STS, 26 de Octubre de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:7929
Número de Recurso5386/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 5386 de 2007, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Consorcio Provincial para la Gestión de Residuos Urbanos de la Provincia de León (GERSUL), representado por la Procuradora Doña Sofia Pereda Gil, por las entidades Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. (URBASER S.A.) y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., representadas por el Procurador Don Arturo Molina Santiago, y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de septiembre de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 726 de 2001 sostenido por los Ayuntamientos de San Justo de la Vega, de Astorga, de Villaobispo de Otero, de Villarejo de Órbigo, de Villares de Órbigo, de Hospital de Órbigo y Benavides de Órbigo, y por la Asociación Órbigo-Tuerto contra el Decreto de la Junta de Castilla y León 36/2001, de 15 de febrero , por el que se aprobó, como Proyecto Regional, el proyecto de construcción de una planta de Reciclaje y Compostaje a ubicar en la localidad de San Ramón de la Vega del municipio de San Justo de la Vega (León), publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de febrero de 2001, para que se anulase dicho Decreto así como los actos administrativos de ejecución realizados y se les indemnice por los daños y perjuicio causados.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad recurridos, la Asociación Órbigo-Tuerto y los Ayuntamientos de Astorga, Villaobispo de Otero, San Justo de la Vega, Villares de Órbigo, Villarejo de Órbigo, Benavides de Órbigo y Hospital de Órbigo, representados por la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 3 de septiembre de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 726 de 2001 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm. 726/01 interpuesto por la representación procesal de la Asociación Órbigo-Tuerto y de los Ayuntamientos de San Justo de la Vega, Astorga, Villaobispo de Otero, Villarejo de Órbigo, Villares de Órbigo, Hospital de Órbigo y Benavides de Órbigo, todos ellos de la provincia de León, debemos: 1) Anular y anulamos, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el Decreto de la Junta de Castilla y León 36/2001, de 15 de febrero , por el que se aprueba como Proyecto Regional el proyecto de construcción de una Planta de Reciclaje y Compostaje que se ubicará en la localidad de San Román de la Vega del municipio de San Justo de la Vega (León), publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de febrero de 2001. 2) Desestimar las demás pretensiones de la parte demandante. 3) No hacer una especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos, recogidos en el párrafo segundo de su fundamento jurídico tercero: «Ahora bien, la aprobación de un Proyecto Regional que se refiera al tratamiento de residuos, como el que aquí se trata, requiere la previa aprobación del Plan autonómico de residuos, al que se refiere la Ley estatal 10/1998, de 21 de abril , de Residuos, que ha de contener entre otras determinaciones los "lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos", como dispone el art. 5.4 de esa Ley , que tiene carácter "básico", a tenor de su disposición final segunda , y que ya estaba en vigor cuando se aprobó el Decretoimpugnado. En este sentido ha de recordarse la sentencia firme de esta Sala de 9 de febrero de 2004 por la que se anula el Plan de Residuos Urbanos y Residuos de Envases de Castilla y León 2002-2010, aprobado por Acuerdo de la Junta de Castilla y León de 30 de agosto de 2002, en la que se señala que una de sus determinaciones fundamentales es la relativa a la fijación de los lugares apropiados para la eliminación de los residuos. Asimismo en la sentencia firme de esta Sala de 18 de marzo de 2004 también se anula el Plan de Residuos Industriales de Castilla y León, aprobado por Acuerdo de la Junta de 7 de noviembre de 2002, entre otros motivos, por omitirse los aspectos relativos a los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos, que se exige para los planes autonómicos de residuos en el art. 5.4 de la Ley estatal de Residuos de 21 de abril de 1998 , cuyas determinaciones, en cuanto legislación "sectorial" aplicable, han de ser cumplidas en el Plan Regional, como dispone el art. 23.2 de la citada LOT . De esta forma ha de concluirse que la ubicación de la planta de que se trata de Reciclaje y Compostaje en San Román de la Vega, del término municipal de San Justo de la Vega, que se cuestiona por la parte actora, no puede determinarse válidamente en el Proyecto Regional al que se refiere el Decreto impugnado, por lo que ha de ser anulado, pues esa ubicación tenía que haberse establecido previamente en el correspondiente Plan autonómico de residuos, que es el que ha de contener las determinaciones referentes, entre otros aspectos, a "los lugares" apropiados para la eliminación de los residuos, a tenor del citado art. 5.4 de la Ley estatal de Residuos de 21 de abril de 1998 , que tiene carácter básico, como se ha dicho».