STS, 22 de Noviembre de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:7938
Número de Recurso6984/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 6984/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso ordinario 194/2009 .

Ha sido parte recurrida don Jaime representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso ordinario 194/2009 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

(...) FALLO

ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 194/2009, ordenamos retrotraer las actuaciones para que se dé oportunidad de subsanación al demandante de los defectos detectados en la documentación acreditativa de los cursos mencionados en el fundamento jurídico segundo, y, en su caso, se proceda a valorar dichos méritos, sin costas. (...)

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO. - La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso el recurso de casación por escrito de 23 de febrero de 2011, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que estime el motivo del presente recurso, case la sentencia recurrida y dicte otra por la que declare ajustados a Derecho los actos recurridos

.

CUARTO. - Admitido el recurso de casación y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2011 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño mediante escrito de 24 de junio de 2011, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que se estimen los motivos de oposición del presente escrito declarando que no procede la casación instada por la recurrente, confirmando íntegramente la sentencia impugnada y condenando a la Administración demandada a las costas procesales

.

QUINTO. - Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el actual recurso de casación se impugna la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda ), con sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por don Jaime , aspirante por la especialidad de Educación Física, contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de fecha 4 de junio de 2009, por la que se hacen públicas las listas únicas por especialidades de aspirantes seleccionados para realizar la fase de prácticas de los procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, convocados por Orden de 23 de abril de 2008 (B.O.C. de 25 de abril de 2008), en la que no figura el recurrente.

El recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contiene un único motivo de casación, formulado por el artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que se denuncia la infracción « (...) por indebidamente aplicado y/o interpretado el art. 44.5 del Real Decreto 364/95, de 10 de marzo , que aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración del Estado» , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2003 (RJ 2003/1565).

La recurrida se opone al recurso deducido de contrario, al entender que la sentencia impugnada no incurre en la infracción que en aquél se denuncia.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada delimita en su fundamento de derecho primero la actuación administrativa impugnada.

En su fundamento de derecho segundo ofrece las siguientes razones para la estimación parcial del recurso:

(...) SEGUNDO.- No se valoraron al demandante los cursos XXV Curso de la Academia Olímpica, por faltar el sello de la universidad que expide el certificado, y Avances de entrenamiento de la fuerza, por venir el número de horas lectivas de la actividad escrito a mano.

El demandante aportó la documentación original requerida en la convocatoria. Por ello, debe entenderse que cumplió con lo dispuesto en las bases. El hecho de que ésta presente defectos, no debe llevar a que se deje de valorar el mérito. El tribunal calificador debió de proceder conforme dispone el artículo 44.5 del Real decreto 364/1995, de 10 de marzo , que le faculta para solicitar a los interesados aclaraciones o, en su caso, documentación adicional para la comprobación del mérito alegado.

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias argumenta que las bases de la convocatoria permitían a los aspirantes presentar documentación adicional respecto de los méritos alegados y no valorados, y que el demandante no utilizó esta posibilidad. Con ello se le habría dado una oportunidad de subsanar los defectos detectados. Sin embargo, no figura en el expediente administrativo la resolución por la que se aprueban las valoraciones provisionales, con lo cual no podemos determinar si el demandante fue correctamente informado sobre los defectos detectados y, por tanto, si la oportunidad de subsanación fue real y efectiva.

También se detectan nuevos defectos formales en relación a la calidad con la que el demandante intervino en los cursos, que no fueron apuntados en la resolución impugnada. Para evitar nuevas impugnaciones, deberá pedirse aclaración sobre este punto, al mismo tiempo que se otorga al demandante la oportunidad de subsanar los defectos detectados. (...)

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En su fundamento rechaza la valoración de otros cursos pretendida por el recurrente por las siguientes razones:

(...) TERCERO.- Por lo que hace al curso Actividades Físicas y Recreación en la Naturaleza, impartido por la Escuela Canaria del Deporte, dependiente de la Dirección General de Deportes, estamos de acuerdo con el criterio del tribunal calificador y no debe valorarse. Las bases dicen que se tomarán en consideración los cursos impartidos por una Administración pública con plena competencia educativa o por universidades o en el marco de planes de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las administraciones educativas o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente, precisando en este caso que estén homologadas. Pues bien, la Dirección General de Deportes, pese a estar integrada en la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, no es una administración con plena competencia educativa. Eso no es obstáculo para que pueda desarrollar planes de formación en materia deportiva, pero éstos deben estar reconocidos por la Viceconsejería de Educación, lo que no se da en este caso. (...)

