STS, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5490/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil diez por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), en el recurso número 2/2009 tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Han sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, en defensa de la legalidad. No ha comparecido por la Procuradora de los Tribunales Doña. Rocío Lleó Casanova, en nombre y representación de DOÑA. Graciela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el veinte de mayo de dos mil diez, en el recurso número 2/2009 , seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO el presente recurso seguido por los trámites del proceso especial regulado en los artículos 114 y s.s. de la Ley de la Jurisdicción , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña. Rocío Lleó Casanova, en nombre y representación de Doña. Graciela , contra la desestimación presunta de la petición dirigida a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2008 y, en consecuencia, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS que la Resolución impugnada de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en cuanto es contraria a los derechos fundamentales previstos en los artículos 23.2 y 14 de la Constitución Española, y por tanto se accede a lo instado por la recurrente previamente en vía administrativa.

No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Abogado del Estado, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 6 de octubre de 2010 el Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

(...) acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que se modifique el inciso último del fallo de la sentencia, señalando que los efectos económicos han de producirse solamente desde la fecha en que presentaron su solicitud de revisión, esto es, 3 de octubre de 2008

.

CUARTO

No compareció el recurrido pese a estar emplazado en legal forma, por providencia de fecha 15 de noviembre de 2010 se admitió a trámite el recurso, concediéndose, por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2011, un plazo de treinta días al Ministerio Fiscal para que formalizara escrito de oposición.

QUINTO

El Fiscal, en defensa de la legalidad, formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 22 de junio de 2011, en el que solicitó a la Sala:

(...)que dicte sentencia declarando la INADMISIBILIDAD del recurso con imposición de las costas al recurrente por imperativo del artículo 139.2 de la LJCA , En su defecto, que declare NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido en los términos que propugna el Abogado del Estado en su recurso, aunque debiendo ser estimado parcialmente en los términos que aparecen recogidos en este escrito

.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de 20 de mayo de 2010, dictada en el recurso nº 2/2009 , seguido por el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, que declaró nula de pleno derecho la desestimación presunta de la petición dirigida a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2008, en la que se solicitaba la revisión de oficio de la resolución de 24 de marzo de 1993, que contenía la lista definitiva de aprobados de la oposición de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991. Y ello, por infringir la resolución impugnada el derecho fundamental de la recurrente a acceder en condiciones de igualdad a la función pública (arts. 23.2 y 14 CE ), declarando su derecho a ser incluida en la lista definitiva de aprobados de la última resolución mencionada con los derechos económicos y administrativos que procedan.

La sentencia expone los antecedentes de hecho de los que trae causa la petición de la actora (fundamento de derecho primero y segundo) y reseña (fundamento segundo) las sentencias estimatorias dictadas sobre idéntico contencioso por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana, Baleares y Madrid, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, con especial mención a las procedentes de esa misma Sección Novena de la Sala de Madrid, cuyos fundamentos y criterio reproduce y mantiene, al considerarlo plenamente aplicable al supuesto sometido a decisión.

De tales fundamentos extractamos el siguiente, que viene a resumir las razones por las que la Sala estima el recurso:

(...) De lo expuesto pueden extraerse las siguientes conclusiones. La resolución de 24 de marzo de 1993 vulnera el artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la CE en cuanto utiliza para unos mismos opositores distintos criterios de corrección para un mismo ejercicio por lo que según dispone el artículo 62.1 .a) de la Ley 30/92 incurre en un supuesto de nulidad de pleno derecho. Vulneración de preceptos constitucionales que se ha declarado asimismo en numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. Y que si la Administración hubiera utilizado un único criterio de corrección la recurrente habría sido declarada aprobada en la oposición al Cuerpo de Oficiales de Justicia convocadas por Orden del Ministerio de 30 de agosto de 1991. Por tanto, siendo nula de pleno derecho la resolución de 24 de marzo de 1993 y teniendo la recurrente derecho a ser aprobada, esta Sala concluye que la resolución de 24 de marzo de 1993 dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia es nula de pleno derecho porque vulnera el artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la CE y ello por la vía de la revisión de oficio dado que en este caso concreto, por lo anteriormente expuesto, el transcurso del tiempo (más de trece años) no es límite al ejercicio de las facultades revisoras. Y, en consecuencia, dicha nulidad comporta que la recurrente debe ser incluida en la lista de aprobados de la oposición convocada por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991

.

