STS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María García Bardón, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia de 25 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2834/2009 , formulado frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2008 dictada en autos 563/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Freiremar, S.A. sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada Dª Ana Álvarez Moreno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando la demanda promovida por Carlos Francisco debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Freiremar SA de las pretensiones de la demanda>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Que Carlos Francisco , con DNI nº NUM000 , nacido el 4-2-1948, prestando servicios para la empresa demandada Freiremar SA presentó solicitud de pensión de jubilación parcial que le fue denegada por resolución administrativa de fecha 23 de abril de 2008 porque el trabajador jubilado y relevista no ocupaban el mismo puesto de trabajo o similar.- folio 85.- 2º.- Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 19-6-2008 en atención a que la persona contratada como relevista no se considera como desempleado, a efectos de su contratación como relevista el trabajador que en los veinticuatro meses anteriores a su contratación como tal, ha prestado servicios en la misma empresa, mediante un contrato por tiempo indefinido.- 3º.- Que el trabajador relevista Sr. Eulalio prestó servicios para la empresa demandada Freiremar SA desde el 4-7-2006 a 19-1-2007 con contrato indefinido en el que cesó voluntariamente.- hecho no controvertido.- 4º.- Que de prosperar la demanda la parte actora no acredita otra base reguladora mensual, porcentaje y efectos que los propuestos por el INSS, serían los siguientes: 1.565,86 euros, 85% y 11-3-2008».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona con fecha 15 de diciembre de 2008 , en los autos núm. 563/2008, seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS y la empresa Freiremar, S.A., en reclamación de pensión de jubilación parcial, debemos confirmar la sentencia recurrida>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Carlos Francisco el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de diciembre de 2010, alegando 1º motivo) la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2009 y la interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 12.6 ET, en relación con el 12.7 , art. 166 LGSS , art. 10 RD 1131/2002, de 31 de octubre y art. 1257 Código civil ; 2º motivo) la contradicción con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 2010 y la aplicación indebida del art. 208 LGSS y la interpretación errónea de lo dispuesto en el art 12.6 ET, en relación con el 12.7 , art 166 LGSS , art. 10 RD 1131/2002, de 31 de octubre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de mayo de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se planeta en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si existe un derecho automático o incondicional del trabajador a la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años de edad, en el caso de que la empresa concierte un contrato de trabajo a tiempo parcial con dicho trabajador y con ese fin, de manera simultánea, al amparo de lo previsto en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , un contrato de trabajo de relevo con un trabajador inscrito como demandante de empleo, pero que nos e halla en situación legal de desempleo en los términos previstos en el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

El pleito del que trae causa este recurso contiene unos elementos de hecho que conviene destacar aquí, para mayor claridad de lo que se va a exponer después. Esos datos son los siguientes.

  1. El trabajador Sr. Carlos Francisco y la empresa "Freiremar, S.A." concertaron el inicio de la tramitación de la jubilación parcial de aquél en un 85%, mediante la suscripción el 11 de marzo de 2.008 de un contrato a tiempo parcial por el tiempo restante, el 15%.

  2. Simultáneamente y en esa misma fecha, la empresa suscribió un contrato de relevo a tiempo completo con el trabajador Don. Eulalio , que había trabajado para aquélla con relación indefinida desde el 4 de julio de 2.006 al 19 de enero de 2.007, fecha en la que cesó de forma voluntaria.

  3. Don. Eulalio no percibía prestaciones por desempleo cuando se suscribió el contrato de relevo, aunque estaba inscrito como demandante de empleo desde el 31 de enero de 2.008.

  4. El INSS denegó el derecho al percibo de la pensión de jubilación parcial solicitada en una primera resolución por no existir igualdad en el puesto de trabajo del peticionario y del relevista, aunque después al resolverse la reclamación previa el motivo de denegación fue el de no reunir el relevista los requisitos del art. 12.6 ET , al no considerar que concurriese en aquél la condición de "desempleado", porque en los 24 meses anteriores a su contratación había estado vinculado con la empresa por contrato de trabajo indefinido.

  5. Planteada demanda para el reconocimiento del derecho, el Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona, en sentencia de 15 de diciembre de 2.008 desestimó la pretensión.

SEGUNDO

Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.010 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina.