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Y finalmente, en su fundamento de derecho cuarto, rechaza la pretensión articulada por el codemandado en el proceso de instancia don Fausto en los siguientes términos:

(...) CUARTO.- El codemandado considera que los cursos "Las Actividades Extraescolares del IES José Anchieta" y "Las Actividades complementarias del IES José Anchieta" no debieron ser valoradas porque intervino en calidad de coordinador. Esta alegación ataca los actos impugnados y no es conforme con la posición que el codemandado ocupa en el proceso.

No obstante lo anterior, ha de repararse en que el codemandado podrá impugnar la resolución que se dicte en ejecución de esta sentencia si a consecuencia de la nueva valoración resulta desplazado. De lo contrario, se le ocasionaría indefensión, pues a nadie puede exigírsele que impugne una resolución que le resulta favorable. Será en el momento en el que se estima el recurso interpuesto por un tercero cuando pueda reaccionar frente a aquellos aspectos de la resolución que estime no se ajustan a derecho. (...)

.

TERCERO .- La recurrente, después de relatar los antecedentes del expediente administrativo y del proceso de instancia que estima convenientes, aduce en el desarrollo argumental del único motivo de casación que conforme a las bases de la convocatoria aprobadas por Orden de 23 de abril de 2008, concretamente la base 9.2 párrafo cuarto -folio 13 bis del expediente- los aspirantes pueden subsanar la documentación no valorada por no haberse acreditado debidamente en la forma prevista en el anexo correspondiente dentro del plazo de alegaciones a la puntuación provisional.

Afirma que es en dicho período cuando el actor subsana determinados aspectos de otros cursos en relación con la baremación provisional de los méritos por él presentados, no haciéndolo sin embargo respecto de la documentación relativa a los cursos de la Universidad de Las Palmas, que, por ello, no puede admitirse con posterioridad -esto es, tras la publicación de las listas con la puntuación definitiva de la fase de concurso, base 9.3-.

Por ello considera que la sentencia impugnada infringe el artículo 44.5 del Real Decreto 364/95, de 10 de marzo , por aplicación y/o interpretación indebida en cuanto considera no acreditada la posibilidad de subsanación otorgada al Sr. Jaime y entiende que el Tribunal Calificador debió solicitar expresamente al demandante la subsanación de los méritos indebidamente acreditados, cuando es lo cierto que todos los aspirantes tuvieron la posibilidad de hacerlo en tiempo y forma, como de hecho, según ha expuesto, hizo el actual recurrido respecto de algunos apartados.

Añade que esta consideración fue aplicada a la totalidad de los aspirantes que subsanaban, en vía de recurso administrativo, documentación alegada y no valorada y que lo que no parece de recibo y contraviene la propia convocatoria, los principios de seguridad jurídica e igualdad y la normativa en materia de ingreso a la función pública en general, y docente en particular, es continuar dejando abierta la posibilidad de subsanar documentación de méritos más allá del propio recurso de alzada, teniendo en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de concurrencia competitiva, y menos aún a un solo aspirante.

Señala que en el procedimiento selectivo de que trae causa el actual recurso se respetó la normativa que rige la materia, las bases de la convocatoria -especialmente el punto 2.5 y la nota séptima, d, del apartado 2 del Anexo XI- y las Instrucciones de la Dirección General de Personal por la que se establecen "Criterios Generales" a utilizar por la Comisión de Baremación designada por resolución de 18 de agosto de 2008 que por delegación de los Tribunales bareman los méritos de la fase de concurso -especialmente, apartados 7º y 8º de la Instrucción sexta-, cuyos contenidos respectivos transcribe.

