STS, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 5951/2010, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de 21 de julio de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 251/2008 .

Ha sido parte recurrida ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 251/08, interpuesto -en escrito presentado el 4 de abril de 2008- por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, actuando en nombre y representación de "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", contra la Resolución de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 29 de enero del mismo año (cuya fecha de notificación no consta) confirmatoria en alzada de la de la Dirección General de Carreteras de 27 de septiembre de 2006, por la que se la ordena la redacción de un Proyecto Modificado nº 10 -y posterior ejecución- de las obras de "Reordenación de accesos a los polígonos de Calfersa, Alua, APR-13, PAU-1 y Edificio Alua.R5. Autopista de peaje Madrid- Navalcarnero, Tramo: M-40. Navalcarnero", reconocemos el derecho de la actora a que le abone el coste acreditado de la redacción y ejecución del expresado MODIFICADO nº 10. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Abogado del Estado formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2010, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando " (...) dictar sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 29 de enero de 2008, confirmatoria en alzada de la resolución de la Dirección General de Carreteras de 27 de septiembre de 2006, y declarando su conformidad a derecho ".

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a las parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su escrito de oposición, mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2011, la representación procesal de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó "(...)dicte en su día Sentencia por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime ese recurso y confirme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2010 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 251/2008 , con imposición de costas a la Administración General del Estado por su temeridad y mala fe" .

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2011 se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2008, por ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, de 29 de enero de 2008, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido por la citada entidad contra la resolución del Director General de Carreteras, de 27 de septiembre de 2006, por la que se acordaba: "1. Ordenar a ACCESOS A (sic) MADRID, C.E.S.A, la redacción de un Proyecto Modificado y posterior ejecución de las obras de "Reordenación de accesos a los polígonos de Callfersa, Alua, APR-13, PAU-1 y Edificio Alua, en base al croquis de planta general de Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Fuenlabrada "Solución Sur de Acceso", zona enmarcada en color rojo, que se acompaña. 2. La solución del ramal de acceso directo desde la M-506 a la glorieta existente deberá contar con la conformidad de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Fuenlabrada".

La sentencia impugnada estimó el recurso. Para ello, y tras exponer las posiciones de las partes, fijó, en su Fundamento de derecho segundo, como datos acreditados los siguientes:

" 1) Por Sentencia -nº 743- de esta Sala y Sección de 28 de junio de 2007 , dictada en el Rº 628/06 , se desestimó el Recurso interpuesto por tres mercantiles propietarias de empresas sitas en los polígonos industriales aquí concernidos contra la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 18 de marzo de 2003, por la que se aprobaba el "Proyecto modificado nº 4.3, enlace de la R-5 con la M-506. Proyecto de Construcción de R-3, R-5 y M-50. Autopista de peaje R-5, Madrid-Navalcarnero. Tramo: Navalcarnero", con un presupuesto adicional de 4.669.113,20 €, en el que se recogía, entre otros aspectos, la construcción de un tercer carril en la vía de servicio de la margen del Polígono Industrial CALFERSA y cuya finalidad era la reposición del camino de paso hacia el Parque Polvoranca, utilizado por peatones y vehículos y que presentaba una pendiente excesiva; 2) El 3 de abril de 2006, varios empresarios de los polígonos afectados, en relación con la reordenación de accesos a la M-506 en su enlace con la R-5, solicitaban al Ayuntamiento de Fuenlabrada la paralización de la ejecución del modificado 4.3, ofreciéndose a ceder los terrenos necesarios para ejecutar unas vías de acceso a dichos polígonos; 3) El Ayuntamiento de Fuenlabrada, en escrito dirigido a la Demarcación de Carreteras el día 8 de mayo de 2006, remitía la precitada carta y manifestaba también su apoyo a la no ejecución del modificado nº 4.3, confirmando la disponibilidad de los terrenos para la ejecución de un nuevo modificado: "SOLUCION SUR DE ACCESO"; 3) El 27 de septiembre de 2006, el Ilmo. Sr. Director General de Carreteras ordenaba a la hoy actora la redacción de un Proyecto Modificado y posterior ejecución de las obras de "Reordenación de accesos a los polígonos de CALFERSA, ALUA, APR-13, PAU-1 y Edificio ALUA, en base al croquis de planta general de Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Fuenlabrada "Solución Sur de Acceso", frente a la que interpuso recurso de alzada (escrito presentado el 3 de noviembre de 2006); 4) El Subdirector General de Construcción, en oficio de 28 de mayo de 2007, dirigido a la Secretaría General, Servicio de Contratos, pone en su conocimiento que el 24 de mayo de 2007, el Ingeniero Inspector de Construcción emitió informe en el que se decía que las obras de este modificado "podrían suponer un adicional y por tanto una alteración del equilibrio financiero de la concesión", concluyendo que la propia Subdirección General consideraba también que el modificado ordenado por la precitada Resolución de 27 de septiembre de 2006 "supondría una mayor inversión que habría que compensarle a la Sociedad Concesionaria de cara a mantener el equilibrio financiero de la concesión" (folio 134 expediente); 5) En el folio 135 vto. del expediente, consta Informe complementario, en relación con el precitado recurso de alzada, emitido por el Ingeniero Inspector de Construcción el 21 de mayo de 2007 en el que textualmente se dice: "Las actuaciones a incluir en dicho Proyecto Modificado se refieren a obras impuestas por la Administración, en base a peticiones del Ayuntamiento de Fuenlabrada y con la conformidad de la Comunidad de Madrid (titular de la M-506) que, por otra parte, al no recogerse en los proyectos de construcción aprobados, se considera que podrían suponer un incremento de los costes inicialmente previstos y consecuentemente una posible alteración del equilibrio financiero de la concesión"; 6 ) El recurso fue desestimado por Resolución de 29 de enero de 2008".