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Con independencia de lo anterior, también procede anular el Decreto impugnado al no establecerse en el Proyecto Regional aprobado para la construcción de la citada Planta de Reciclaje y Compostaje la correspondiente estación depuradora de aguas residuales (EDAR), que se consideró necesaria en el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero (Ministerio de Medio Ambiente) de 2 de noviembre de 2000, que consta a los folios 813 y ss. del expediente. En efecto, la Confederación Hidrográfica del Duero, como organismo que tiene encomendada, entre otras funciones, la protección del dominio público hidráulico en la cuenca del Duero, en el informe emitido, después de hacer la observación respecto del tratamiento de las aguas residuales y lixiviados generados por la Planta de Reciclaje y Compostaje (PRC) que no se entiende bien el vertido que se contempla a un colector general de saneamiento, "al no existir en esa zona un colector general que pueda recibir las aguas tratadas del P.R.C.", señala que, en caso de llevarse a cabo la construcción de esa Planta, deberá presentarse "con carácter previo" un proyecto técnico de la Estación Depuradora de Aguas Residuales, suscrito por técnico competente que recoja el dimensionamiento de la Estación Depuradora (EDAR), localización exacta del punto donde se recoja el vertido y valores de los caudales máximos vertidos. Pues bien, al aprobarse como Proyecto Regional el "proyecto de construcción" de la citada PRC ha de admitirse, como se indica en la demanda, que se ha incumplido el art. 23 de la LOT que establece que los Proyectos Regionales, por lo que ahora interesa, contendrán los documentos que reflejen adecuadamente, entre otras, las determinaciones correspondientes a las características funcionales del Proyecto, al no incluirse la documentación respectiva de la Estación Depuradora de Aguas Residuales, que era necesaria para la planta de que se trata, como se ha dicho. No impide esta conclusión la remisión que se hace en el apartado segundo del Anexo I del Decreto impugnado al cumplimiento de las condiciones formuladas por la Confederación Hidrográfica del Duero en su informe, pues -aparte de que no hace mención a esa Estación Depuradora, aunque sí a otras determinaciones que se dice han de contenerse en la redacción "definitiva" del proyecto- es el propio Proyecto Regional el que ha de contener en el momento de su aprobación los documentos correspondientes a las características funcionales de la obra, toda vez que tiene como objeto, precisamente, proyectar la ejecución "inmediata" de las infraestructuras o servicios que se mencionan en el citado art. 20.1.c) de la LOT . No puede, por ello, aceptarse la alegación formulada por las partes demandada y codemandadas de la posible remisión a la redacción definitiva del proyecto de la documentación necesaria de la mencionada EDAR toda vez que: a) El Proyecto Regional ha de ser completo dada su función de servir para la "ejecución inmediata" de las infraestructuras o servicios, como se ha dicho, máxime teniendo en cuenta la importancia en este caso de la Estación Depuradora de Aguas Residuales en el Proyecto aprobado. b) En la tramitación prevista de los Proyectos Regionales en la LOT se establece en su art. 24 un periodo de información pública y audiencia de las Administraciones Públicas correspondientes, precisamente para que por la Consejería competente se realicen "las modificaciones que procedan", como se indica en el núm. 4 de ese art. 24 , antes de su aprobación por la Junta de Castilla y León. c) Que no se contempla en la mencionada LOT una aprobación definitiva posterior al Proyecto Regional aprobado por la Junta de Castilla y León».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida es expresa que: «Al anularse el Decreto impugnado por los motivos antes expuestos es innecesario el examen de los demás alegados en la demanda. Ha de desestimarse, sin embargo, la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios que se solicita en la demanda, ya que para que pueda accederse a ella es necesario que se acrediten antes de la sentencia -para dejar relegado a su ejecución la estricta concreción del "quantum indemnizatorio", como ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias de 17 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2000 , entre otras- los daños o perjuicios sufridos, lo que aquí no se ha efectuado, pues la simple anulación del acto impugnado no presupone derecho a indemnización, conforme se establece en el art. 142.4 de la Ley 30/1992 ».