Sostiene por otro lado que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial existente sobre la debida aplicación de los artículos 44.5 del Real Decreto 364/95 y 71 de la LRJPAC a la subsanación de los méritos alegados, resultando el primero de los artículos citados aplicable a los supuestos en los que se trate de "aclarar o ampliar la información que contienen los documentos presentados", lo cual, afirma, no es el caso que nos ocupa, y el segundo respecto de la "posible subsanación de documentación y requisitos necesarios para participar en el procedimiento selectivo", pero no respecto de la subsanación de la documentación acreditativa de los méritos [a cuyo efecto cita la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2003 (RJ 2003/1565)].

CUARTO .- Por su parte la recurrida, tras relatar los antecedentes que estima de su interés, se opone al recurso deducido de contrario, al entender que la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada sobre la aplicabilidad de los artículos 71.1 de la LRJPAC y 44.5 del R.D. 364/1995, de 10 de marzo , resulta acertada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala contenida, respectivamente, en las sentencias de 10 de junio de 2009 (Rec. 3244/2006 ) y 27 de mayo de 2010 (Rec. 1719/2007 ), y 16 de abril de 2008 (Rec. 5382/2003 ), cuya fundamentación jurídica parcialmente transcribe.

Por ello, con reproducción literal del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, concluye que en el presente supuesto la Administración no le concedió la oportunidad de subsanar, provocándole indefensión, puesto que en ningún momento le comunicó defecto o error alguno en la documentación aportada. Añade, además, que en ningún momento ha pretendido hacer valer nuevos méritos o ampliar plazos de presentación de los mismos, sino únicamente que se le otorgue la puntuación que le corresponde, conforme a las bases de la convocatoria, por los méritos alegados desde el inicio del procedimiento selectivo.

QUINTO .- Planteado en estos términos el objeto de debate, la cuestión controvertida en el presente recurso de casación viene pues constituida por la necesidad de determinar si la sentencia impugnada, al ordenar a la Administración recurrente en casación que otorgue al demandante en el proceso de instancia (actual recurrido) la oportunidad de subsanar los defectos detectados en la justificación del apartado 2.5 del Baremo, correspondiente a «Formación Permanente» y en concreto en la documentación acreditativa de los cursos "XXV curso de la Academia Olímpica" y "Avances en entrenamiento de la fuerza", infringe el artículo 44.5 del Real Decreto 364/95, de 10 de marzo , y la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2003 (R.C.I.L. nº 3437/2001 ).

Y la adecuada resolución de tal cuestión hace conveniente partir del siguiente relato de hechos extraído de las actuaciones:

1) Don Jaime tomó parte en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 23 de abril de 2008 (B.O.C. núm. 84, de 25 de abril de 2008) para el ingreso por el turno libre (y reserva de minusválidos) en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Educación Física, que constaba de las fases de oposición, concurso de méritos y prácticas (base 1.1.c) y que preveía un total de 72 plazas para la citada especialidad (anexo I).

2) La segunda fase, de concurso aparece regulada en la base 9, cuyo apartado 1, relativo a la presentación de los méritos ante el tribunal dispone:

(...) En el plazo de dos días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la publicación de las listas de los aspirantes que hayan superado la fase de oposición, éstos deberán presentar a su tribunal original o fotocopia de la documentación acreditativa de sus méritos, en un sobre abierto en el que hará constar su nombre, N.I.F., especialidad por la que participa y número del tribunal en el que ha realizado la fase de oposición.

El secretario del tribunal deberá compulsar las fotocopias de esta documentación antes de cerrar el sobre, debiendo custodiar todos los expedientes hasta su entrega conjunta a la Dirección General de Personal una vez transcurrido el mencionado plazo.

Independientemente de la fecha en que sea presentada ante el tribunal la citada documentación, todos los méritos alegados han de poseerse con anterioridad a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes de participación en este procedimiento selectivo y únicamente se podrán valorar aquellos documentos que se justifiquen en la forma y plazo establecidos en la presente Orden. (...)

.