Seguidamente, en el Fundamento de derecho tercero, consideró que el Modificado nº 10 controvertido fue consecuencia de la iniciativa de una asociación de industriales que, oponiéndose a la ejecución del Modificado nº 4.3., propusieron la construcción de la conexión controvertida por la parte trasera del polígono industrial concernido y que, de los datos acreditados en fase probatoria y no cuestionados de contrario, la cifra a la que ascendía su coste, estimativamente, era de 2.228.553,82 euros, siendo la inversión de la entidad concesionaria a 31 de diciembre de 2008 de 1.029.907.208 euros y la amortización acumulada de la inversión en esa fecha de 61.737.084 euros. A continuación, tras delimitar la normativa de aplicación (Decreto 215/1973, de 25 de enero -cláusulas 1, 65, 101 y 102 -) concluía señalando que

" (...)De cuanto ha quedado reflejado en el Fundamento precedente, esta Sala y Sección considera que el Modificado nº 10, tal como se refleja en los Informes del Ingeniero Inspector de Construcción, a diferencia del Modificado 4.3 (que fue abandonado una vez iniciadas las obras), no responde al Proyecto inicialmente aprobado, ni es consecuencia de incidencias surgidas en el curso de su ejecución, sino que es una modificación que se realiza para satisfacción de los intereses de las industrias ubicadas en el Polígono afectado y cuyo objetivo es construir una nueva conexión por la parte de detrás del Polígono CALFERSA, algo, en nuestra opinión, totalmente prescindible, que no venía reflejado en el Proyecto inicial, ni exigido por éste, por lo que, de conformidad con la transcrita Cláusula 102 en relación con la 65 , la actora no viene obligada a asumir el coste del MODIFICADO 10, no tanto porque se haya roto el equilibrio financiero de la concesión, sino porque es, como acabamos de decir, una obra nueva no exigida, ni derivada del Proyecto inicialmente aprobado, y, por ello, no se acoge la excepción de incompetencia de la Dirección General, autora de la Resolución originaria recurrida, pues, a nuestro juicio, la competencia del Consejo de Ministros viene atribuida en los Modificados que, derivados de la ejecución del Proyecto, impliquen o puedan implicar una ruptura del equilibrio financiero de la concesión".

SEGUNDO

El Abogado del Estado funda su recurso en un solo motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional denunciando la infracción de los artículos 14, 21, 24, 25 y 25 bis de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión así como de las cláusulas 65, 101 y 102 del Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero , dictado en ejecución de dicha Ley.

En el desarrollo argumental del mismo, aduce que la sentencia recurrida incurre en un evidente error por cuanto reconoce a la entidad concesionaria el derecho al abono del coste acreditado de la redacción y ejecución del Modificado nº 10 por el mero hecho de tratarse de una obra nueva no exigida ni derivada del Proyecto inicialmente aprobado. Considera que no es posible fundamentar la estimación en dicha circunstancia - que se trate de una obra nueva - por cuanto la normativa aplicable a las concesiones de las autopistas de peaje confiere a la Administración la potestad de aprobar modificaciones del proyecto inicial así como de establecer los efectos de dichas modificaciones.