Para resolver el recurso y rechazadas las modificaciones de hechos probados solicitadas, la sentencia analiza en primer término la propia existencia del derecho a la jubilación parcial postulada, desde la perspectiva de la posición del trabajador relevista tal y como se había planteado en la instancia, de forma que la cuestión -se dice literalmente en la sentencia- consiste "... en determinar qué debe entenderse por situación de desempleo en los términos establecidos en el artículo 12.7 del TRLET y en el 10 del RD, [se refiere al RD 1131/2002 ] si basta con la inscripción como desempleado en la oficina de empleo correspondiente, o es necesario que el trabajador relevista esté en condición legal de desempleo en los términos del artículo 208 del TRLGSS ...".

Para la sentencia recurrida, con cita de la STS de 22 de septiembre de 2.006 (recurso 1289/2005 ) en estas situaciones debe analizarse en primer término si concurren los requisitos objetivos fijados en la norma para el acceso a la prestación de jubilación, y si se supera ese paso será indiferente, tal y como se dice en esa STS, que hubiera irregularidades o actuaciones fraudulentas por parte de la empresa en las que no hubiese tenido participación el jubilado de manera parcial, o anticipara, como era el caso que analizó allí la jurisprudencia.

Pues bien, a la hora de analizar los requisitos que exige el examen conjunto de la normativa de trabajo (ET) y de la Seguridad Social (LGSS) la sentencia recurrida afirma que el legislador en la redacción del artículo 12.7 ET, en relación con el 10 del RD 1131/2002 , "restringió los requisitos necesarios para acceder a la condición de relevista respecto al RD 14/1981 (sic) , estableciendo que el trabajador debe encontrarse en situación de desempleo y no simplemente inscrito como demandante de empleo. Por ello, debe considerarse que existe una clara diferencia y que el legislador cuando exige la exigencia de que el trabajador relevista se encuentre en situación de desempleo debe referirse necesariamente a la situación legal de desempleo que es aquella prevista en el artículo 208 del TRLGSS , por ello debe concluirse que el contrato de relevo no cumple los requisitos establecidos en el RD 1131/2002".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se interpone frente a esa sentencia lo construye el recurrente sobre dos motivos distintos. El primero de ellos se contrae a determinar si, a los efectos del reconocimiento de una pensión de jubilación parcial solicitada por el trabajador ante el INSS y concertada entre aquél, la empresa y el trabajador relevista, resultan susceptibles de ser opuestas como óbice para su concesión las posibles irregularidades, ilegalidades o fraude cometidos por la empresa en la contratación del relevista.

El segundo motivo del recurso se refiere a la determinación del propio concepto de trabajador "en situación de desempleo" exigida al relevista que es contratado por la empresa para permitir la jubilación parcial.

Comenzando por éste segundo motivo del recurso, en él se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de mayo de 2.010 . Sin embargo, tal y como se desprende de la certificación que obra al pie de la misma, ésta no era firme en el momento de la publicación de la sentencia recurrida, constando que esa firmeza se produjo cuando esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto de inadmisión del recurso planteado frente a la misma, resolución que es de fecha 2 de diciembre de 2.010 (recurso 2635 de 2.010).

Tal y como ha dicho esta Sala en numerosas resoluciones, esa exigencia legal en cuanto al momento de la firmeza de la de la sentencia de contraste implica que ésta ha de tener esa debe haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( STS de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008 , así como las que en ellas se citan), a lo que debe añadirse que la conformidad con el texto de la CE de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, este segundo del motivo en el que concurría la causa de inadmisibilidad expresada debe en este trámite procesal desestimarse por ausencia de sentencia contradictoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que supone también que el recurso habrá de centrarse exclusivamente, hay que destacarlo de nuevo, en el análisis de la cuestión suscitada en el primer motivo del recurso.

CUARTO

La sentencia de contraste invocada en el mismo es la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2.009 . En ella se resuelve también sobre la pretensión de un trabajador que solicitó la jubilación parcial de la empresa, que a su vez había procedido a contratar en la modalidad de relevo el 1 de diciembre de 2.006. La particularidad en este caso es que el relevista había sido trabajador indefinido de la empresa -lo mismo que en la sentencia recurrida- pero su cese se produjo sólo unos pocos días antes de la nueva forma contractual de relevo, el 17 de noviembre de 2.006 , pasando a inscribirse como demandante de empleo el 23 de ese mismo mes, y siete días después se firmaron los nuevos contratos de tiempo parcial para el jubilado parcial y, como se ha dicho, el de relevo.

El INSS denegó la jubilación al solicitante, porque el relevista no tenía la condición de estar "en situación de desempleo". La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la que ahora se analiza como contradictoria procede a dar respuesta al motivo del recurso de suplicación formulado en los términos de que "el hecho de que el trabajador relevista no ostentase la condición de trabajador temporal de la empresa, ni la condición legal de desempleado, no ha de impedir al trabajador que solicita la jubilación parcial el acceso a la misma".