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de la Unión Temporal de Empresas "Técnicas Medioambiental, Tecmed" S.A. y "Fomento de Construcciones y Contratas" S.A., y del Consorcio Provincial para la Gestión de Residuos Urbanos de la Provincia de León (GERSUL) presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia, de fecha 1 de octubre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, los Ayuntamientos de Astorga, Villaobispo de Otero, San Justo de la Vega, Villares de Órbigo, Villarejo de Órbigo, Benavides de Órbigo y Hospital de Órbigo, así como la Asociación Órbigo Tuerto, representados todos por la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada, y, como recurrentes, las entidades mercantiles Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. (URBASER S.A.) y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., representadas por el Procurador Don Arturo Molina Santiago, el Consorcio Provincial para la Gestión de Residuos Urbanos de la Provincia de León (GERSUL), representado por la Procuradora Doña Sofia Pereda Gil, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcio Provincial para la Gestión de Residuos Urbanos de la Provincia de León (GERSUL) se basa en tres motivos de casación, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para el recurrente, al haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 33, apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por haber acogido en la sentencia recurrida un motivo de anulabilidad del acto recurrido, concretamente la vulneración del artículo 5, apartado 4, de la Ley estatal 10/1998, de 21 de abril , que no fue objeto de alegación por la parte recurrente ni de debate procesal en la instancia, según se declara por la doctrina jurisprudencial en las sentencias que se citan y transcriben; el segundo por haber interpretado erróneamente el citado apartado 4 del artículo 5 de la Ley estatal 10/1998, de 21 de abril ; y el tercero por haber conculcado el Tribunal a quo el artículo 66 de la Ley 30/1992, en relación con la segunda causa de anulación del acto recurrido, acogida por la sentencia en la instancia, ya que, de entender el Tribunal de instancia que no se había respetado el procedimiento legalmente establecido, debió ordenar la reposición o retroacción del procedimiento al trámite en que se incurrió en la infracción con la conservación de las actuaciones precedentes no afectadas por el incumplimiento, y así terminó con la súplica de que se dictase sentencia estimatoria del recurso interpuesto, para, con estimación del primer motivo, mandar reponer las actuaciones al momento de dar cumplimiento la Sala de instancia a lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional antes de dictar sentencia, en su defecto, con estimación del segundo motivo, que se desestime el recurso contencioso-administrativo, o final y subsidiariamente, que se reponga el procedimiento administrativo al trámite inmediato anterior a la aprobación del Proyecto Regional para que se de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido con incorporación al Proyecto de los requerimientos realizados por la Confederación Hidrográfica del Norte (sic), sin condena en costas del recurso de casación y condena de las causadas en la instancia en aplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de las entidades Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. (URBASER S.A.) y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. se basa en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero y el segundo por haber infringido la Sala de instancia las normas reguladoras de la sentencia y concretamente lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil por incongruencia de la sentencia recurrida, al haber aplicado lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 10/1998 , sin que la eventual infracción de este precepto fuese aducida por las partes, y además no enjuició acerca de la falta de incorporación del informe al expediente, alegado por los recurrentes, sino que decidió la nulidad del proyecto en aplicación del artículo 20.1, letra c) de la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León, que no había sido invocado por los recurrentes; el tercero por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos ; y el cuarto al haber vulnerado la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 1281 y 1283 del Código civil , en relación con el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haber interpretado erróneamente el documento público en el que consiste el informe de la Confederación Hidrográfica, que se limita a exigir que, previamente a la construcción de la Planta de Reciclaje y Compostaje, fuese presentado proyecto de estación de aguas residuales sin que ello suponga que debiera presentarse con anterioridad a la terminación del expediente invocado con la finalidad de la aprobación de la construcción de la Planta como proyecto regional, terminando con la súplica de que se estimen las pretensiones revisoras articuladas en el escrito de interposición.