Seguidamente, expone que, siendo una autopista de peaje en régimen de concesión, la Administración no asume la obligación de abonar el coste de la redacción y ejecución del proyecto, ni inicial ni modificado, constituyendo la contraprestación principal que percibe el concesionario su derecho a explotar la autopista y a percibir de los usuarios el peaje que corresponda por la utilización de la misma y que sólo en aquellos casos en que las modificaciones impuestas por la Administración impliquen una modificación del equilibrio económico-financiero de la concesión cabe su restablecimiento a través de los mecanismos legalmente previstos para ello en los artículos 24 y 25 bis de la Ley 8/1972. Sostiene que, en el presente caso, la entidad concesionaria no ha acreditado la ruptura de dicho equilibrio y que, por otro lado, el derecho de abono de los costes del modificado y su ejecución que reconoce la sentencia recurrida es un instrumento impropio y ajeno al régimen jurídico concesional que, con carácter general, procura que el restablecimiento del equilibrio se produzca mediante la subida de las tarifas o el incremento del plazo de la concesión y sólo excepcionalmente, mediante el abono de una cantidad por la Administración.

Argumenta, a continuación, sobre el principio de riesgo y ventura que, con cita de la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2008 , es consustancial al sistema de contratación administrativa y concluye entendiendo que la obligación que le impone la sentencia recurrida a la Administración de abonar el coste de la redacción y ejecución del modificado hace desaparecer dicho riesgo y ventura que, según sostiene, también debe ser observado en la explotación del tramo modificado, posibilitando así que la concesionaria, que explotará también el tramo modificado, obtenga los beneficios derivados de su construcción y mejore el equilibrio económico-financiero de la concesión.

Por ello, estima que el recurso debe ser estimado y la sentencia casada y todo ello sin perjuicio de que la sociedad concesionaria, si entiende que la resolución del Director General de Carreteras de 27 de septiembre de 2006, afectaba al equilibrio económico de la concesión, inste su restablecimiento a través de alguno de los mecanismos que la Ley 8/1972 prevé.

TERCERO

Por su parte, la representación procesal de la entidad concesionaria, se opone al recurso de casación aduciendo, en síntesis, los siguientes motivos: (i) que el escrito de preparación del recurso no justifica en modo alguno que la normativa que cita como infringida haya sido determinante y relevante del fallo (ii) que el escrito de interposición se limita a reiterar los argumentos expuestos en la instancia (iii) que, tanto la relación de funcionalidad del modificado nº 10 impuesto por la Administración como la ruptura o no del equilibrio económico-financiero del contrato de concesión, son cuestiones de hecho debidamente valoradas por la Sala de instancia y que no pueden ser objeto de revisión en casación salvo que se hubiere alegado la valoración ilógica de la prueba, cosa que el Abogado del Estado no ha hecho y (iv) que la entidad concesionaria no tiene porqué asumir el coste del proyecto modificado nº 10 por cuanto, según refiere, no obedece a razones de interés público ni guarda relación alguna con el objeto de la concesión. Argumenta, a su vez, que la no ejecución del proyecto no supondría perjuicio alguno para el interés general toda vez que el paso a las empresas del polígono afectado se puede seguir realizando a través de los accesos ya existentes, que no han sido modificados.

CUARTO

Sobre las causas de inadmisibilidad opuestas al recurso de casación por la representación procesal de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. se debe significar, en primer lugar, que no se puede apreciar la alegada en primer lugar por cuanto esta Sala entiende que el escrito de preparación satisface suficientemente la exigencia del artículo 89.2 , en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al anunciar que el recurso se fundamentará en la infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal que el Abogado del Estado identifica perfectamente, con indicación de preceptos concretos, incluyendo, además de su transcripción literal, un somero pero oportuno juicio de relevancia acerca de cómo y por qué dichas infracciones han sido determinantes del fallo recurrido. También se ha de rechazar la referida a la ausencia de crítica jurídica de la sentencia recurrida pues se considera que los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de interposición no dejan de referirse a la sentencia adoptada por la Sala de instancia.

QUINTO

Entrando ya en el examen del único motivo de casación articulado por el Abogado del Estado, conviene adelantar que, a juicio de la Sala, la sentencia recurrida no resolvió correctamente el litigio planteado por ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. en relación con la resolución del Director General de Carreteras que le ordenaba la redacción de un proyecto de Modificado y la posterior ejecución de las obras de "Reordenación de accesos a los polígonos de Callfersa, Alua, APR-13, PAU-1 y Edificio Alua".