Es importante destacar que en este caso la sentencia de contraste parte de la consideración de que el trabajador relevista no reunía las condiciones exigidas legalmente para permitir la jubilación parcial del otro trabajador. No obstante, se afirma en ella tajantemente que desde una interpretación flexible del artículo 12.6 ET, 10 del RD 1131/2002 y 166 LGSS, "para el supuesto de que la empresa de la actora, o que el trabajador relevista, hubieran incurrido en una "irregularidad" en la contratación con el relevista, no puede en modo alguno afectar al demandante que insta la jubilación parcial, ya que el no es participe de aquella contratación, y ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar". En opinión de la sentencia de contraste, el trabajador que pretende jubilarse parcialmente y obtiene la conformidad de la empresa, acompañada de la efectiva contratación de un tercero, "... no cabe duda que adquiere un autentico derecho subjetivo frente a las demandadas, que debe ser calificado como de carácter inatacable, sin que se pueda entrar a valorar si la contratación del sustituto fue realizada en fraude de Ley, si se dan las circunstancias legales antes citadas, y ello es así porque el trabajador sustituido y que pretende la jubilación anticipada no puede verse afectado por una presunta conducta fraudulenta de la empresa empleadora, que en todo caso deberá responder ante la Entidad Gestora que ha de abonar la prestación de jubilación, pero cuya responsabilidad no puede extenderse al trabajador cuya jubilación pretende, al ser un tercero sin responsabilidad alguna en la cuestión".

El argumento se concluye en el inciso final de la sentencia afirmando también que "en las presentes actuaciones resulta intrascendente el hecho que el trabajador relevista no reuniera los requisitos necesarios para la celebración del contrato de relevo por no reunir la condición legal de desempleado (o que la misma se hubiera alcanzado fraudulentamente), ya que ello no ha de afectar al acceso del actor a la jubilación parcial".

Como puede verse fácilmente, en éste punto relativo a la existencia de un derecho subjetivo del trabajador que pretende acceder a la jubilación parcial en esas condiciones las sentencias comparadas son realmente contradictorias, puesto que para la sentencia recurrida ha de llevarse a cabo previamente un análisis de la existencia de las condiciones legales para la concesión, mientras que para la de contraste la solución es la contraria. Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la LPL procede que la Sala entre a conocer del fondo del asunto y señale la doctrina que pueda en este único punto debatido, se insiste, resultar ajustada a derecho.

QUINTO

Para resolver la cuestión así planteada debe recordarse que la pensión de jubilación anticipada, prestación que se enmarca dentro del sistema público de seguridad social, contiene una regulación compleja en la que concurre el solicitante de la pensión menor de 65 años, que mantiene con la empresa un vínculo de contrato a tiempo parcial, la empresa que firma ese contrato y la figura del trabajador relevista.

El artículo 166 de la LGSS, establece lo siguiente "... 2 . Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial ..." con los requisitos que se contiene en la norma y que en el caso que aquí analizamos su acreditación por el trabajador que pretende la jubilación no se discute, teniendo en cuenta que el interesado era menor de 65 años y que por ello resultaba exigible la formalización del contrato de relevo de manera simultánea.

Por su parte, el artículo 12.6 ET dice: "6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, conforme al citado art. 166 , y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el art. 161.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social .".

Y el número 7 a) del art. 12 ET exige que el contrato de relevo que se suscriba de manera simultánea se celebre "con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada".

En el mismo sentido, el artículo 10 b) del RD 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, dice que "b) Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que correspondan, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente".

Del análisis conjunto de la normativa aplicable se infiere que el derecho a la jubilación parcial del trabajador que reúna los requisitos personales, como la edad, permanencia en la empresa, etc. establecidos en la LGSS como base para el acceso a la pensión, no son suficientes para que de manera automática se materialice ese derecho, sino que se requiere además, mediante acuerdo con la empresa, la suscripción de un contrato a tiempo parcial "residual" para el trabajador que se pretende jubilar y otra actuación más, también de la empresa, que consiste en contratar a un trabajador mediante la modalidad de "relevo", a tiempo parcial o completo.