SEGUNDO

- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta misma Sala y Sección de 22 de febrero de 2007 (recursos 7190 y 5893, ambos de 2001, respectivamente) y 1 de junio de 2007 (casación 6784/2005), que establece que los derechos económicos de los aspirantes que inicialmente no fueron aprobados en el proceso selectivo de ingreso en el antiguo Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocado por Orden de 30 de agosto de 1991, y que como consecuencia de los recursos interpuestos ven estimada su pretensión, se tiene que calcular desde la fecha en que presentaron su solicitud de revisión a la Administración.

Por ello, al señalar la sentencia impugnada que los efectos económicos del reconocimiento del derecho de la recurrente a formar parte de la lista de aprobados son "los que procedan", infringe la jurisprudencia citada, cuando debía haberse señalado expresamente desde la fecha de la petición presentada por la recurrente, el 3 de octubre de 2008.

TERCERO

El Ministerio Fiscal solicita la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación al amparo de artículo 86.2.a) de la LJCA , al entender que en el momento actual la cuestión ha quedado reducida a una cuestión de personal, que no afecta al nacimiento y extinción de la relación funcionarial y que la cuantía del asunto no rebasaría el límite de 150.000.

Subsidiariamente considera que la tesis sustentada por el recurrente no se corresponde con la que más recientemente ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en relación con los derechos económicos de otros opositores que se encontraron en la misma situación que la que ahora recurre, pues en sentencias, entre otras, de 21 de diciembre de 2009 (recurso de casación núm. 2733/2008 ) o de 7 de junio de 2010 ( recurso de casación núm. 3 767/2008 ) se ha venido a reconocer a los recurrentes todos los derechos económicos que no hayan prescrito ni sean incompatibles con otros ingresos que hayan percibido los recurrentes, por lo que en ningún caso podría ser a derecho el pronunciamiento que postula en su recurso, limitando los derechos económicos de la actora a la fecha de presentación de su solicitud de revisión.

Añade que en la situación más favorable para el ahora recurrente, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial de referencia y en estricto cumplimiento del principio de igualdad en la aplicación de la ley, reconocido en el artículo 14 CE , en la medida en que la solicitud de revisión de oficio fue presentada en fecha 3 de octubre de 2008, de conformidad con lo que dispone el artículo 25.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , los derechos económicos no prescritos se remontarían a cuatro años antes a dicha fecha; esto es, al 3 de octubre de 2004, pero en ningún caso a la fecha de la presentación de la solicitud de revisión de oficio que propugna el Abogado del Estado.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, la cuestión litigiosa viene referida única y exclusivamente, (a diferencia de otros recursos conocidos por esta misma Sala y Sección en relación a idéntico proceso selectivo), a la determinación del plazo o período de devengo de los derechos económicos reconocidos a la recurrente en el fallo de la sentencia impugnada, dictada, recordemos, en sede del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, cuestión ésta de la determinación del periodo de devengo de los derechos económicos que ya nada tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales (el consagrado en el artículo 23.2, en relación con el 14 , ambos de la Constitución) objeto de aquel procedimiento.

Este recurso de casación es sustancialmente idéntico al recurso de casación nº 1729/2009, en el que se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2011 , y que cita el Ministerio Fiscal en su oposición, por lo que en aras al principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación del derecho debemos decir como allí afirmábamos que

En otros términos, en la pretensión casacional no se suscita ya cuestión alguna relacionada con derechos fundamentales, cuestión esta que quedó resuelta en la Sentencia recurrida sin que sobre ella vuelva a suscitarse discusión. Se trata de una inequívoca cuestión personal, (pues como tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas), referida exclusivamente al alcance de los efectos económicos derivados del pronunciamiento de la sentencia recurrida, lo que sitúa el caso actual en el supuesto del Art. 93.2.c, de la Ley Jurisdiccional, como ya lo ha declarado la Sección Primera de esta Sala en asuntos similares en los Autos de 20 de mayo de 2010 (rec. 4235/2009 ), 17 de junio de 2010 (rec. 5181/2009 ) y 13 de enero de 2011 (rec. 2794/2010 )

.

En consecuencia, no puede ser aplicable la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2 .a), que autoriza el recurso de casación cuando la cuestión de personal de que se trate afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, que no es el caso, pues la resolución del presente recurso en nada afectaría al nacimiento o extinción de la relación funcionarial de la Sra. Graciela con la Administración.

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la representación procesal de la parte recurrida es de 1000 euros, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación número 5490/2010 interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil diez por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), en el recurso número 2/2009 , tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de estos autos en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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