Siguiendo el planteamiento argumental que desarrolla el Abogado del Estado a partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida - los cuales, a pesar de lo sostenido por la parte recurrida, no cuestiona ni pretende modificar - es claro que la Administración concedente tiene reconocido el "ius variandi" en relación con los proyectos y las obras que resulten precisas para la construcción de las autopistas de peaje por las entidades que hayan resultado adjudicatarias de la concesión. Así se reconoce en la cláusula 65 del Pliego aprobado por el Decreto 215/1973 , cuando la posibilidad de introducir modificaciones en las obras en los siguientes términos: "En la ejecución de las obras el Concesionario deberá ajustarse estrictamente a los proyectos aprobados.

No obstante lo anterior, excepcionalmente se podrán acordar modificaciones en las obras cuando sean consecuencia de necesidades nuevas o de causas técnicas imprevistas al tiempo de elaborarse los proyectos, bien a petición de la Administración, bien a petición del concesionario.

En cualquier caso, corresponderá al Ministerio de Obras Públicas autorizar la redacción de las correspondientes modificaciones de los proyectos, así como su aprobación, una vez presentadas " .

Partiendo de dicha potestad administrativa y si tal y como afirma la sentencia recurrida, el modificado litigioso se trataba de una obra nueva no prevista ni exigida en el proyecto de construcción inicial, lo que hay que resolver a continuación son las consecuencias que habrá de llevar aparejada la decisión administrativa que, atendidas las nuevas necesidades surgidas en el desarrollo de las obras precisas para el enlace de la R-5 con la M-506, ordenó a la entidad concesionaria la elaboración de un nuevo proyecto de Modificado a fin de que se reordenara el acceso desde la M-506 a los polígonos industriales Callfersa, Alua, APR-13, PAU-1 y Edificio Alua de manera que, manteniendo la vía de servicio tal y como se encontraba en el tramo que discurría a su margen y descartando, por tanto, la adición de un tercer carril a la misma como estaba proyectado en el Proyecto 4.3, el acceso a los mismos se produjera por su parte trasera en lo que se denominó "Solución Sur de Acceso", posibilitando así una segunda opción de acceso.

Para la Sala de instancia, la solución al litigio pasa por abonar el coste acreditado de la redacción y ejecución del citado proyecto de Modificado a la empresa concesionaria sobre la base de que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 102 en relación con la 65 del Pliego aprobado por el Decreto 215/1973 , no estaba obligada a asumir su coste al tratarse de una obra nueva no prevista ni exigida en el proyecto inicialmente aprobado y resultando intrascendente a tales efectos la posible ruptura del equilibrio económico-financiero de la concesión que pudiera llevar aparejada la confección del proyecto y posterior ejecución de las obras.

Señala la referida cláusula 102 que " Las modificaciones de obras impuestas por la Administración dentro de los límites establecidos en la cláusula 65 , y que supongan contradicción con los proyectos aprobados, producirán los mismos derechos y efectos señalados en la cláusula anterior, y su reconocimiento y aprobación corresponderá asimismo al Gobierno" y la 101 , a la que se remite expresamente, que " Si como consecuencia de la aprobación de los proyectos redactados por el concesionario la Administración introdujera modificaciones en los mismos que entrañen contradicción con el anteproyecto, aprobado y válidamente modificado en su caso, éstas darán origen a aumento de las tarifas autorizadas o a las compensaciones que sean pertinentes, de modo que se mantenga el equilibrio económico-financiero de la Sociedad concesionaria.

En el supuesto contemplado, la mayor inversión será tenida en cuenta a todos los efectos de valoración de obras y singularmente en los casos de liquidación del contrato.

Corresponderá al Gobierno la aprobación del nuevo régimen de tarifas y de las compensaciones que hayan de otorgarse al concesionario, así como el reconocimiento de la mayor inversión".

Pues bien, si la Administración ante causas nuevas o necesidades no previstas en los proyectos ya aprobados, puede acordar e imponer a la entidad concesionaria las modificaciones que estime necesarias para hacer frente a dichas situaciones, esta Sala no puede asumir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida puesto que, precisamente, atendiendo a lo dispuesto en la cláusula 102 en relación con la 101 del Pliego aprobado por el Decreto 215/1973 , sólo en los casos en que la mayor inversión derivada de dicha modificación incidiera en el régimen económico-financiero de la concesión, desequilibrándolo, resultaría preciso su restablecimiento, a través de la correspondiente compensación que, por otro lado y tal y como sostiene el Abogado del Estado, no tiene porqué traducirse en el abono total del coste del modificado como reconoció la sentencia recurrida, sino que bien pudiera consistir en el aumento de las tarifas autorizadas o en cualquier otra medida compensatoria pertinente.