Esta figura complementaria de la jubilación parcial deviene así en un elemento constitutivo de la propia existencia de ese derecho complejo a la jubilación, que se enmarca en una finalidad normativa de que, por un lado, se acceda de forma paulatina a la jubilación y, por otro, que contribuya ese esfuerzo del sistema que permite la jubilación de quien no tiene aún los requisitos para jubilarse en los términos comunes previstos en la propia LGSS, a la creación de empleo o a paliar en la empresas la situación de temporalidad de alguno de sus trabajadores.

Por esa razón, la solicitud que se formule a la Entidad Gestora para el acceso a la jubilación requiere que se complete con todos los pasos, los requisitos para su concesión, y si alguno de ellos no concurre, tal y como afirma en este punto la sentencia recurrida, no cabe entender que exista un derecho subjetivo de quien pretende esta especial modalidad de jubilación, aunque se trate de conducta de tercero, como es el caso de la empresa que comete, voluntariamente o no, irregularidades en la contratación del relevista.

De lo anterior se desprende que en este caso concreto y sobre este punto de contradicción la doctrina que contiene la sentencia recurrida es ajustada a derecho, puesto que negó la existencia de se derecho subjetivo del solicitante desconectado del resto de las exigencias que las normas antes transcritas contienen para que pueda concederse la pensión de jubilación parcial y analizó después el requisito del número 7 a) del artículo 12 ET , interpretándolo en el sentido de que no basta, según la sentencia, con que el relevista esté inscrito como demandante de empleo, sino que será necesario que acredite la situación legal de desempleo que contempla el art. 208 LGSS .

Hay que subrayar de nuevo que, tal y como se ha dicho antes, esta Sala no puede en esta sentencia entrar en la unificación de doctrina referida a ésta última cuestión, la de si la norma ha de interpretarse en el sentido de que el relevista ha de estar "en situación legal de desempleo" o basta con la "situación de desempleo" puesto que en éste punto no se aportó sentencia válida de contraste al respeto.

Por eso lo único que se resuelve aquí, en la misma línea de la sentencia recurrida en este punto, es que para la concesión de la pensión de jubilación parcial será necesario que se cumplan todos los requisitos previstos en la normativa antes citada, sin que exista un derecho independiente o aislado por parte del trabajador que quiere acceder a esa modalidad de jubilación, de forma que la existencia de fraude o irregularidades que pueda cometer la empresa en la contratación del relevista podrán impedir la concesión de la prestación del sistema público de seguridad social si ello afecta al cumplimiento de los requisitos legales, sin perjuicio de que el trabajador afectado que ve impedido su acceso a la jubilación parcial por ese motivo pueda formular frente la empresa la correspondiente demanda por los perjuicios que haya podido sufrir por tal motivo.

SEXTO

Lo anteriormente expuesto no contradice la doctrina que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 22 de junio de 2.006 (recurso 1289/2005 ), citada en apoyo de la posición de la parte recurrente.

En esa sentencia se trataba de la pretensión de un trabajador que pretendía jubilarse anticipadamente a los 64 años de edad solicitada por la actora al amparo de lo establecido en el R.D. 1194/85. Para dar cumplimiento al artículo 3 de esa norma, la empresa procedió a contratar a otra persona, pero con la particularidad de que lo hizo con una trabajadora que prestaba servicios anteriormente para la demandada, cesando el día 23 de julio de 2.003, inscribiéndose en la Oficina de Empleo y contratada el 1 de agosto siguiente para permitir esa jubilación anticipada. La sentencia concluye que el requisito que exigía la norma indicada, distinta de la que se aplica en la sentencia recurrida para la jubilación parcial, para que resultara exigible la jubilación anticipada era la de que el trabajador estuviera inscrito como desempleado, y no que estuviese en la situación legal de desempleo del artículo 208 LGSS . Por ello se dice en su último inciso, después de que una vez examinadas resultaban acreditadas las condiciones legales para el percibo de la pensión postulada, las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades.

Del mismo modo, la sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2.008, dictada en el recurso 4254/2007 , no contiene la doctrina que invoca el recurrente en el motivo del recurso que se ha examinado, sino que resuelve sobre los requisitos exigidos por las normas antes descritas para terminar afirmando que en ese caso sí cumple el relevista las exigencias legales, exponiendo finalmente y como obiter dicta la misma conclusión que la sentencia antes citada.

SEPTIMO

En consecuencia, de conformidad con lo que se ha razonado hasta ahora, procede la desestimación del único motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina que se ha podido analizar en los términos antes expresados, lo que determina que, oído el Ministerio Fiscal, haya que desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María García Bardón, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia de 25 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2834/2009 , formulado frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2008 dictada en autos 563/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Freiremar, S.A. sobre jubilación. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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