El apartado 9.2 regula la publicación de las listas con la puntuación provisional de la fase de concurso y plazo de alegaciones, del que conviene destacar los siguientes aspectos:

(...) La puntuación provisional alcanzada por los aspirantes en fase de concurso, desglosada por apartados y subapartados, se hará pública, en los tablones de anuncios de las Direcciones Territoriales e Insulares de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, sin perjuicio de su divulgación, a efectos meramente informativos, en la página Web de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

En el plazo de dos días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la citada publicación, los interesados podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes sobre la puntuación que se les haya asignado en la fase de concurso, mediante escrito presentado preferentemente en el Registro de las Direcciones Territoriales e Insulares de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

Durante este plazo los aspirantes podrán subsanar aquella documentación no valorada por no haberse acreditado debidamente en la forma prevista en el anexo correspondiente, si bien no podrán presentar nueva documentación no alegada en el momento de presentación de los méritos

Y el apartado 9.3 dispone que « (...) Una vez estudiadas las alegaciones presentadas en tiempo y forma, se hará pública la puntuación definitiva de la fase de concurso (...)».

La base 10.5 establece por su parte que «(...) Mediante Resolución de la Dirección General de Personal se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias las listas únicas de seleccionados para la realización de la fase de prácticas, por especialidades y sistemas de acceso o ingreso, una vez resueltos los recursos de alzada presentados contra la baremación definitiva de los méritos de los aspirantes que superaron la fase de oposición. (...)».

El Anexo XI, apartado 2.5, de la citada Orden contempla, entre los méritos a valorar en la citada fase de concurso, el de la «Formación Permanente» , a acreditar mediante «(...) original o fotocopia compulsada del certificado o documento acreditativo correspondiente, en el que conste de modo expreso el número de horas o el número de créditos, la fecha de inicio y fin y, en su caso, el reconocimiento de la correspondiente Administración educativo» en los siguientes términos:

(...) Por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocado por las administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente:

a) No inferior a 3 créditos .............. 0.200

b) No inferior a 10 créditos .............. 0.500

.

3) El Sr. Jaime mediante sendos escritos con sello de entrada en el Registro General de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de fecha 2 de diciembre de 2008 (folios 109 y 119 del expediente administrativo) solicitó al tribunal calificador la revisión de la baremación provisional asignada en la fase de concurso - que no obra en el expediente administrativo- en los particulares relativos al apartado 3 del baremo, Otros méritos, en el que entendía debía incluirse el artículo deportivo publicado en la revista técnica profesional "Training Fútbol" y al apartado 2.5 , en el que entendía le correspondía una valoración de 1,6 puntos, en lugar del punto otorgado, a cuyo fin entregaba nuevas fotocopias compulsadas de 8 cursos certificados con más de 30 horas y debidamente homologados, entre los que incluía "XXV curso de la Academia Olímpica" y "Avances en entrenamiento de la fuerza".

4) Como consecuencia de la reclamación presentada la comisión de baremación del procedimiento selectivo le otorgó en la fase de concurso la puntuación definitiva de 7,9774 puntos (folios 108 bis y 131 del expediente) por los dos certificados correspondientes a la declaración jurada que aportó inicialmente, desestimando el resto de sus pretensiones por las siguientes razones (manuscritas):

(...) APARTADOS Y/O SUBAPARTADOS OBJETO DE DESESTIMACIÓN Y MOTIVOS

3. Las Publicaciones no bareman en esta convocatoria para las oposiciones libres, solo del B -›A (DOC -› 19 y 20).

2.5 (...)

El resto correctamente baremado

.

5) Por Resolución del Tribunal Calificador de fecha 28 de noviembre de 2008, publicada el 13 de febrero de 2009 (folios 45 a 72 del expediente administrativo), se resolvió publicar las listas con la puntuación definitiva de la fase de concurso de aquellos aspirantes que superaron la fase de oposición; la de puntuación global ponderada de la fase de oposición y concurso y la propuesta final de aspirantes seleccionados por orden de puntuación global según el número de plazas convocadas, en la que no figuraba el Sr. Jaime (que obtuvo en la fase de oposición la puntuación definitiva de 5,4774 puntos; en la de concurso la de 7,9740 puntos y la puntuación global ponderada de 6,4760 puntos).

