoras reclaman por tal concepto las cantidades que constan en las demandas desde diciembre 2008 a noviembre 2009. Presentan papeleta de conciliación el 15-12-09. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 23-12-09. Interponen demanda para ante este Juzgado el 9-2-10".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª María Antonieta y estimo en parte las interpuestas por Dª Tatiana Y Dª Agueda , condenando al demandado SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS,S.A. a que por los conceptos reclamados abone a cada una de ambas la suma de 217,28 euros".

TERCERO

El Abogado del Estado en representacion de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 18 de octubre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2010 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 61.d) del II Convenio Colectivo, en relación con los artículos 37 de la Constitución Española, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de octubre de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, por providencia de 27 de enero de 2011 se abrió trámite de inadmisión, formulando alegaciones la parte recurrente e informando el Ministerio Fiscal a favor de la admisión del recurso el 3 de marzo de 2011. Por providencia de 29 de marzo se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2011. Por providencia de 28 de abril de 2011 y por necesidades del servicio, se dejó sin efecto el acto de votación y fallo, señalando el mismo para el día 8 de junio de 2011.

SEXTO

Por Providencia de 1 de junio de 2011 se suspendió el señalamiento acordado para el día 8 de junio. Por providencia de 1 de junio de 2011 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de declarar la falta de competencia funcional por no ser la sentencia recurrible en suplicación, señalándose para la votación y fallo el día 29 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las trabajadoras demandantes venían prestando servicios para la demandada, Correos y Telégrafos, en los periodos que se detallan en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia que exceden los 17, 15 o 4 años respectivamente. Las prestaciones de servicios se han realizado mediante diversos contratos temporales, habiendo adquirido dos de las actoras la condición de fijeza a partir de mayo de 2004. En las presentes actuaciones solicitan el abono del complemento de permanencia y desempeño previsto en el art. 61.d) del II Convenio Colectivo Correos y Telégrafos (BOE 25.9.2006 ) por el periodo comprendido entre diciembre de 2008 a noviembre de 2009 y por las cantidades que se indican en el suplico de sus demandas. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que no puede existir permanencia continuada cuando se trata de contratos temporales. La sentencia recurrida estimó el recurso formulado por las actoras y revocó la decisión de instancia, aplicando la doctrina de esta Sala fijada en la sentencia del Pleno de 17 de septiembre de 2006 , reiterada en numerosas resoluciones posteriores que considera que el plus de permanencia y desempeño ha de aplicarse también a los trabajadores con contrato temporal; estima, por tanto, la demanda por entender que las actoras reúnen los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación exigidos para poder percibir el complemento litigioso sin necesidad de esperar al desarrollo convencional.

Contra este pronunciamiento recurre el Abogado del Estado que, como "cuestión previa de orden público procesal", plantea la falta de competencia funcional por razón de la cuantía, al ser ésta inferior a la mínima exigida en el art. 189.1 LPL para recurrir en suplicación. Por otra parte y, como motivo específico de casación, denuncia la infracción del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 61.d) del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2010 (recurso 15/2009 ), que desestima el recurso de casación ordinario interpuesto por los sindicatos demandantes en proceso de conflicto colectivo, por considerar que, mientras no se alcance el acuerdo previsto en el apartado 4.b) del art. 61.d) del II Convenio Colectivo no podrá tener efectividad el complemento de permanencia y desempeño que en dicho precepto se regula, sin que pueda aplicarse la doctrina de la sentencia de 27 de septiembre de 2006 , porque dicha sentencia se pronunció sobre un supuesto en el que se aplicaba el art. 60 del I Convenio de Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos en regulación diferente a la del II Convenio.

SEGUNDO

Hay que examinar primero la cuestión relativa a la competencia funcional; cuestión que la Sala entiende que ha de abordarse de oficio, pues existen elementos que justifican ese examen aunque no se haya aportado la sentencia contradictoria. En principio, resulta claro que las cantidades reclamadas no superan el límite que fija el art. 189 de la LPL para el acceso a la suplicación. Tampoco consta en la relación fáctica de la sentencia recurrida dato alguno que permita establecer la afectación general. Pero lo cierto es que la existencia de un nivel de litigiosidad suficiente para entender que existe la afectación general del art. 189.1.b) de la LPL ha sido apreciada por la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero y esa apreciación no fue cuestionada por la entidad demandada al impugnar el recurso de suplicación y tampoco lo hace ahora, pues se limita a alegar la falta de cuantía.