NOVENO

El recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se basa en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y la Directiva 75/442/CEE , modificada por la Directiva 91/156/CEE , así como la jurisprudencia aplicable en relación con las cuestiones objeto de debate; y el segundo por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que, de considerarse que hubo infracción del procedimiento administrativo a seguir, se debió reponer y retrotraer dicho procedimiento para subsanar los defectos existentes en lugar de declarar la anulación del acto impugnado, y así terminó con la súplica de que se estime el recurso de casación.

DECIMO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos por auto de fecha 30 de abril de 2009, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 17 de noviembre de 2009, aduciendo que la Sala de instancia no incurrió en incongruencia al resolver con base en los argumentos jurídicos que lo hizo, ya que la cuestión de la ilegalidad del procedimiento elegido por la Administración fue introducida en la demanda y reiterada en conclusiones por la vía de la desviación de poder en que habían incurrido las Administraciones Públicas, sin que sea correcta la interpretación que los recurrentes hacen del artículo 5.4 de la Ley estatal 10/1998, de 21 de abril , de Residuos, en el sentido de que no exige la determinación de la ubicación concreta de los centros de tratamiento, sino únicamente una información sobre los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos, siendo el informe de la Confederación Hidrográfica exigible con carácter previo y obligatorio subsanar los defectos en el puestos de manifiesto antes de aprobar el Proyecto Regional, de manera que la condición de la instalación de una estación depuradora es imprescindible para que pueda ser viable el Proyecto Regional, y, por consiguiente, el Decreto anulado incurre en la infracción de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, alegado como infringido en la demanda, además de no haberse cumplido el condicionante medioambiental señalado por la Confederación Hidrográfica del Duero, por lo que terminó con la súplica de que se declare la inadmisibilidad del primer motivo de casación aducido por GERSUL y se desestimen todos los motivos de los recursos de casación interpuestos.

UNDECIMO

Formalizada la oposición a los recursos de casación interpuestos, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 11 de octubre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los comparecidos como recurridos solicita en su escrito de oposición a las recursos de casación interpuestos que se declare inadmisible el primero de los motivos invocados por el Consorcio recurrente, aunque no alega razón específica alguna para ello sino que considera que tal motivo resulta improcedente, de manera que se trata realmente de una pretensión de desestimación de dicho motivo y no de inadmisión.

Ese primer motivo de casación aducido por el Consorcio Provincial recurrente, en el que se invoca la vulneración por la Sala de instancia de lo establecido por el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, y el primero de los alegados por las entidades mercantiles, también recurrentes, en el que se cita como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, son idénticos en cuanto a su contenido y finalidad, ya que en ambos se reprocha a la Sala de instancia haber resuelto la controversia suscitada en el proceso con base en una causa, razón o motivo, cual es que el acuerdo impugnado vulnera lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley estatal 10/1998, de 21 de abril , que no fue planteado por las partes ni sometido a su previo consideración por el Tribunal a quo , con lo que se han quebrantado las garantías de contradicción y la sentencia resulta incongruente por resolver lo que quedó al margen o fuera de la controversia procesal, por lo que interesan la anulación de la sentencia para reponer las actuaciones a la instancia a fín de que la Sala sentenciadora someta, como exige el apartado 2 del artículo 33 de la Ley de esta Jurisdicción, tal cuestión a la consideración de las partes, a fín de que puedan formular las alegaciones que tengan por conveniente, antes de dictar sentencia.