6) Contra la citada Resolución el Sr. Jaime mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de fecha 10 de marzo de 2009 interpuso recurso de alzada (folios 132 a 135), en el que reproducía las alegaciones sobre la valoración de los cursos conforme al apartado 2.5 del baremo, acompañando de nuevo fotocopia de aquéllos (folios 136 a 148).

7) Por Resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de fecha 4 de junio de 2009 (B.O.C. núm. 116, de 18 de junio de 2009), se hicieron públicas las listas únicas por especialidades de aspirantes seleccionados para realizar la fase de prácticas de los procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, convocados por Orden de 23 de abril de 2008, en la que no figuraba el Sr. Jaime .

8) Por Resolución de 10 de agosto de 2009 la Directora General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias desestimó expresamente el recurso de alzada formulado (folios 156 a 158 del expediente administrativo), notificada al Sr. Jaime por correo certificado con acuse de recibo el día 28 de agosto de 2009 (folio 162 del expediente) y en cuyo antecedente de hecho cuarto expresa lo siguiente:

(...) Hecha en este momento una nueva valoración de los documentos aportados en el presente recurso resulta que:

? Doc. 4.- "XXV Curso de la Academia Olímpica" (30 horas). No se barema porque no consta el sello de la ULPGC.

? Doc. 5.- ULPGC "Avances en el entrenamiento de la fuerza" (30 horas). No se barema por estar incorrectamente acreditado. (...)

.

SEXTO. - Afirmado lo anterior, la cuestión suscitada en el presente recurso de casación guarda sustancial similitud con los supuestos resueltos por esta misma Sala y Sección en sus recientes sentencias de fecha 20 y 31 de mayo de 2011 (R.C. números 3481 y 3892, ambos de 2009), en los que se trataba, respectivamente, de aspirantes que habían acreditado determinados méritos, pero no constaba la homologación de los cursos como exigían las bases de la convocatoria, o la traducción al castellano del expediente académico presentado en lengua gallega, en las que dijimos que:

Así la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 , dictada en un Recurso de Casación en Interés de Ley, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos, al considerar en su Fundamento de Derecho Sexto que «resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958 , pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohibe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado».

Esa visión amplia se ratifica en Sentencia e fecha 4 de mayo de 2009 (Recurso de Casación 5279/2005 ), que desestimó un recurso de casación contra una Sentencia que aplicó el artículo 71 de la Ley 30/1992 en un proceso selectivo, y se consolida en la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 (Recurso de Casación 2400/1999 ), (en el que se cuestionaba la aplicación del art. 71 Ley 30/1992 en un recurso administrativo) que sostiene (Fundamento de Derecho Tercero) que «La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa (artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa, y se refuerza, en la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (Recurso de casación 1842/2007 ), dictada en un caso sustancialmente similar al actual, en el que la subsanación cuestionada, como acontece en el caso actual, se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él».

Del relato de hechos expuesto en el precedente fundamento se desprende que en el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles tres fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas; una segunda fase concurso, a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase y que daba comienzo con la presentación de la documentación acreditativa de los méritos alegados, en la forma que se establece en los anexos X y XI de la Orden de convocatoria, en un sobre abierto a efectos de su compulsa por el secretario del tribunal (bases 3.4 y 9.1); y una tercera de prácticas.

En la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada en el Recurso de Casación 3481/2009 , ya citada decíamos que:

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70 , no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el ""modelo de declaración de méritos del Anexo VI" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71 , se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado

.

En definitiva, la sentencia impugnada no sólo no incurre en las vulneraciones que el recurso de casación le atribuye, sino que además resulta conforme con la jurisprudencia de la Sala que acabamos de exponer, así como con la que hemos mantenido en supuestos similares al presente [ sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/2007 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 (casación 1842/2007 y 5279/2005 ), además de la de 4 de febrero de 2003 (casación en interés de la Ley 3437/2001 )].

Se impone por todo lo expuesto el rechazo del motivo único de casación.

SÉPTIMO .- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, desestimar el recurso de casación e imponer las costas procesales a la parte recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA , y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 6984/2010, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso ordinario 194/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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