El Ministerio Fiscal señala en su informe de 3 de marzo de 2011 que, aunque existió una gran litigiosidad con el I Convenio de la entidad demandada, en el presente caso se reclama el complemento regulado en el II Convenio, y sobre el mismo consta que se suscitó un conflicto colectivo que fue resuelto precisamente por la sentencia de contraste. Por ello, entiende el Ministerio Fiscal que, al estar ya resuelto el conflicto por esta resolución, no existe en este momento, ni existirá en el futuro la gran litgiosidad que justificaría el recurso. Así es, pero hay que tener en cuenta que para determinar la procedencia del recurso ha de estarse a la situación existente en el momento de la presentación de la demanda y ésta lo fue en el presente caso el 9 de febrero de 2010, fecha en la que todavía no podía entenderse resuelto el conflicto, mientras que, por el contrario, la pretensión deducida sí tenía un contenido de generalidad en ese momento, como muestra la existencia del mencionado conflicto. Por otra parte, debe señalarse que, aunque lo que se suscitaba en la demanda de los actores era fundamentalmente el tema del cumplimiento por su parte del requisito objetivo de la permanencia y el desempeño por las actoras en el marco de unas relaciones temporales, lo cierto es que la cuestión relativa a la inaplicación del complemento reclamado hasta que se produzca la fijación de los correspondientes requisitos mediante el acuerdo a que se refiere el art. 61.d).4.b) del II Convenio Colectivo, también fue objeto de debate. Así, en su impugnación del recurso de suplicación la parte demandada alegó expresamente que el art. 61.4.d) del II Convenio Colectivo se remite a un acuerdo de las partes para establecer los criterios precisos para establecer la permanencia y el desempeño que no ha tenido lugar y la sentencia recurrida rechaza expresamente esta argumentación.

Debe estimarse, por tanto, que contra la sentencia de instancia procedía el recurso de suplicación.

TERCERO

Por otra parte, es clara la existencia de contradicción, porque la sentencia de contraste confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó una demanda de conflicto colectivo, en la que se solicitaba que "se interprete y aplique el artículo 61.d) del II Convenio Colectivo del personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, respecto de la percepción del complemento de permanencia y desempeño en el sentido de reconocer el derecho a la percepción del complemento en los siguientes términos: "1 Por una parte considerando que, hasta tanto no se alcance el Acuerdo previsto en el apartado 4.b) del artículo 61 .d), debe igualmente devengarse el citado complemento con sujeción sólo al criterio de los tramos de antigüedad previstos en el mismo artículo. 2 ) Por otra parte, a los efectos del apartado anterior, en el cómputo de la antigüedad en el Grupo Profesional debe entenderse incluido el tiempo de la duración de la totalidad de contratos laborales, bajo cualquier modalidad temporal o indefinida, suscritos por los trabajadores de Correos y Telégrafos con esta empleadora, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de esta Compañía". Por el contrario la sentencia recurrida ha aplicado el complemento de permanencia y desempeño sin que se haya producido el acuerdo a que se refiere el art. 61.d).4.b) del II Convenio Colectivo. Es importante destacar que la sentencia de contraste aclara que la sentencia de la Audiencia Nacional que confirma no desestimó la demanda por un motivo atinente a la antigüedad, procedencia o naturaleza de los contratos, sino exclusivamente atendiendo a que no concurre la condición del apartado 4.b) del art. 61.d) del II Convenio y añade que desestimada la primera de las peticiones y estando la segunda condicionada a aquélla no cabe entrar en la misma en el recurso.

CUARTO

La existencia de contradicción determina la estimación del recurso en aplicación de la doctrina que contiene la sentencia de contraste, que es además vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 158.3 de la LPL , pues se trata de un sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo que produce efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse y que versen sobre idéntico objeto. Es conveniente aclarar que la doctrina que ahora se aplica no es contradictoria con la que se estableció por la Sala en la sentencia del Pleno de 27 de septiembre de 2006 y las que se han dictado con posterioridad aplicando la regulación del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (BOE 13.2.2003) y que se citan con detalle en la sentencia de 26 de enero de 2011 . En realidad, la sentencia de 27 de septiembre de 2007 rectificó la doctrina de la sentencia de 11 de mayo de 2006 , que había aplicado el condicionamiento que en función del acuerdo de desarrollo preveía el art. 60.c).4 de ese Convenio Colectivo y el apartado III.27 de la disposición adicional séptima del mismo. Pero las conclusiones de esta sentencia partían de una valoración de una conducta de la empresa refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que deriva del art. 15.6 ET y de la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 28 de mayo de 2004 , 7 y 27 de septiembre de 2004 , circunstancia que ya no se aprecia por la sentencia de 15 de abril de 2010 , que, aparte de pronunciarse sobre el II Convenio de la Sociedad Estatal, considera que, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia recurrida, ya no existe un problema de igualdad vinculado a la resistencia a la equiparación del tratamiento entre trabajadores fijos y temporales.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de suplicación de las actoras, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda de dos de las actoras, no siendo recurrido este pronunciamiento por la entidad demandada. No procede la imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación, debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir y la consignación del importe de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 6 de julio de 2010, en el recurso de suplicación nº 402/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en los autos nº 140/10, seguidos a instancia de Dª Tatiana , Dª María Antonieta y Dª Agueda contra dicha recurrente, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las demandantes, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda de dos de las actoras. Sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir, y la consignación realizada.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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