Hemos de admitir que el Tribunal a quo , entre las razones de su decisión estimatoria de la acción de anulación ejercitada por los demandantes, ha tenido por consumada la infracción del artículo 5.4 de la Ley estatal de Residuos 10/1998, de 21 de abril , que no fue aducido por los litigantes y el propio Tribunal sentenciador no sometió previamente a la consideración de éstos, en contra de lo establecido por el citado artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , con lo que efectivamente ha infringido la garantía de contradicción en el proceso e incurrido su sentencia en incongruencia extra petita partium , lo que debería conllevar la reposición solicitada de las actuaciones para subsanar el indicado defecto, que ha causado la indefensión de aquéllos.

Ahora bien, la razón de la decisión o la causa de estimar la acción de anulación ejercitada frente al acuerdo de la Administración autonómica de aprobar, como Proyecto Regional, el proyecto de construcción de una Planta de Reciclaje y Compostaje, no ha sido exclusivamente la vulneración del tan citado artículo 5.4 de la Ley estatal de Residuos 10/1998, de 21 de abril , sino que también ha sido, como claramente se expresa en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida (antes transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra), el no haberse establecido la correspondiente estación depuradora de aguas residuales (EDAR), que se había considerado necesaria en el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero, en el que se señala que, en el caso de llevarse a cabo la construcción de esta Planta de Reciclaje y Compostaje, deberá presentarse con carácter previo un proyecto técnico de Estación Depuradora de Aguas Residuales, que recoja el dimensionamiento de la Estación Depuradora, localización exacta del punto donde se recoja el vertido y valores de los caudales máximos vertidos, por lo que, al haberse aprobado, sin tal requisito previo, el proyecto de construcción de la Planta de Reciclaje y Compostaje, se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León, lo que no se subsana por la remisión que en el apartado segundo del Anexo I del Decreto impugnado se hace al cumplimiento de las condiciones impuestas por la Confederación Hidrográfica del Duero, pues es el propio Proyecto Regional el que ha de contener en el momento de su aprobación los documentos correspondientes a las características funcionales de la obra, toda vez que tiene como objeto proyectar la ejecución inmediata de las infraestructuras o servicios que se mencionan en el artículo 20.1.c) de la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León.

En definitiva, la Sala sentenciadora basa su decisión estimatoria del recurso contencioso-administrativo en la interpretación y aplicación que lleva a cabo de determinados preceptos del ordenamiento jurídico autonómico de Castilla y León, cuyo incumplimiento acarrea la anulación del Decreto impugnado conforme a lo establecido en el artículo 63.1 y 2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vicio o defecto que fue oportunamente esgrimido por los recurrentes en su escrito de demanda y, por consiguiente, objeto del debate procesal, lo que hace innecesaria la reposición de las actuaciones a la instancia para someter a la consideración de las partes la posible vulneración por el Decreto impugnado de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley estatal de Residuos 10/1998, de 21 de abril , razón por la que el primero de los motivos de casación aducidos por el Consorcio y las entidades mercantiles recurrentes no pueden prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación alegado por las entidades mercantiles recurrentes se reprocha al Tribunal de instancia haber incurrido, al pronunciar sentencia, en incongruencia con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haber basado su decisión estimatoria de la acción de anulación ejercitada en lo establecido por el artículo 20.1.c) de la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León, que no había sido invocado por los recurrentes.