Pero es que, sin perjuicio de lo anterior, reconocer a la concesionaria, tal y como hizo la Sala de instancia, su derecho a percibir el coste íntegro del proyecto de Modificado para ejecutar la denominada "Solución Sur de Acceso" supone no tener en cuenta que ésta quedó comprometida en el Proyecto de construcción aprobado en septiembre de 2000 por la Dirección General de Carreteras a la ejecución de las actuaciones necesarias para el enlace de la R-5 con la M-506 y que el Proyecto Modificado 4.3, aprobado el 18 de marzo de 2003, que desarrollaba en detalle dicho enlace siguiendo las indicaciones de la Comunidad de Madrid, titular de la carretera M-506, quedó inejecutado en lo relativo a la construcción de un tercer carril en la vía de servicio en el tramo correspondiente a la zona del Polígono Callfersa, al variarse por la Dirección General de Carreteras la alternativa de enlace, por lo que, en principio y de los datos que obran en actuaciones, ninguna inversión tuvo que hacer la concesionaria por dicho concepto.

Por tanto, de todo lo expuesto, no se aprecia que la resolución del Director General de Carreteras de 27 de septiembre de 2006, ni la de la Secretaría General de Infraestructuras, de 29 de enero de 2008, incurra en infracción alguna del ordenamiento jurídico, sin que se puede compartir la tesis de la entidad concesionaria relativa a que la competencia para la aprobación de dicho modificado era del Consejo de Ministros y no del Director General ya que, como vimos anteriormente, la cláusula 65 del Pliego aprobado por el Decreto 215/1973 atribuye al Ministerio de Fomento la competencia para acordar las modificaciones en las obras cuando sean consecuencia de necesidades nuevas o de causas técnicas imprevistas al tiempo de elaborarse los proyectos y sin que de lo dispuesto en la cláusula 102 quepa extraer otra conclusión que la de que la intervención del Gobierno únicamente se habrá de producir, una vez aprobada la modificación y para los casos en que la misma contradiga el proyecto inicial, y genere un desequilibrio del régimen económico-financiero de la concesión, al único objeto de reconocer y aprobar los derechos y efectos que le pudieran corresponder al concesionario para lograr su restablecimiento y que, como ya se dijo anteriormente, bien podrían consistir en la adopción de un nuevo régimen de tarifas o en la aprobación de las compensaciones que estimara pertinentes, así como en el reconocimiento de la mayor inversión.

En apoyo de lo anterior, se ha de tener en cuenta, a su vez, que la cláusula 3 del referido Pliego, con carácter general, preceptúa que todas las referencias que se contengan en la Ley 8/1972 , en sus normas de desarrollo y complementarias, en el propio Pliego de Cláusulas Administrativas Generales así como en el de Cláusulas Administrativas Particulares a la "Administración", "Administración contratante" o "Administración concedente" se entenderán hechas al hoy Ministerio de Fomento, cuyo titular resolverá definitivamente en vía administrativa cualesquiera cuestiones derivadas del contrato, salvo que la competencia esté atribuida expresamente al Consejo de Ministros o a otro departamento ministerial, puntualizando, a continuación, que dicha autoridad, el Ministro de Fomento, podrá ejercer tal potestad administrativa a través de la Dirección General de Carreteras y sus órganos integrantes.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede, tal y como ya se anticipó, estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida, anulándola, y desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Director General de Carreteras, de 27 de septiembre de 2006, confirmada en alzada por resolución de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, de 29 de enero de 2008.

Ahora bien, la confirmación de la resolución recurrida no impide que la entidad concesionaria, como ya apuntaba la resolución de la Secretaria General de Infraestructuras y admite el Abogado del Estado en el recurso de casación, pueda dirigirse a la Administración General del Estado, solicitando la incoación del correspondiente procedimiento de restablecimiento del equilibrio económico en el que, para el caso en que resulte acreditada la efectiva alteración del mismo con motivo de la redacción del proyecto de Modificado y posterior ejecución de las obras impuestas a la entidad concesionaria, se concrete por el órgano competente la efectiva incidencia de tal modificado y las medidas procedentes para su restitución.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de julio de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 251/2008 , que se anula y deja sin efecto.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 251/2008 interpuesto por la representación procesal de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Director General de Carreteras, de 27 de septiembre de 2006, confirmada en alzada por resolución de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, de 29 de enero de 2008.

  3. - No ha lugar a la imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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