Acabamos de indicar en el precedente fundamento jurídico que ello no es así, por cuanto efectivamente el Tribunal a quo declara infringido dicho precepto que había sido previamente objeto de controversia, al haber sido oportunamente invocada su vulneración en el escrito de demanda presentado por los recurrentes, de manera que este segundo motivo de casación de las mercantiles recurrentes tampoco puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado por el Consorcio, al igual que el tercero de las entidades mercantiles recurrentes y el primero de la Administración autonómica, también recurrente, denuncian que se ha infringido, por incorrecta interpretación y aplicación, lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley estatal de Residuos 110/1998, las Directivas 75/442 /CEE y 91/156/CEE, además de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en su sentencia nº 2004/C106/08.

Estos tres motivos de casación deben ser desestimados porque las consideraciones relativas al artículo 5.4 de la Ley estatal de Residuos 10/1998, de 21 de abril , las referidas Directivas comunitarias europeas y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deben quedar extramuros del debate procesal, en cuanto no debieron ser traídas a colación por la Sala de instancia en su sentencia por no haberse planteado previamente la tesis a los litigantes, de manera que la razón de la decisión queda circunscrita, según hemos indicado, a lo declarado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra.

CUARTO

El tercer motivo de casación del Consorcio y el segundo de la Administración autonómica recurrente se basan en que el Tribunal a quo , al anular el Decreto impugnado y no mandar reponer el procedimiento administrativo sustanciado al momento en que se incurrió en el defecto o falta, ha vulnerado lo establecido en el artículo 66 de la Ley 30/1992 , que establece la conservación de actos y trámites cuyo contenido se hubiese mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Ambos motivos deben ser desestimados porque la Sala sentenciadora se limita a anular el Decreto impugnado por ser contrario a Derecho, según establecen concordadamente los artículos 63.1 y 2 de la referida Ley 30/1992 y 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de manera que será la Administración autonómica la que, a la vista de tal decisión anulatoria de su acuerdo, tendrá que actuar en consecuencia aplicando los preceptos que procedan, cuya actuación quedará sujeta a revisión en sede judicial, conforme a lo establecido en los artículos 106.1 de la Constitución y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

QUINTO

Finalmente, en el cuarto y último motivo de casación, las entidades mercantiles recurrentes aseguran que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 1281 y 1283 del Código civil , en relación con el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil por haber interpretado erróneamente el informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Duero, que se limita a exigir que, previamente a la construcción de la Planta de Reciclaje y Compostaje, se presentase proyecto de estación de depuración de aguas residuales, lo que no implica que tuviese que haberse realizado este proyecto con anterioridad a la terminación del expediente incoado para la aprobación de la construcción de la indicada Planta.

Este motivo también debe decaer, porque la cuestión, que a través de él se plantea, no se refiere a la fuerza probatoria de los documentos públicos, contemplada en ese precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que los del Código civil citados no guardan relación al regular la interpretación de los contratos, sino que lo que se trata de suscitar es la interpretación y aplicación que el Tribunal a quo ha realizado de los artículos 20.1 c) y 23 de la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León, de los que deduce la exigencia de que el proyecto técnico de la Estación Depuradora de Aguas Residuales debería formar parte del expediente para que fuese posible aprobar el Proyecto Regional de Planta de Reciclaje y Compostaje.

SEXTO

Si bien los recursos de casación interpuestos no deben prosperar, al no ser estimables los motivos al efecto invocados, consideramos que, al ser exacta la denuncia formulada por los recurrentes acerca del incumplimiento por la Sala de instancia de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esta circunstancia justifica o explica que se hayan alzado en casación frente a la sentencia recurrida, aun cuando no proceda anularla por las razones antes expresadas, y, en consecuencia, concurre esa poderosa razón para que no impongamos las costas procesales causadas a los recurrentes, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, rechazando la inadmisión interesada y con desestimación de todos los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por la Procuradora Doña Sofia Pereda Gil, en nombre y representación del Consorcio Provincial para la Gestión de Residuos Urbanos de la Provincia de León (GERSUL), por el Procurador Don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de las entidades mercantiles Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. (URBASER S.A.) y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., y por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de septiembre de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 726 de 2001 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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